Principio de confianza en la división de trabajo en el ámbito policial [R.N. 1449-2009, Lima]

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Fundamento destacado: Sexto. Que, respecto de los encausados JFCT y CAV, efectivos policiales que efectuaron el Parte Policial […] emitido por una autoridad pública, no obstante, su finalidad no es probar lo consignado, sino el objeto principal del parte policial es dejar constancia de una comunicación criminal, siendo el caso que la prueba de dicha comunicación criminal se realiza a través de los medios de prueba que se actúan en el proceso penal, mas no por sí sola; en ese sentido, carece dicha conducta del requisito exigido en el punto segundo del considerando tercero, razón por la que la conducta atribuida a estos encausados no configura el delito de falsedad ideológica, sino el delito de denuncia calumniosa previsto en el artículo 402 del Código Penal; por ello analizaremos -mediante valoración de los medios de prueba- si resulta conveniente declarar nula este extremo de la absolución para ampliar o adecuar la conducta al último delito mencionado.

[…] En este caso opera el principio de confianza -parte del instituto de la imputación objetiva-, que a diferencia del riesgo permitido, es un criterio que tiene su fundamento normativo en el principio de la auto responsabilidad, es decir, tenemos la expectativa normativa de que otros actuarán correctamente, esa expectativa, esa confianza, permite que ya no estemos pendientes de los actos que realicen los otros ciudadanos y en consecuencia, hace que nos avoquemos a nuestras conductas, por lo que puede colegirse que se origina sobre la base de la división del trabajo, donde la especialización hace que cada trabajador confíe en su superior o inferior, respecto del trabajo que se esté realizando; la inaplicación -principal- de este filtro se da cuando conocemos, precedentemente a nuestra conducta, los actos ilícitos de terceros.

Apreciamos que los encausados CT y AV, en su función de policías nacionales, consignaron el parte policial la denuncia realizada por el sentenciado RH -sin tener conocimiento o previo acuerdo- del hecho falso denunciado por éste, conforme lo ha referido RH en su instructiva de fojas 5120, siendo el caso que si bien no era parte de la función de los dos el recibir la denuncia, no obstante, ello no constituye prueba suficiente para demostrar el acuerdo entre ellos, sino una conducta irregular pasible de sanción en la vía administrativa.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PENAL TRANSITORIA
RECURSO DE NULIDAD 1449-2009, LIMA

Lima, 18 de junio de 2010.-

VISTOS; el recurso de nulidad interpuesto por el Fiscal Superior, contra la sentencia absolutoria de fecha once de noviembre de dos mil ocho, a fojas setecientos trece; interviniendo como ponente el señor Juez Supremo Rodríguez Tineo, de conformidad con el señor Fiscal Supremo en lo Penal; y,

CONSIDERANDO:

Primero: Que, el Fiscal Superior fundamenta su recurso de impugnación, a fojas setecientos veintiuno, alegando que se ha demostrado la responsabilidad penal de los encausados Jesús Fernando Cornelio Torres, César Arévalo Ventura, Alejandro Bravo Valencia, Lucía Bravo Valencia y Leonor Bravo Valencia; puesto que realizaron la acción delictiva con conocimiento y voluntad del contenido del injusto, existiendo complicidad entre los efectivos policiales Cornelio Torres y Arévalo Ventura para recibir denuncia falsa del sentenciado Tomás Roque Huamaní a fin de favorecerlo, consignando circunstancias inexactas, con conocimiento que no era su función la de recibir ni asentar denuncias. Asimismo, respecto a los hermanos Bravo Valencia refiere que existen documentos con firmas legalizadas ante la Notaria Pública Doctora Clara Carnero Ávalos que fueron utilizados para favorecer a Roque Huamaní, ya que contenían una declaración de un hecho falso.

Segundo: Que, conforme se advierte del dictamen acusatorio, de fojas quinientos sesenta y cinco, se imputa a los encausados Jesús Fernando Cornelio Torres y César Arévalo Ventura, efectivos policiales en actividad, haber consignado declaraciones falsas en documento público. En efecto el sentenciado Tomás Roque Huamaní luego de haber participado en el robo agravado ocurrido el dieciséis de febrero de dos mil siete, a las veintiún horas aproximadamente, en agravio de Jannett Antonieta Jacinto Ramos y otras, acudió a la Comisaría de Monserrat el mismo día a las veintitrés horas aproximadamente, para asentar una denuncia por hurto de la motocicleta de su propiedad de placa de rodaje NI – cinco cero nueve cero – que fue utilizada en el latrocinio – entrevistándose con los efectivos policiales antes citados, a quienes solicitó ayuda en sus trámites, formulándose el Parte Policial número ciento setenta y dos, consignándose hechos falsos, dando cuenta del hurto de la motocicleta, indicando que éste ocurrió a las diecinueve horas con cincuenta minutos – es decir, antes de cometido el delito de robo agravado – y que Roque Huamaní se apersonó a los efectivos policiales que se encontraban patrullando por la cuadra cinco de la avenida Argentina, en el Cercado de Lima, versión que se contradice con lo referido por éste último, quien sostiene que acudió a la dependencia policial para formular la denuncia. De otro lado, se imputa a los procesados Alejandro Bravo Valencia – en su declaración de fojas treinta – y de Lucía Bravo Valencia y Leonor Bravo Valencia – en sus declaraciones juradas de fojas setenta y siete y setenta y nueve, respectivamente – haber proporcionado falsas declaraciones afirmando que el sentenciado Roque Huamaní se encontraba en su domicilio compartiendo una cena por onomástico el día dieciséis de febrero de dos mil siete desde las veintiún horas hasta las cero horas, sin embargo el antes citado se encontraba en la Comisaría de Monserrat con los efectivos policiales.

Tercero: Que, el delito de falsedad ideológica se configura cuando el sujeto activo inserta o hace insertar, en instrumento público, declaraciones falsas concernientes a hechos que deban probarse con el documento, con el objeto de emplearlo como si la declaración fuera conforme a la verdad; asimismo, se configura cuando se hace uso del documento como si el contenido fuera exacto, siempre que de su uso pueda resultar algún perjuicio.

Desde esa perspectiva, apreciamos que son cuatro los elementos fundamentales que deben estar presentes para configurar este delito: i) la calidad del documento, debe ser un instrumento (o documento) público; ii) la declaración falsa no puede ser catalogada de manera general; es decir, tiene que tener como referencia el objeto o finalidad central de probanza del documento; verbigracia, si se declara en el Registro Nacional de Identidad y Estado Civil que uno tiene treinta y cinco años, a pesar de que tiene cuarenta y cinco, ello no configuraría este delito, puesto que la finalidad del Documento Nacional de Identidad no es probar la edad, sino la propia identificación, es decir, el nombre; iii) la finalidad de la elaboración del documento debe ser para utilizarlo como verdadero; y iv) la presencia del perjuicio.

Cuarto: Que, las declaraciones juradas formuladas por Lucía Bravo Valencia y Leonor Bravo Valencia, obrantes a fojas setenta y siete y setenta y uno, no pueden configurar el delito materia de imputación; por cuanto, esos documentos son privados, siendo el caso que la legalización de sus firmas ante Notario Público no los convierten en públicos, por lo que al no cumplir con el primer requisito, sólo podría configurar el delito de falsedad genérica; no obstante, esta Suprema Instancia está en la imposibilidad de declarar nula la sentencia en este extremo o disponer la remisión de copias certificadas al Ministerio Público, ello a efectos de mantener vigente el principio del ne bis in idem, pues, las referidas encausadas fueron sobreseídas por este delito en el auto de fecha veintiséis de agosto de dos mil ocho, de fojas quinientos ochenta y cuatro.

Quinto: Que, si bien la declaración efectuada a fojas treinta, por el encausado Alejandro Bravo Valencia cumple con los tres requisitos antes referidos (insertar una declaración en documento público, elaborado por un servidor público – Policía Nacional del Perú -, cuya finalidad es la de probar lo expresado); no obstante, no se presenta el cuarto requisito, esto es, el perjuicio, puesto que dicha declaración fue desvirtuada por el propio “beneficiario” de dicha declaración, es decir, Tomás Roque Huamaní, quien aceptó la comisión de los delitos de robo agravado y denuncia calumniosa, no perjudicando por tanto a las agraviadas con la declaración falsa que consignó en su declaración policial.

Sexto: Que, respecto de los encausados Jesús Fernando Cornelio Torres y César Arévalo Ventura, efectivos policiales que efectuaron el Parte Policial de fojas setenta y uno, documento público, emitido por una autoridad pública, no obstante, su finalidad no es probar lo consignado, sino el objeto principal del parte policial es dejar constancia de una comunicación criminal, siendo el caso que la prueba de dicha comunicación criminal se realiza a través de los medios de prueba que se actúan en el proceso penal, mas no por sí sola; en ese sentido, carece dicha conducta – atribuida por el Ministerio Público – del requisito exigido en el punto segundo del considerando tercero, razón por la que la conducta atribuida a estos encausados no configura el delito de falsedad ideológica, sino el delito de denuncia calumniosa previsto en el artículo cuatrocientos dos del Código Penal; por ello analizaremos – mediante valoración de los medios de prueba – si resulta conveniente declarar nula este extremo de la absolución para ampliar o adecuar la conducta al último delito mencionado.

Al respecto, en este caso opera el principio de confianza – parte del instituto de la imputación objetiva -, que a diferencia del riesgo permitido, es un criterio que tiene su fundamento normativo en el principio de la auto responsabilidad, es decir, tenemos la expectativa normativa de que otros actuarán correctamente, esa expectativa, esa confianza, permite que ya no estemos pendientes de los actos que realicen los otros ciudadanos y en consecuencia, hace que nos avoquemos a nuestras conductas, por lo que puede colegirse que se origina sobre la base de la división del trabajo, donde la especialización hace que cada trabajador confíe en su superior o inferior, respecto del trabajo que se esté realizando; la inaplicación – principal – de este filtro se da cuando conocemos, precedentemente a nuestra conducta, los actos ilícitos de terceros.

Apreciamos que los encausados Cornelio Torres y Arévalo Ventura, en su función de policías nacionales, consignaron el parte policial la denuncia realizada por el sentenciado Roque Huamaní – sin tener conocimiento o previo acuerdo – del hecho falso denunciado por éste, conforme lo ha referido Roque Huamaní en su instructiva de fojas quinientos doce, siendo el caso que si bien no era parte de la función de los dos el recibir la denuncia, no obstante, ello no constituye prueba suficiente para demostrar el acuerdo entre ellos, sino una conducta irregular pasible de sanción en la vía administrativa. Por estos fundamentos: declararon NO HABER NULIDAD en la sentencia de fecha once de noviembre de dos mil ocho, obrante a fojas setecientos trece, que absolvió a Jesús Fernando Cornelio Torres, César Arévalo Ventura, Alejandro Bravo Valencia, Lucía Bravo Valencia y Leonor Bravo Valencia de la acusación por el delito contra la Fe Pública – en la modalidad de falsedad ideológica – en agravio del Estado; con lo demás que contiene, y los devolvieron.-

SS.

RODRIGUEZ TINEO
BIAGGI GÓMEZ
BARRIOS ALVARADO
BARANDIARÁN DEMPWOLF
NEYRA FLORES

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