Prevalencia del derecho a la verdad en los delitos de lesa humanidad [R.N. 2395-2017, Nacional]

Sentencia compartida por el colega Frank Valle Odar.

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Sumilla. Es deber del Estado combatir la impunidad, entendida como la falta, de investigación, persecución, captura, enjuiciamiento y condena de los responsables de las violaciones a derechos humanos; las víctimas de estos delitos o sus familiares tienen el derecho a que se haga lo necesario para conocer la verdad de lo sucedido a través de una investigación efectiva, el procesamiento de los responsables, la imposición de las sanciones pertinentes y la indemnización de los daños y perjuicios.

Los magistrados que conozcan estos casos, deben permitir se actúen los medios de prueba necesarios para que prevalezca la verdad; las limitaciones podrían empañar su deber de imparcialidad.

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
PRIMERA SALA PENAL TRANSITORIA
R.N. 2395-2017, NACIONAL

Lima, veinte de junio de dos mil dieciocho

VISTOS: los recursos de nulidad formulados por los señores abogados de la parte civil doña M. A. E., doña M. A. B. y doña T. A. B., representadas por el Estudio para la Defensa de los Derechos de la Mujer –DEMUS– (folios trescientos ochenta y cuatrocientos tres), y doña M. S. C., doña M. G. A., doña S. R. C. Q., doña O. R. C., doña N. E. P. M. y doña V. G. A., representadas por el Instituto de Defensa Legal –IDL– (folios trescientos ochenta vuelta y cuatrocientos ocho), con los recaudos adjuntos.

Interviene como ponente en la decisión el señor Salas Arenas, juez de la Corte Suprema.

1. DECISIÓN CUESTIONADA

La resolución del diecinueve de setiembre de dos mil diecisiete emitida por la Sala Penal Nacional (folios trescientos setenta y tres a trescientos setenta y siete) con que se rechazó in limine[1] la recusación planteada contra los señores jueces superiores doña Emperatriz Pérez Castillo, don Alfonso Carlos Payano Barona y don Otto Verapinto Márquez, por Estudio para la defensa de los derechos de la mujer (DEMUS) y el Instituto de Defensa Legal (IDL), como parte civil; en el proceso que se sigue contra don Rufino Donato Rivera Quispe y otros, por la presunta comisión del delito de violación sexual, considerado como delito de Lesa Humanidad, en perjuicio de doña M. A. E., doña M. A. B., doña T. A. B., doña M. S. C., doña M. G. A., doña S. R. C. Q., doña O. R. C., doña V. G. A. y doña N. E. P. M.[2].

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2. FUNDAMENTOS DE LOS RECURSOS

2.1 La señora abogada de DEMUS, solicita se revoque la recurrida, en mérito a que:

2.1.1. El acta en la cual se basó el pedido de recusación, recién fue aprobada el trece de setiembre de dos mil diecisiete; en consecuencia, el planteamiento se encontraba dentro del plazo establecido.

2.1.2. La causa planteada es la prevista en el artículo treinta y uno del Código de Procedimientos Penales, ya que se duda de la imparcialidad de los magistrados.

2.1.3. En relación a la falta de medios de prueba, se cumplió con adjuntar las actas, de cuyo tenor se evidencia lo sostenido.

2.1.4. La Sala incurrió en graves irregularidades en la aplicación de las normas procesales con perspectiva de género que alcanzan a los delitos sexuales. Realizó una interpretación formalista de las normas referidas al tratamiento que deben tener las víctimas en caso de violencia sexual y el procesamiento de estos delitos ocurridos en contexto de conflictos armados.

2.1.5. Se contravino el principio de debida diligencia reforzada, obligación internacional de los Estados para la prevención, sanción y erradicación de la violencia contra las mujeres; la garantía de su derecho a la verdad y reparación, en observancia del principio y derecho de igualdad y no discriminación, por haberse tratado estos casos como hechos comunes, sin considerar que se trata de sucesos ocurridos a mujeres por razón de su género. De ese modo abordan los casos como si fueran individuales y aislados, desconociendo incluso normas nacionales como la Ley N.° 30364 y el Acuerdo Plenario N.° 1- 2011/CJ-116.

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2.2. El señor abogado del IDL, solicita la revocatoria, en mérito a que:

2.2.1. El tiempo oportuno para el planteamiento de la recusación era el contado a partir de la aprobación del Acta número cuarenta y cinco (no es la única que contiene las transgresiones, pero es la que cuenta con mayores vulneraciones constitucionales) que recién se aprobó el uno de setiembre de dos mil diecisiete; en consecuencia, el planteamiento se hizo dentro del plazo de ley.

2.2.2. La resolución carece de debida motivación, en tanto no explica desde cuándo se computan los tres días.

2.2.3. El fundamento de la recusación es la duda en la imparcialidad, debido a la vulneración al derecho a probar, dado que el Colegiado Superior no se encuentra en capacidad para resolver el proceso considerado como un delito de lesa humanidad; razón por lo que la causa invocada es la prevista en el artículo treinta y uno del Código de Procedimientos Penales y no alguna de las causas previstas en el artículo veintinueve de la misma norma adjetiva, como se indica para rechazar el pedido.

2.2.4. Al no permitir actuar la prueba personal del testigo directo don Emiliano Altamirano (testimonio completo) y la testigo experta doña Mercedes Crisóstomo, el tribunal no permitió desarrollar la tesis del Ministerio Público y de la parte civil, referido al contexto político en que se produjeron las violaciones, elementos imprescindibles para la calificación como delitos contra la libertad sexual concurrentes con crímenes contra la humanidad; se ha vulnerado el derecho a probar, que constituye elemento del derecho a la tutela procesal efectiva.

2.2.5. Los elementos que forman parte del derecho a probar son: el derecho a ofrecer, a que se admitan, a que se actúen, se aseguren (la actuación) y se valoren. Estas garantías aseguran que el proceso culmine con un pronunciamiento justo. Al no dejar actuar en su integridad las pruebas testificales ofrecidas y admitidas a juicio oral, el Colegiado Superior lesionó derechos fundamentales contenidos en la Constitución.

2.2.6. El Colegiado invalidó sus propias actas al considerar que los recurrentes no adjuntaron medios de prueba que sustenten el pedido; cuando justamente son las actas las que contienen las violaciones referidas en el recurso.

2.2.7. No se precisó cuáles normas procesales son las que amparaban su posición de “impedir que se actúe la testifical más allá de la pertinencia y utilidad probatoria” o “cuando el fiscal y la parte civil no se han adherido a la prueba testifical, no se les permitirá interrogar ni contra interrogar al testigo” (sic).

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3. OPINIÓN DE LA FISCALÍA SUPREMA EN LO PENAL

Mediante Dictamen N.° 134-2018-MP-FN-1°FSP (de los folios cincuenta y siete y cincuenta y ocho, del cuadernillo formado en esta instancia), el señor fiscal supremo en lo penal opinó que se debe declarar no haber nulidad en la resolución impugnada, al resultar manifiestamente improcedente lo solicitado, debido a que se planteó de forma extemporánea y no se presentó ninguna de las causales previstas en el artículo veintinueve del Código de Procedimientos Penales.

CONSIDERANDO

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante SN) Tratados y Convenios Internacionales en Derechos Humanos

1.1. El artículo diez de la Declaración Universal de los Derechos Humanos establece que:

Toda persona tiene derecho, en condiciones de plena igualdad, a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y obligaciones o para el examen de cualquier acusación contra ella en materia penal.

1.2. En el inciso uno, del artículo ocho, de la Convención Americana de los Derechos Humanos señala que:

Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formuladas contra ella o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.

1.3. El inciso uno, del artículo sesenta y ocho, del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional establece frente a la protección de las víctimas y los testigos que:

La Corte adoptará las medidas adecuadas para proteger la seguridad, el bienestar físico y psicológico, la dignidad y la vida privada de las víctimas y los testigos. Con este fin, la Corte tendrá en cuenta todos los factores pertinentes, incluidos la edad, el género, definido en el párrafo tres, del artículo siete, y la salud, así como la índole del crimen, en particular cuando éste entrañe violencia sexual o por razones de género, o violencia contra niños. En especial, el fiscal adoptará estas medidas en el curso de la investigación y el enjuiciamiento de tales crímenes. Estas medidas no podrán redundar en perjuicio de los derechos del acusado o de un juicio justo e imparcial ni serán incompatibles con estos.

1.4. La Regla ochenta y ocho, de las Reglas de Procedimiento y Prueba para la aplicación del Estatuto de Roma, establece como medidas especiales en el caso de víctimas contra los delitos de violencia sexual que:

Previa solicitud del fiscal, de la defensa, de un testigo o de una víctima o su representante legal, de haberlo, o de oficio, y previa consulta con la Dependencia de Víctimas y Testigos, según proceda, la Sala, teniendo en cuenta las opiniones de la víctima o el testigo, podrá decretar, de conformidad con los párrafos uno y dos del artículo sesenta y ocho, medidas especiales que apunten, entre otras cosas, a facilitar el testimonio de una víctima o un testigo traumatizado, un niño, una persona de edad o una víctima de violencia sexual. La Sala, antes de decretar la medida especial, siempre que sea posible, recabará el consentimiento de quien haya de ser objeto de ella.

Previa solicitud del fiscal, de la defensa, de un testigo o de una víctima o su representante legal, de haberlo, o de oficio, y previa consulta con la Dependencia de Víctimas y Testigos, según proceda, la Sala, teniendo en cuenta las opiniones de la víctima o el testigo, podrá decretar, de conformidad con los párrafos uno y dos del artículo sesenta y ocho, medidas especiales que apunten, entre otras cosas, a facilitar el testimonio de una víctima o un testigo traumatizado, un niño, una persona de edad o una víctima de violencia sexual. La Sala, antes de decretar la medida especial, siempre que sea posible, recabará el consentimiento de quien haya de ser objeto de ella.

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NORMATIVIDAD PROCESAL PENAL PERUANA

1.5. El artículo veintinueve del Código de Procedimientos Penales (en adelante C de PP) puntualiza las causas de recusación de Magistrados dentro del proceso penal; específicamente el numeral siete del indicado artículo señala que los jueces en el procedimiento penal, pueden ser recusados por el inculpado o por la parte civil cuando hayan intervenido en la instrucción como jueces inferiores.

1.6. El artículo treinta y uno del C de PP regula que también podrá ser recusado un juez, aunque no concurran las causas indicadas en el artículo veintinueve, siempre que exista un motivo fundado para que pueda dudarse de su imparcialidad. Este motivo deberá ser explicado con la mayor claridad posible en el escrito de recusación.

1.7. El numeral uno del artículo treinta y cuatro del C de PP indica que la recusación deberá de interponerse dentro del tercer día hábil de conocida la causal que invoque, mientras que el numeral dos de dicho artículo establece que si la causa se encuentra en la Corte Superior o en la Corte Suprema, la recusación igualmente deberá interponerse hasta tres días hábiles antes de haberse citado a las partes para la celebración de la audiencia o vista de la causa.

1.8 El artículo treinta y cuatro guion A del C de PP dispone que el pedido de inhibición del fiscal o la solicitud de recusación debe rechazarse de plazo –in limine- cuando: a) en el escrito de recusación no se especifica la causa invocada; b) es manifiestamente improcedente; c) no se ofrecen medios probatorios necesarios para acreditar la causa; y d) cuando la causa está expedita para resolver.

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1.9. El artículo cuarenta del C de PP señala el procedimiento de recusación.

1.10. El numeral tres punto uno, del artículo tres, de la Ley número veintisiete mil ciento quince estableció que la investigación preliminar, la acusación fiscal y el proceso judicial de los delitos contra la libertad sexual serán reservados, preservándose la identidad de la víctima bajo responsabilidad del funcionario o magistrado que lleva la causa.

1.11. El artículo veinticinco de la Ley número treinta mil trescientos sesenta y cuatro “Ley para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres y los Integrantes del Grupo Familiar”, establece que:

En el trámite de los procesos por violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar está prohibida la confrontación y la conciliación entre la víctima y el agresor. La reconstrucción de los hechos debe practicarse sin la presencia de aquella, salvo que la víctima mayor de catorce años de edad solicite, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 194.3 del CPP.

[Continúa…]


[1] Locución latina, cuyo significado es: “desde el umbral”. Se emplea para expresar el rechazo de una demanda, o recurso, cuando ni siquiera se admite discusión, por no ajustarse a Derecho.

[2] Cabe señalar que en la presente causa la Fiscalía y el Colegiado Superior han revelado la identidad de las víctimas, al consignar sus nombres completos, cuando existe prohibición legal al respecto (ver numeral 1.10. del sustento normativo); razón por la que esta Instancia Suprema, en la presente causa, solo identificará a las víctimas con iniciales.

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