Primer Pleno Jurisdiccional Distrital Constitucional y la competencia territorial en el proceso de amparo

Para el autor, la declaración de incompetencia del juez conlleva únicamente a la nulidad del proceso y a establecer una sanción al abogado por la conducta maliciosa

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1. Introducción

Actualmente, son materia de análisis las conclusiones del Primer Pleno Jurisdiccional Distrital en materia Constitucional realizado el 1 de diciembre del 2017 en la sala de capacitación de la Escuela de Formación Jurisdiccional de la Corte Superior del Callao, relativa a los efectos de la incompetencia por razón de territorio en los procesos de amparo.

2. Análisis del Primer Pleno Jurisdiccional Distrital en materia constitucional

La cuestión problematizadora, en la que se centró dicho Pleno, fue la siguiente: “En los procesos de amparo, cumplimiento y habeas data cuando el juez se considere incompetente ¿debe derivar el proceso al juez que considere competente o debe simplemente declarar improcedente la demanda?”.

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Al respecto se dieron dos ponencias:

La primera señalaba que “además de declarar la improcedencia de la demanda el juez debe reconducir el proceso ante el que considere competente, en sujeción a los artículo 36 y 451 inciso 6 del Código Procesal Civil”.

La segunda ponencia precisó que “el juez debe limitarse a declarar a improcedencia de la demanda en aplicación el artículo 51 del Código Procesal Constitucional”.

Finalmente, y luego el debate correspondiente, el pleno adoptó, por mayoría simple, la segunda ponencia, bajo el siguiente fundamento:

1. El artículo IX del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional establece que en caso de vacío o defecto serán de aplicación los códigos procesales afines a la materia de discusión, siempre que no contradigan los fines de los procesos constitucionales y los ayuden a su mejor desarrollo”

2. En materia de competencia no existe vacío o defecto pues el artículo 51 del Código Procesal Constitucional establece claramente que el juez competente para conocer el proceso de amparo es aquel del lugar donde se afectó el derecho, o donde tiene su domicilio principal el afectado, a  elección del demandante.

3. El artículo bajo análisis contiene también una norma imperativa de carácter prohibitivo, en el sentido que en estos procesos no se admite la prórroga de la competencia territorial, bajo sanción nulidad de todo lo actuado, regulando finalmente que si se promueve una excepción de incompetencia esta debe ser tramitada conforme a los artículos 10 y 53 del mismo código. Ninguna de estas norma prevé la reconducción al juez competente; el artículo 53, inclusive establece expresamente que en el caso se ampare la excepción de incompetencia, el juez anulara todo lo actuado y dará por concluido el proceso.

4. Las modificaciones introducidas a los artículos 36 y 451 inciso 6 del Código Procesal Civil contienen una solución distinta y por ende incompatible con la solución normativa del Código Procesal Constitucional, pues en aquellos artículos no se prevé la conclusión del proceso ni la anulación de lo actuado, sino simplemente ya inhibición de conocer o de seguir conociendo los actuados por parte del juez que se considere incompetente. Por ende, no es posible aplicar supletoriamente normas incompatibles a lo ya regulado en el Código Procesal Constitucional.

5. En los supuestos en que advierte la incompetencia del juez particularmente en los supuestos de incompetencia por razón de territorio, el Tribunal Constitucional viene declarando en forma constante la improcedencia de la demanda, sin efectuar reconducción alguna de los procesos ni aplicar las modificaciones introducidas al Código Procesal Civil por la Ley N° 30293.

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Respecto del primer fundamento, debemos indicar que nada impide que se pueda aplicar el artículo 35 del Código Procesal Civil, en razón a la precisión que se manifiesta sobre la improrrogabilidad de la competencia territorial, como pasa en los procesos constitucionales. Además, esta se declarará de oficio al calificar la demanda o excepcionalmente en cualquier estado y grado del proceso; sin perjuicio de que el demandado la pueda proponer como excepción. En tal sentido, nada impide que un juez incompetente pueda admitir una demanda bajo tal circunstancia y que, con posterioridad a ella, pueda declarar su incompetencia; incluso al ser advertido por la parte contraria, en el momento de ejercer su derecho de defensa mediante excepción correspondiente.

Con relación al segundo punto, el cierto que no existe vacío en la determinación de la competencia territorial por parte del demandante, bajo los supuestos que establece la norma procesal constitucional; sin embargo, ¿qué sucede si el demandante sabiendo de ello interpone una demanda ante un juez incompetente? ¿Qué sucede si este no califica de oficio su incompetencia en los actos postulatorios? ¿Puede posteriormente declarar su incompetencia incluso al momento de sentenciar? Consideramos que como estos supuestos no están fijados en el Código Procesal Constitucional, es posible la aplicación supletoria del Código Procesal Civil (artículo 35), para darle solución a estos aspectos no contemplados expresamente en la norma procesal constitucional.

Respecto del tercer punto, cabe señalar que la improrrogabilidad de la competencia implica que la parte demandante no podrá someterse a un juez incompetente, aún cuando esta parte lo quiera expresa o tácitamente. Y aún cuando el demandado no haya cuestionado dicha incompetencia territorial, el juez se encuentra en la obligación de hacerlo así en cualquier estado del proceso, bajo apercibimiento de declarar la nulidad de todo o actuado, lo que puede ser realizado de oficio por el propio juez o por el ad quem, en caso se encuentre en grado de apelación.

Se advierte de esta forma, que existe una sanción de carácter procesal, que implica dejar sin efecto todo el proceso judicial; mas no existe justificación alguna para que se pueda establecer algún tipo de responsabilidad o inicio de investigación administrativa para el juez, en razón de haber admitido una demanda siendo incompetente y mucho menos se insinúa la configuración del delito de prevaricato.

Ello también se corrobora con el hecho de que la norma direcciona a otras normas del mismo cuerpo normativo, artículos 10 y 53, cuando exista o se manifiesta el derecho de defensa del demandado, a través de la excepción de incompetencia. Se reitera así que la improrrogabilidad de la competencia no impide a un juez incompetente admitir una demanda constitucional, sino que este resuelva sobre el fondo, ya que todo lo que actué se encuentra viciado y es susceptible de ser declarado nulo.

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Es decir, el hecho que un juez incompetente admita una demanda y no emita decisión final advirtiendo él su propia incompetencia, no resulta ser razonamiento válido para proceder a una investigación, ni mucho menos aplicar una sanción. Al no haberse concedido el derecho o la pretensión alegada mal puede aplicar una sanción a quien advirtió su propia incompetencia.

Cabe advertir que existen antecedentes respecto a determinados casos, en los que el propio Tribunal Constitucional ha advertido la incompetencia de un juez y ha resuelto la improcedencia de la demanda y no ha dispuesto sanción o que se inicie proceso de investigación alguno contra el magistrado que admito a trámite la demanda (Exp. N° 01516-2011 PA/TC).

Con relación al cuarto punto es importante precisar que al hacer referencia al artículo IX del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, y encontrando la consecuencia expresamente señalada en el artículo 51 del mismo cuerpo legal, resulta clara la imposbilidad de aplicar los artículos 36 y 461 inciso 6 del Código Procesal Civil, por parte del juez.

Finalmente, respecto del quinto punto precisado en el pleno, cabe indicar que, en los seguidos por María Aurora Saavedra Vda. de Gutiérrez, el juez admitió una demanda de amparo (Exp. N.° 05036-2011-PA/TC). Luego, la parte demandada planteó la excepción de incompetencia y, en mérito de ello, el juez declaró la nulidad de todo lo actuado y por concluido el proceso. La sala superior confirmó, en ese sentido, que no se inicie investigación alguna contra el juez incompetente. El Tribunal Constitucional en aplicación del artículo 51 declara la improcedencia de la demanda y NO ORDENA que se inicie investigación alguna contra el juez de la causa.

De igual manera, en los seguidos por seguido por Ana Elizabeth Castillo Sánchez (Exp. N° 00595-2010 PA/TC) contra la resolución de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa; el Juez del Tercer Juzgado Especializado en lo Civil admitió a trámite la demanda y luego de haber interpuesto la excepción de incompetencia la parte demanda, el juez la declaró fundada y en consecuencia dispuso la nulidad de todo lo actuado en el proceso. Caso en el que tampoco el Tribunal dispuso que se inicie proceso de investigación alguno contra el magistrado.

Finalmente, en los seguidos por Sena Benancia Mejía Ramírez Vda. de Romero, (Exp. N.° 01223-2013-PA/TC) el juez no solamente admitió la demanda, siendo incompetente; sino que incluso emitió sentencia a favor de la parte demandante. La sala declaró la nulidad de todo lo actuado y dio por concluido el proceso en aplicación del artículo 51 del Código Procesal Constitucional, NO HABIENDO dispuesto la misma, el inicio de investigación alguna al juez de la causa. Del mismo modo, el Tribunal Constitucional en aplicación de la norma citada, declaró la improcedencia de la demanda sin disponer tampoco se inicie investigación alguna al juez incompetente.

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En los casos planteados, salvo este último, se advierte la inexistencia de una sentencia de fondo sobre el tema materia de agravio, es decir, luego de presentada la excepción correspondiente, fue el colegiado constitucional quien corrobora lo decidido por el a quo. Estehabía admitido previamente la demanda de amparo y luego declarado su incompetencia, lo que está acorde al ordenamiento procesal constitucional y que no amerita que sea pasible de sanción, ya que no continuó con tramitar ni resolver un proceso que no era competente.

En el último caso planteado, se advierte que el juez incompetente emite decisión final (sentencia), pese a ser incompetente. El Tribunal advierte su incompetencia, pero no dispone se inicie investigación alguna contra el juez de la causa, situación, que a la fecha, ya no será posible a mérito de la STC (Exp. N.° 01137-2014-PA/TC).

Se comete un grave perjuicio cuando se aplica sanción al que, habiendo admitido a trámite una demanda de amparo, declaró su propia incompetencia funcional en razón de la excepción de incompetencia planteada por la parte demandada. Es decir, decidió no continuar con el trámite del proceso y declaró la nulidad de todo lo actuado. Esta incompetencia advertida por el propio juez, ¿es pasible de sanción?, ¿dónde está establecida legalmente dicha posibilidad?, ¿no es acaso una prerrogativa procesal y una obligación del juez de resolver su propia incompetencia?

Es más, consideramos que la norma no obliga a declarase incompetente prima facie y que incluso existe la posibilidad de hacerlo al interior del proceso, incluso hasta el momento de sentenciar; por lo que no existe falta grave alguna y que, pese a que se declare la incompetencia en los actos postulatorios o se emita sentencia a favor de la parte demandante, no existe razón alguna para aplicar investigación o sanción.

3. Conclusiones

La improrrogabilidad de la competencia implica que un juez no puede conocer un proceso judicial, lo que no impide que esta circunstancia pueda ser advertida por las partes en el proceso o lo declare así el juez al momento del saneamiento del proceso. Así, no se vulnera derecho alguno ni se genera una falta grave en el proceso.

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La declaración de incompetencia del juez conlleva únicamente a la nulidad del proceso y establecer una sanción al abogado por la conducta maliciosa, mas no puede aplicársele sanción al juez, sobre todo cuando no se ha acreditado objetivamente perjuicio para las partes del proceso.

No es posible aplicar supletoriamente la norma procesal civil en lo concerniente a la reconducción del proceso al juez, que es llamado por ley para conocer el proceso. El juez incompetente solo se encuentra facultado a declarar la nulidad de todo lo actuado.

Es posible la aplicación supletoria del artículo 35 el Código Procesal Civil cuando, habiendo el juez calificado pasivamente una demanda constitucional siendo incompetente para ello, por la improrrogabilidad de la competencia territorial se puede declarar de oficio en cualquier estado del proceso.

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Abogado por la Universidad de San Martín de Porres. Con estudios de maestría en Derecho Civil y comercial así como de doctorado por la misma casa de estudios. Magíster en Derecho Contencioso Administrativo y Constitucional por la Universidad de Jaén España. Autor de libros ya artículo en materia procesal civil y procesal constitucional. Conferencista Nacional.