¡Histórico! Esta es la primera sentencia en el Perú que condenó a un sujeto por acoso sexual

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A pedido de nuestros lectores, el equipo de LP contactó con la Corte Superior de Justicia de Madre de Dios, a fin de compartir el contenido de la sentencia pionera sobre acoso sexual en el Perú. Vaya un especial agradecimiento a la Oficina de Imagen Institucional de este distrito judicial por ello.

La resolución fue emitida por el Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de Tambopata, a cargo del magistrado Edgard Leon Quispe, quien condenó a tres años y seis meses de pena suspendida a Edwar Alex Parizaca Puma, luego de que se acogiera a la terminación anticipada por el delito de acoso sexual.

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Cabe recordar que el 12 de setiembre último se publicó el Decreto Legislativo 1410, que incorporó en el Código Penal, entre otras conductas delictivas, la de acoso sexual (artículo 176-B). Esta novedad legislativa ha permitido condenar a un sujeto que, mediante Facebook, contactó a una adolescente de 15 años para proponerle mantener relaciones sexuales.


SENTENCIA DE TERMINACIÓN ANTICIPADA

RESOLUCIÓN N° TRES

Puerto Maldonado, octubre, uno del año dos mil dieciocho.-

I. VISTOS y OÍDOS EN AUDIENCIA:

En audiencia el requerimiento de proceso inmediato y en ese contexto el pedido de Terminación Anticipada planteado por el representante del Ministerio Público en consenso con la parte imputada debidamente asesorado con abogado defensor.

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IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO: Se procesa a: EDWARD ALEX PARISACA PUMA: identificado con DNI Nº 72158361, nacido el 26 de julio de 1996 en distrito de Tambopata, Tambopata, Departamento de Madre de Dios; Con 22 años, estado civil soltero; hijo de Leoncio y Ceferina, a quien se le procesa por la comisión del delito Acoso Sexual Agravado, conducta descrita en el artículo 176-B primer y segundo párrafo con la agravante del inciso tercero texto párrafo del Código Penal, en agravio de la menor de iniciales G.M.B.M.

II. CONSIDERANDO:

PRIMERO: DE LOS ALCANCES DEL PROCESO ESPECIAL DE TERMINACIÓN ANTICIPADA

1.1. El artículo 468° del Código Procesal Penal informa que el proceso penal puede terminar anticipadamente si el Ministerio Público y la parte imputada presentan solicitud conjunta sobre la pena reparación civil y demás consecuencias accesorias; estos acuerdos luego de ser debatidos en audiencia pueden ser aceptadas por el Juez siempre que el hecho, la calificación del delito, aplicación de la pena, la reparación civil y otras consecuencias accesorias, resulten legales, razonables y obren suficientes elementos de convicción.

1.2. Esto tiene correlato con lo previsto en el artículo 447 numeral 3 del Código Procesal Penal, modificado por el Decreto Legislativo 1194, sobre la modificación del proceso inmediato.

SEGUNDO: SOBRE LA IMPUTACIÓN FÁCTICA Y LA CALIFICACIÓN JURÍDICA:

2.1. Respecto a los hechos están referidos:

a. Como hechos postulados por el Ministerio Público se tiene: Que el imputado utilizando como nombre de Jimi Castro de la Vega, le envía una solicitud de amistad por medio de la red social Facebook a la menor agraviada, quien en fecha 18 de septiembre del año 2018 acepta la solicitud, procediendo el imputado a preguntarle si era soltera y si iba a las discotecas, respondiéndole la menor que no lo hacía porque es menor de edad; aclarándole en tanto que tiene 15 años, indagando (el imputado) pese a ello, que si fuma, toma y si puede mandarle una fotos suya, respondiendo la menor que no.

b. Al día siguiente el imputado continuó asediando a la menor preguntándole a horas 21:18 “amiga no te gustaría entrar a un grupo de chicas sexis de servicios discretos”, “Dime te gustaría”, “ola”, “Te pago 50 soles”, y a horas 22:35 es más explícito escribiéndole: “Me gustaría follarte si gustas claro”; la menor le increpó indicando: “que te pasa” y el imputado insiste escribiendo: “Me gustas, Me gustaría tener una noche erótica contigo”, por lo que la menor le dice que podría denunciarlo pidiéndole el imputado que no lo haga, empero de inmediato persiste “no lo hagas… si servicios discretos”, para luego pedirle que mejor lo bloquee y ella le pide “Entonces crj… deja de molestarle vale.”; pese a lo cual el día 22 de septiembre del año 2018 continúo escribiéndole, comentando “Te ves bellísima”.

c. El día 28 de setiembre del 2018, cuando la progenitora descubre estas conversaciones de la menor, preguntó al imputado por ese mismo medio si seguía en pie su propuesta, quien le indicó que si, aclarando él nuevamente que sería “todo discreto” y que podrían encontrarse en el cementerio (Av. La joya s/n de esta ciudad – Puerto Maldonado), indicándole a la menor que fuera en una moto lineal, que él pagaría el pasaje.

d. Es así que a horas 13:30 aproximadamente la menor concurrió al cementerio, indicándole el imputado por el Facebook que estaba dentro al lado derecho, la menor ingresó y luego vio llegar al imputado.

e. Circunstancias en que aproximándose la progenitora de la menor, Carmen Darleni Mariño Gonzales, su prima Kelly Francesca Camacho Mariño y Michael Masías Arimuya advirtieron desde afuera del cementerio la llegada del imputado en un motokar y cómo es que ingresaba detrás de la menor al cementerio, acercándose, reclamando al imputado, iniciándose una discusión; conglomerándose un grupo de personas. Al notar el tumulto dos policías que se encontraban de franco se aproximaron, siendo informados de lo sucedido, interviniendo al imputado, identificándolo y encontrando entre sus pertenencias el teléfono desde el que conversaba con la menor por las redes sociales.

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2.2. Respecto a los elementos de convicción:

Elementos de convicción que le dan sustento a esta imputación con motivo de la intervención realizada el día 28 de septiembre son:

a) Acta de intervención practicada al imputado cuando pretendía y le hacía proposiciones para mantener relaciones sexuales con la menor agraviada.

b) El acta de registro personal del imputado hallándose entre sus pertenencias el teléfono celular desde el que conversaba con la menor por las redes sociales, así como un chaleco amarillo de taxista.

c) Acta de incautación del teléfono celular marca Samsung de color dorado con IMEI N° 358215088252905. Instrumento del delito.

d) La declaración referencial de la menor agraviada en la que narra cómo es que sucedieron, los hechos, la incomodidad que se le generaron estas proposiciones, la reacción que tuvo por ese motivo de amenazarlo con denunciarlo, así como el temor que siente de que el imputado tome represalias contra ella [con motivo de esta denuncia].

c) La declaración de Carmen Darleni Mariño Gonzales, progenitora de la menor agraviada, con relación a cómo es que se enteró de los hechos y como es que se logró identificar al imputado.

e) La ficha de RENIEC de la menor agraviada, de la que se advierte la edad de la menor nacida el 06 de marzo del 2003.

f) El acta de visualización de mensajes y conversaciones en cuenta messenger del equipo telefónico usado por la menor agraviada, verificándose y extrayéndose las capturas de pantalla de la totalidad de conversaciones que sostuvo con el imputado.

g) El Acta de visualización de las conversaciones que sostuvo el imputado desde su equipo telefónico, verificándose como es que en dicho equipo estaba abierta la aplicación de facebook con el usuario “Jimi Castro de La Vega”; encontrándose además la última conversación que sostuvo con la menor, advirtiéndose que las anteriores fueron borradas.

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2.3. Calificación jurídica: 

La calificación jurídica que le fija el titular de la acción penal es que los hechos se encuentran descritos en el artículo 176- B primer y segundo párrafo con la agravante del inciso sexto del tercer párrafo del Código Penal:

El que de cualquier forma vigila, persigue, hostiga asedia o busca establecer contacto o cercanía con una persona, sin el consentimiento de esta, para llevar a cabo actos de connotación sexual, será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de tres ni mayor de cinco años e inhabilitación conforme a los inciso 5,9 10 y 11 del artículo 36 del Código Penal.

Igual Pena se aplica a quien realiza la misma conducta valiéndose del uso de cualquier tecnología de la información de la comunicación.

La pena privativa de la libertad será no menor de cuatro ni mayor de ocho años e inhabilitación, según corresponda conforme a los inciso 5, 9 10 y 11 del artículo 36°, si concurre alguna de las circunstancias agravantes: (…)

Inciso 6 la victima tiene entre catorce y menos de dieciocho años.

TERCERO: SOBRE EL ACUERDO PROVISIONAL:

a. Respecto a los hechos: Las partes han explicado que los hechos que merecen esta decisión de sentencia son los mismos que han sido materia de Incoación de Proceso Inmediato y de la propuesta de Terminación Anticipada conforme al numeral 3 del artículo 447 del CPP.

b. Cómo elementos de convicción: Se toma en cuenta que estos ya han sido mencionados y desarrollados y que le dan sustento a la imputación qué hace el Ministerio Público.

c. En cuanto a la pena: Las partes han indicado que el rango punitivo para este tipo de delitos es entre cuatro a ocho de pena privativa de libertad, en este extremo atendiendo del decurso de la audiencia que el imputado no tiene antecedentes penales, ha reconocido los hechos facilitando su esclarecimiento para esta decisión rápida como salida alternativa, lo que permite fijar la pena en un extremo mínimo es decir cuatro años y dos meses, a esa pena acordada se está reduciendo el sexto que permite el artículo 471 del Código Procesal Penal por Terminación Anticipada, a la que se le hace el descuento de un sexto quedando en definitiva tres años y seis meses de pena privativa de la libertad (se hace la precisión que las partes solicitan que para fines de facilitación del cómputo de la pena, se fije descuento por terminación de solo ocho meses) cuya efectividad se suspende por el plazo de dos años sujeto a las siguientes reglas de conducta: a) Prohibición de acercarse a la menor agraviada ni a sus familiares. b) Concurrir al Juzgado y dar cuenta de sus actividades cada dos meses. c) No comunicarse con la menor agraviada por ningún medio tecnológico. d) Prohibición de ausentarse sin autorización del Juzgado. d) Deberá pagar el integro de la Reparación Civil en la forma en que ha sido acordada. Bien entendido que el incumplimiento de cualesquiera de estas reglas de conducta impuestas, dará lugar a la aplicación del artículo 59 numeral 3), del Código Penal, esto es la revocatoria de la pena, en caso incumpla alguna de éstas reglas de conducta.

d. Reparación Civil: En cuanto a la reparación civil las partes han acordado el pago de cuatrocientos nuevos soles que serán pagados en cuatro armadas a razón de cien nuevos soles cada mes, en depósitos judiciales en el Banco de la Nación a favor de la agraviada.

CUARTO: CONTROL DE LEGALIDAD:

4.1 Sobre los hechos: Tomando en cuenta la imputación fáctica tal y como ha sido postulada por el Ministerio Público estos corresponde a los hechos materia de esta decisión de sentencia.

4.2. Sobre la suficiencia y elementos de convicción: el Despacho tiene en cuenta que la imputación tal y como ha sido propuesta por el Ministerio Público, advierte que el sustento no sólo está amparado en el reconocimiento de los hechos que ha hecho el imputado en esta audiencia, sino también a los suficientes elementos de convicción que le dan sostenibilidad a la imputación.

4.3. Sobre la pena: Tomamos en cuenta que el marco punitivo que fija el Código Penal más la reducción que permite el artículo 471 advierte que la pena acordada resulta razonable y proporcional al delito cometido; en este contexto es menester anotar que no se hace otros análisis, toda vez que en esta etapa sólo se emiten juicios de procedibilidad ya que no se ha actuado prueba alguna.

4.4. Sobre la reparación Civil: La suma acordada como tal como ha sido indicada no se encuentra afectado de ilegalidad.

4.5. Sobre la Inhabilitación: Las partes han informado que los efectos de la Inhabilitación prevista en la norma no son de alcance en el presente pronunciamiento por su propio contenido conforme a los inciso 5, 9 10 y 11 del artículo 36° del Código Penal, en tanto que la prohibición de acercamiento a la víctima ya se encuentra regulado como regla de conducta de imperativo cumplimiento.

QUINTO: CONCLUSIONES Y APROBACIÓN JUDICIAL DEL ACUERDO:

5.1. Así entonces se efectúa el análisis del acuerdo de Terminación Anticipada del proceso sustentado en esta audiencia en conformidad con el imputado debidamente asistido por su abogado defensor cabe estimarse el mismo y estarse una sentencia condenatoria, teniendo presente que la pena privativa la libertad sustentada en la forma de suspendida.

5.2. También resulta razonable y proporcional la medida en tanto existe un prognosis favorable de resocialización en libertad para el procesado, quien no solo ha reconocido los hechos, ha colaborado con atendiendo a que se ha mencionado que el imputado no tiene antecedentes penales; de manera tal que en atención, forma, naturaleza y modalidad del hecho punible el comportamiento procesal del mismo quién ha colaborado con el esclarecimiento al acogerse a la Terminación Anticipada, conforme a los alcances del artículo 447.3 del texto adjetivo en el contexto del proceso inmediato permite inferir a este Despacho en perspectiva, ser muy probable que no vuelva a cometer nuevo delito encontrándose en los supuestos que establece el artículo 57° del Código Penal.

Fundamentos por los cuales administrando Justicia a nombre del pueblo de quién emana esta potestad.

RESUELVO:

1. APROBANDO EL ACUERDO DE TERMINACIÓN ANTICIPADA del proceso, propuesto por el Ministerio Público y el imputado debidamente asistido con su abogado defensor.

2. DECLARO: A EDWARD ALEX PARISACA PUMA, cuyas calidades personales aparecen en la parte expositiva de esta sentencia como AUTOR del delito Contra la Libertad, en su modalidad de Violación de la Libertad Sexual, sub tipo ACOSO SEXUAL AGRAVADA, conducta descrita en el artículo 176-B primer y segundo párrafo, con la agravante del tercer párrafo inciso sexto del Código Penal, en agravio de la menor de iniciales G.M.B.M.; y como tal,

3. LE IMPONGO: TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD SUSPENDIDA en su ejecución por el PLAZO DE DOS AÑOS, sujeto a las siguientes REGLAS DE CONDUCTA: a) Prohibición de acercarse a la menor agraviada ni a sus familiares. b) Concurrir al Juzgado y dar cuenta de sus actividades cada dos meses. c) No comunicarse con la menor agraviada por ningún medio tecnológico. d) Prohibición de ausentarse del lugar de su residencia sin autorización del Juzgado. e) Deberá pagar el integro de la Reparación Civil en la forma en que ha sido acordada (precisándose ésta también como regla de conducta). Bien entendido que el incumplimiento de cualesquiera des las reglas de conducta se aplicaré los efectos del artículo 59 numeral 3) del Código Penal, a pedido del Ministerio Público.

4. FIJO: Como Reparación Civil el pago de cuatrocientos nuevos soles que serán pagados en cuatro cuotas a razón de cien nuevos soles cada mes, en depósitos judiciales en el Banco de la Nación a favor de la agraviada.

5. SIN LUGAR A PRONUNCIAMIENTO sobre los efectos de la Inhabilitación prevista en la norma, ya que por su propio contenido conforme a los inciso 5, 9 10 y 11 del artículo 36° del Código Penal; en tanto que la prohibición de acercamiento a la víctima (Inciso 11 del artículo 36° del C.P.), ya se encuentra regulado como regla de conducta de imperativo cumplimiento.

6. Mando que consentida o ejecutoriada sea esta sentencia, se cursen las comunicaciones pertinentes para fines de registro y archivo.

Juez: Notifica la presente resolución, para su pronunciamiento.

Fiscal: Expresa conformidad y solicita se devuelva la carpeta fiscal.

Defensa técnica: Conforme.

Imputada: Conforme.

Juez: Conformes a las partes y autoriza la devolución de la carpeta fiscal.

III.- CONCLUSIÓN:

15:40 HORAS: Siendo las quince horas con cuarenta minutos del mismo día de la fecha, se da por concluida la presente audiencia y por cerrada la grabación del audio, procediendo a firmar el acta señor Juez y la Especialista Judicial de Audiencias encargada de su redacción. De lo que se da fe.

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