Prevaricato: nula la sentencia cuando contiene apreciaciones subjetivas [Apelación 27-2015; 07-2016, Cajamarca]

Jurisprudencia destacada por el Estudio Castillo Alva & Asociados.

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Fundamento destacado: 4.37. Se aprecia, además, que la sentencia recurrida contiene apreciaciones subjetivas como cuando se hace alusión a las condiciones de trabajo, a que no se contaba con el diario oficial El Peruano ni con internet y el hecho de que no se habría brindado alguna capacitación sobre la vigencia de la nueva normatividad en materia de semilibertad, que también transgreden la debida motivación.


Sumilla. Nulidad de sentencia. En el proceso de valoración de pruebas, el juzgador debe expresar lógicamente las razones que sustentan su decisión para establecer o no responsabilidad penal contra el procesado por cada uno de los delitos que se le imputan, con el objeto de garantizar su derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales.

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA
APELACIÓN N 27-2015; 07-2016 CAJAMARCA

—SENTENCIA DE APELACIÓN—

Lima, nueve de mayo de dos mil diecinueve

VISTO Y OIDO: en audiencia pública el recurso de apelación interpuesto por el representante del Ministerio Público (Fiscal superior adjunto mixto de Chota) contra la sentencia del tres de setiembre de dos mil quince, expedida por Sala Penal Especial de Chota de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, que absolvió a Nancy Celina Quispe Gonzales de la acusación fiscal por el delito de prevaricato (previsto en el artículo 418 del Código Penal), en perjuicio del Estado; y los recursos de apelación interpuestos por el representante del Ministerio Público (fiscal adjunto superior de la Fiscalía Superior de Chota) y la Procuraduría Pública del Ministerio Público, contra la sentencia del tres de mayo de dos mil dieciséis, expedida por la Sala Penal Especial de la provincia de Chota, de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, que absolvió a Williams Bustamante Gutiérrez de la acusación fiscal por el delito de prevaricato (previsto en el artículo 418 del Código Penal), en perjuicio del Estado.

Intervino como ponente el juez supremo Quintanilla Chacón.

I. MATERIA DE GRADO

1.1. Es materia de grado la apelación promovida contra la sentencia del tres de setiembre de dos mil quince, expedida por Sala Penal Especial de Chota de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, que absolvió a Nancy Celina Quispe Gonzales (en su condición de jueza supernumeraria del Juzgado Penal Liquidador Transitorio de la Provincia de Santa Cruz), de la acusación fiscal por el delito de prevaricato (previsto en el artículo 418 del Código Penal), en agravio del Estado.

1.2. Asimismo, es materia de grado la apelación promovida contra la sentencia del tres de mayo de dos mil dieciséis, expedida por la Sala Penal Especial de la provincia de Chota, de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, que absolvió a Williams Bustamante Gutiérrez (en su condición de fiscal provincial de la Primera Fiscalía Penal de Santa Cruz, quien emitió el Dictamen N.° 07- 2010-MPSC-1°FPP, del primero de junio de dos mil diez, en el cuaderno de semilibertad, derivado del Expediente N.° 2006-0058-06-0613-XP, donde opina por la procedencia del beneficio penitenciario de semilibertad a favor del sentenciado Wilmer Mestanza Rojas, condenado por el delito de secuestro y otro, a quince años de pena privativa de libertad), de la acusación fiscal por el delito de prevaricato (previsto en el artículo 418 del Código Penal), en agravio del Estado.

II. HECHOS IMPUTADOS

2.1. Previo a señalar los términos de la imputación fiscal, cabe señalar que mediante decreto del doce de octubre de dos mil dieciocho (folio 75), se dispuso acumular los recursos de apelación números 27-2015 y 6-2016, ya que se advirtió que dichos actuados tienen una misma descripción táctica, conexión procesal subjetiva y estadio procesal (para audiencia de apelación); con el fin de garantizar la predictibilidad de las resoluciones judiciales.

2.2. Conforme fluye de la acusación fiscal (folio 01 y siguientes del expediente correspondiente al Recurso de Apelación 07-2016), se sostiene lo siguiente:

a. Circunstancias precedentes. Mediante Sentencia N.° 86, del cuatro de julio de dos mil siete, la Sala Mixta Descentralizada e Itinerante de la Provincia de Santa Cruz, condenó a Wilmer Mestanza Rojas a quince años de pena privativa de libertad, como cómplice primario del delito contra la vida, el cuerpo y la salud, en su figura de homicidio calificado, y contra la libertad en su modalidad de secuestro, en agravio de Lucio Guerrero Montenegro.

La Ley 29423 (que derogó el Decreto Legislativo 927-Decreto Legislativo que regula la ejecución penal en materia de delitos de terrorismo; y modifica la Ley 28760-Ley que modifica los artículos 147, 152 y 200 del Código Penal, y el artículo 136 del Código de Procedimientos Penales, y señala las normas a las que se sujetarán los beneficios penitenciarios en el caso de sentenciados por delito de secuestro), se publicó en el diario oficial El Peruano, el catorce de octubre de dos mil nueve, y estableció:

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Artículo 3. Regulación de beneficios penitenciarios

Los condenados por delitos de secuestro y/o extorsión podrán acogerse a los beneficios penitenciarios siguientes;

1. Redención de la pena por el trabajo o la educación.
2. Liberación condicional

De acuerdo con el texto expreso de la ley antes referida, solo procedería otorgar a favor de los condenados, por el delito de secuestro, los beneficios penitenciarios de redención de la pena por el trabajo o educación y la liberación condicional.

El quince de abril de dos mil diez, Wilmer Mestanza Rojas (condenado por el delito de homicidio calificado y secuestro) solicitó ante el presidente del Consejo Técnico Penitenciario del Establecimiento Penitenciario de Picsi, el beneficio penitenciario de semilibertad.

b. Circunstancias concomitantes. Iniciado el trámite del beneficio penitenciario de semilibertad, en el proceso signado con N.° 2006-058- 06-06134-X1P, ante el Juzgado Penal Liquidador de Santa Cruz, a cargo de la magistrada Nancy Celina Quispe Gonzales, este órgano jurisdiccional expidió la resolución uno del veinticuatro de mayo de dos mil diez, por el cual remitió los actuados a la Fiscalía Provincial Penal de Santa Cruz, a fin de que se emita el dictamen fiscal correspondiente.

A través del Dictamen Fiscal N.° 07-2010-MPSC-1FPP, del primero de junio de dos mil diez, emitido por el fiscal provincial penal, Williams Bustamante Gutiérrez, se opinó que: “Es procedente que se le conceda el beneficio penitenciario de semilibertad al sentenciado Wilmer Mestanza Santa Cruz, internado en el penal de Picsi, Chiclayo, por haber sido sentenciado como autor del delito contra la vida, el cuerpo y la salud, en su figura de homicidio calificado, y violación de la libertad personal en su figura de secuestro, en agravio de Lucio Guerrero Montenegro”.

El fiscal se limitó a señalar los requisitos que prevé el artículo 49 del Código de Ejecución Penal, los mismos que, a su entender, habrían sido cumplidos por el sentenciado; sin reparar en lo dispuesto por la Ley N.° 29423, en cuyo artículo 3 expresamente señala que en caso de personas condenadas por el delito de secuestro, estas solo podrán acogerse a los beneficios penitenciarios de redención de pena por el trabajo o la educación y la liberación condicional.

Mediante resolución tres, del tres de junio de dos mil diez, el incidente de semilibertad es puesto en el despacho de la jueza Nancy Celina Quispe Gonzales, a fin de que se expida la resolución correspondiente; y por resolución cuatro se señaló fecha para la audiencia de semilibertad, la misma que se llevaría a cabo el once de junio de dos mil diez, en el establecimiento penitenciario de Picsi.

El once de junio de dos mil diez, al mediodía, en las instalaciones del establecimiento penitenciario de Picisi se desarrolló la audiencia de semilibertad y se dictó la Resolución N.° 05, por la jueza Nancy Celina Quispe Gonzales, quien resolvió: “Declarar procedente el beneficio de semilibertad solicitado por el sentenciado Wilmer Mestanza Rojas, derivado de la sentencia que se le impusiera por la comisión del delito contra la vida, el cuerpo y la salud, en su modalidad de homicidio calificado; y el delito contra la libertad en su modalidad de secuestro, en agravio de Lucio Guerrero Montenegro”. Decisión que por Resolución N.° 06, del dieciocho de junio de dos mil diez se declaró consentida.

La Resolución N.° 05 se sustentó en las sentencias del Tribunal Constitucional y en lo previsto por los artículos 48 y 49 del Código de Ejecución Penal, sin referencia alguna a la Ley 29423 (la que se encontraba vigente al momento de la formalización de la solicitud del beneficio de semilibertad, y que por tratarse de una norma de naturaleza procesal, resultaba de aplicación inmediata). En ese sentido, la citada resolución se dictó en contra del texto expreso y claro del artículo 3 de la Ley 29423, que no prevé el otorgamiento del beneficio de semilibertad para el caso de condenados por el delito de secuestro.

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Del acta de la precitada diligencia (que obra a foja 211), se aprecia que ante la pregunta de la jueza sobre la conformidad de la resolución expedida, el fiscal asintió dicha decisión (manifestó su conformidad), debido a que la concesión judicial del indicado beneficio penitenciario: “Ha sido en su oportunidad aceptada por la representante del Ministerio Público, al cumplir el acusado con todos los requisitos exigidos por el artículo 49 del Código de Ejecución Penal”.

c. Circunstancias posteriores. Como consecuencia de haberse emitido la Resolución N.° 05 (que concedió el beneficio penitenciario a Wilmer Mestanza Rojas) se expidió la correspondiente papeleta de excarcelación en la que se establecieron las reglas de conducta a las que se encontraría sometido el sentenciado, con lo que obtuvo el beneficio de semilibertad, no obstante que la Ley 29423 no prevé el mencionado beneficio para los condenados por el delito de secuestro.

III. FUNDAMENTOS DE LOS RECURSO DE APELACIÓN

3.1. El representante del Ministerio Público (fiscal superior adjunto mixto de Chota), al fundamentar su recurso de apelación (folio 272 del Recurso de Nulidad N.° 27-2015), dirigido contra la sentencia del tres de setiembre de dos mil quince, que absolvió a la encausada Nancy Celina Quispe Gonzales, alegó que:

a. La sentencia recurrida no solo contraviene los principios y valores que fundamentan un estado de derecho sino también el principio de iura novit curia (el juez conoce el derecho) por el cual los jueces tienen la obligación de aplicar la norma jurídica pertinente, aun cuando no haya sido invocada por las partes.

b. Por Resolución N.° 05, del once de junio de dos mil diez, se declaró procedente el beneficio de semilibertad a favor del sentenciado Wilmer Mestanza Rojas (condenado por el delito de secuestro), que contravino el texto expreso y claro del artículo 3 de la Ley 29423 que no amparaba este tipo de beneficios para los sentenciados por los delitos de secuestro y extorsión.

c. El argumento de que el delito de prevaricato no se materializó por el hecho de que la encausada Nancy Celina Quispe Gonzales no tuvo conocimiento del mandato legal contenido en el artículo 3, de la Ley 29423, no es correcto (resulta equivocado).

d. Sostener que la encausada Nancy Celina Quispe Gonzales (en su condición de jueza supernumeraria del Juzgado Penal Liquidador Transitorio de la provincia de Santa Cruz) no tuvo experiencia en lo penal, no resulta ser un argumento objetivo, pues cuando esta asumió el precitado cargo (el veinticuatro de febrero de dos mil diez) ya contaba con quince años de ejercicio de la profesión de derecho, y por la función que desempeñaba tuvo la obligación de autocapacitarse e intercambiar información con sus pares (otros jueces penales).

e. Por resolución del diecisiete de enero de dos mil once, la citada encausada, ante un pedido de beneficio de semilibertad invocado por la persona de Leiser Tiro Sánchez Hernández (cosentenciado de Wilmer Mestanza Rojas), declaró improcedente dicho beneficio en aplicación de la vigencia de los previsto en la Ley 29423, lo que revela que sí tuvo conocimiento del precitado dispositivo legal.

f. La Ley 29423, que se promulgó el catorce de octubre de dos mil nueve (en el diario oficial El Peruano) no era un dispositivo legal novedoso, pues esta no solo modificó el artículo 3 de la Ley 28760 (por el cual ya se regulaban los beneficios penitenciarios para los sentenciados por los delitos de secuestro y extorsión) sino también el Decreto Legislativo N.° 927; por lo que no es aceptable que se alegue desconocimiento bajo el argumento de que no estaba capacitada en materia penal o no estuvo profesionalmente preparada.

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g. Entre los años de mil novecientos ochenta y dos mil, el legislador endureció los beneficios a los sentenciados por los delitos de extorsión y secuestro, y el Código de Ejecución Penal no es el único instrumento jurídico que contiene normas aplicables para los beneficios penitenciarios.

h. Aun cuando la encausada absuelta haya señalado que desconocía la prohibición del artículo 3, de la Ley 29423; no obstante, el artículo 109 de la Constitución Política del Estado recoge el principio de que “nadie puede alegar desconocimiento o ignorancia de la ley”, al prescribir que: “La Ley es obligatoria desde el día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano”; por lo que la decisión que la magistrada en cuestión adoptó, contraviene también el texto expreso de nuestra Carta Magna.

[Continúa…]

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