El delito de receptación es de comisión instantánea [RN 1923-2011, Lima Norte]

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Fundamentos destacados. Décimo: Que, por otro lado, en lo que respecta al delito de receptación, si bien es un delito autónomo, tiene como presupuesto que se haya cometido un ilícito anterior sin cuya existencia no podría configurarse, no por ser dependiente de él, sino por la misma definición de la conducta ilícita, entendida como la lesión de un bien jurídico lesionado; que, asimismo, el sujeto activo de la receptación no debe haber intervenido ni material ni intelectualmente en la perpetración del delito precedente, mientras que el sujeto pasivo es el mismo, pues es el titular del bien jurídico protegido.

[…]

Décimo Tercero: Que el delito de receptación, es un delito de comisión instantánea, por lo que la prescripción se comienza a computar desde el día en que se consumó el delito, esto es, desde el siete de abril de dos mil siete —fecha en la que ocurrió el evento delictivo—; que dicho delito tiene como marco punitivo una pena no menor de uno ni mayor de tres años de pena privativa de la libertad, así, la prescripción ordinaria operó a los tres años, y la extraordinaria a los cuatro años y seis meses de ocurridos los hechos; en consecuencia, la acción seguida contra los encausados Ríos Cueva y Yépez Yépez ha prescrito el siete de octubre de dos mil once, y siendo que a la fecha de la vista de la causa han transcurrido cuatro años, nueve meses y seis días, el plazo de la acción penal seguida contra ellos ha transcurrido en exceso, por lo que se deben amparar las excepciones de prescripción deducidas.

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA
RN 1923-2011, Lima Norte

Lima, trece de enero de dos mil doce.

VISTOS; interviniendo como ponente el señor Príncipe Trujillo; el recurso de nulidad interpuesto por los encausados Juan José Robles Herrera, Antonio Germán Ríos Cueva y Delia Mauricio Yépez Yépez contra la sentencia de fojas ochocientos noventa y cuatro, dél once de mayo de dos mil once; y

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CONSIDERANDO:

Primero: Que el encausado Juan José Robles Herrera en su recurso formalizado de fojas novecientos dieciséis alega inocencia; que, al respecto, sostiene que la sentencia recurrida se ha emitido sin un criterio y análisis concienzudo en tanto que ha sido condenado sin valorarse las pruebas de descargo, tales como, las declaraciones de los agraviados, quienes no lo sindicaron como partícipe del robo; asimismo, no se tomó en cuenta que a lo largo del proceso ha negado de modo uniforme los cargos que se le imputan; que su intervención fue circunstancial, pues al no poder tramitar su brevete en el Touring, bajó en la vía Evitamiento y después de hablar por teléfono con su enamorada, halló una bolsa negra en la que se encontraba un autoradio, siendo que en esos momentos fue intervenido por efectivos policiales quienes lo condujeron a la Comisaría, donde le hicieron firmar el acta de registro personal e incautación sin haberlo leído; finalmente, sería la que la sentencia no ha delimitado su participación en los hechos por lo que persiste su presunción de inocencia.

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Segundo: Que, por su parte, el encausado Antonio Germán Ríos Cueva en su recurso formalizado de fojas novecientos veinticuatro sostiene que si bien se encuentra acreditada la comisión del delito de receptación, no se ha delimitado su responsabilidad al haber existido el error de tipo previsto en el artículo catorce del Código Penal, por lo que se le debió absolver de los cargos formulados en su contra; que por las circunstancias en las que se efectuó la entrega en consignación de las mil quinientas cincuenta y ocho cajas de cerveza no es posible prever que provenían de un hecho ilícito, por lo que no existió dolo en su accionar; finalmente, señala que se debe considerar que se recuperaron todas las cajas de cervezas robadas, por lo que no existió perjuicio alguno contra la Empresa Backus y Johnson; que, asimismo, la encausada Delia Mauricia Yepez Yepez en su recurso formalizado de fojas novecientos veintinueve, alega inocencia; que, al respecto, sostiene que el Colegiado Superior incurrió en error al condenarla en tanto que si bien se encuentra acreditada la comisión del delito de receptación, no se encuentra probada su responsabilidad penal, puesto que al ser el delito de receptación de comisión instantánea, recién tomó posesión y dominio de bienes de origen ilícito —las cajas de cerveza—- después de que su coprocesado Ríos Cueva ya había recibido en consignación las mil quinientas cajas de cerveza, esto es, cuando ya se había consumado tal delito.

Tercero: Que, según la acusación fiscal de fojas trescientos cuarenta y cinco, se desprende lo siguiente: i) que el día siete de abril de dos mil siete, siendo las ocho horas con cincuenta y cuatro minutos aproximadamente, el vehículo camión de placa de rodaje XO guión cinco mil trescientos cincuenta y tres y la carreta de placa Zl guión cinco mil seiscientos ocho, de propiedad de la Empresa Backus y Johnson, cargaron mil quinientas cincuenta y ocho cajas de cerveza llenas para entregarlas a la Empresa de importaciones “Huascarán”, siendo que en la intersección de las avenidas Alfredo Mendiola y Almendras, en el distrito de Independencia, el referido camión fue intervenido por tres sujetos, de los cuales dos de ellos redujeron al agraviado Magno Ramiro Estrella Porras —resguardo particular del vehículo—, por lo que el conductor agraviado Carlos Enrique Chipana Cerrón, al advertir tal situación, trató de poner en marcha al camión, pero no lo logró porque un tercer sujeto con un arma de fuego lo obligó a detenerse, y luego lo subió a una camioneta Mitsubishi para ser conducido con rumbo desconocido; ii) que el mismo día siendo las nueve horas con cincuenta minutos, personal policial de la DIPROVE tomó conocimiento de que el vehículo robado se encontraba en la vía Evitamiento, a la altura del Puente Nuevo – El Agustino, y cuando se constituyeron en dicho lugar, los sujetos huyeron, sin embargo, se logró ir al encausado Juan José Robles Herrera, a quien se le encontró en posesión de una bolsa que contenía un autoradio LG, cuatro polos, una billetera, un gorro, dos tarjetas de propiedad y un SOAT pertenecientes al vehículo y a la carreta antes mencionadas; y iii) que; posteriormente, a las tres horas con veinte minutos del mismo día, se tomó conocimiento que la mercadería sustraída se encontraba en el interior del inmueble ubicado en el jirón Cantuta número seiscientos cincuenta guión seiscientos cincuenta y tres de la urbanización Primavera, Cooperativa San Jose – El Agustino, y al efectuarse el registro a dicha vivienda se hallaron las mil quinientas cajas de cerveza que fueron dejadas por los encausados Antonio Germán Ríos Cueva y Delia Mauricia Yepez Yepez —propietarios del depósito de cerveza “Comercial Rosario“— en consignación y sin la documentación correspondiente.

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Cuarto: Que en principio, es menester dejar establecido que el imputado Juan José Robles Herrera fue condenado como autor del delito de robo agravado en agravio de Carlos Enrique Chipana Cerón, Magno Ramiro Estrella Porras, Néstor Daniel Rincón incón, Carlos Javier Cama Alvarado y la Empresa Unión Cervecería Peruana Backus y Johnson Sociedad Anónima, mientras que los encausados Antonio Germán Ríos Cueva y Delia Mauricio Yépez Yépez fueron condenados como autores del delito de receptación en agravio de la citada Empresa Backus y Johnson S.A.

Quinto: Que el delito de robo es aquella conducta por la cual el agente se apodera mediante violencia o amenaza de un bien mueble total o parcialmente ajeno privando al titular del bien jurídico del ejercicio de sus derechos de custodia o posesión, asumiendo de hecho la posibilidad objetiva de realizar actos de disposición, constituyendo sus circunstancias agravantes aquellas situaciones debidamente tipificadas en el artículo ciento ochenta y nueve del Código Penal, que aunado a la afectación de bienes de tan heterogénea naturaleza, como son la libertad, la integridad física, la vida y del patrimonio, lo convierten en un delito de evidente complejidad.

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Sexto: Que, a pesar de la negativa del encausado Juan José Robles Herrera de haber intervenido en el delito de robo agravado, su vinculación y responsabilidad en tal evento delictivo se encuentra debidamente acreditado sobre la base de los siguientes medios probatorios: i) Acta de registro Personal e Incautación del citado imputado en el que se le halló, entre otras pertenencias, las tarjetas de propiedad de los vehículos robados, estos son, el camión de placa de rodaje XO guión cinco mil trescientos cincuenta y tres y la carreta de placa Zl guión cinco mil seiscientos ocho y un SOAT, un autoradio, cuatro polos, y una billetera —véase a fojas cincuenta—; ii) la declaración testimonial del efectivo policial José Octavio Andrade Rojas, quien intervino al encausado Robles Herrera y lo halló en posesión de la bolsa negra que contenía —entre otras cosas— el autoradio y los documentos del vehículo robado —véase a fojas ciento sesenta y nueve—, aunado a que en sede plenarial agregó que intervinieron al citado procesado porque tenía las características que le dieron las personas que observaron el robo del camión en Lima Norte, por lo que al hacerle el registro personal, encontraron en su poder la citada bolsa —véase a fojas quinientos cuarenta y seis y ochocientos dos—; iii) la declaración de Jorge García Hermoza —Supervisión de Distribución de la Empresa Backus y Johnson, quien afirmó excitado imputado laboraba para la empresa agraviada y que fue despedido por incumplir una norma establecida; por lo que se puede concluir que para cometer el evento delictivo, éste contaba con información suficiente sobre la forma de reparto y los movimientos diarios que se hacían en la empresa, esto es, respecto de la repartición de las Cajas de cerveza, máxime si su despido ocurrió aproximadamente veinte días antes del robo —véase a fojas treinta y siete—; iv) que si bien los agraviados no lo reconocen como uno de los atacantes —véase a fojas cincuenta y tres—, debe resaltarse que el delito fue cometido por un grupo de sujetos desconocidos, y estando a que los agraviados fueron compañeros de trabajo del encausado Robles Herrera —tal como lo manifestaron los agraviados Carlos Javier Cama Alvarado, Carlos Enrique Chipana Cerón y Néstor Daniel Rincón; Rincón en sus declaraciones obrantes a fojas cuarenta y dos, doscientos veintitrés y doscientos veintiocho, respectivamente—, es evidente que éste no iba a atacarlos —porque lo iban a reconocer— por ello es que esta conducta la realizaron los demás sujetos; que, por consiguiente, estas pruebas incorporadas en el curso del proceso donde se respetaron los principios que regulan la actividad probatoria, tales como, la libertad, inmediación, pertinencia y utilidad, alcanzan convicción y certeza a este Supremo Colegiado.

Séptimo: Que, asimismo, se tiene que el encausado Robles Herrera cuestiona el acta de registro personal e incautación manifestando que fue agredido por los efectivos policiales para firmarla, sin embargo, este argumento se desvirtúa con su declaración brindada en sede policial —en presencia del representante del Ministerio Público— donde señaló que reconoce su firma y huella digital en dicha acta, por lo que es imposible que teniéndola la vista no haya objetado su contenido en su oportunidad, máxime si en mismo día al haberle realizado el examen médico se concluyó que éste no presenta signos de lesiones recientes —véase Certificado Médico Legal de fojas trescientos nueve—.

Octavo: Que, en consecuencia y frente a lo expuesto, los demás agravios invocados están orientados a reclamar su inocencia de modo alguno desvirtúan los argumentos probatorios citados en los fundamentos jurídicos que anteceden y, por lo tanto, no resultan atendibles.

Noveno: Que, para los efectos de la determinación de la pena, debe tenerse en cuenta la forma y circunstancia de la comisión del delito el mismo que reviste gravedad al haberse perpetrado el hecho punible con el concurso de tres personas —además del recurrente, dos sujetos no identificados—, quienes premunidos de armas de fuego amedrentaron a los agraviados con la finalidad de apoderarse de las mil quinientas cincuenta ocho cajas de cerveza, conducta que se encuentra sancionada con una pena no menor de diez ni mayor de veinte años; que, si bien el Tribunal Superior fijó la pena en el extremo del mínimo legal esto es diez años, sin considerar que los hechos revisten suma gravedad, siendo el recurrente el único que impugnó en este extremo la sentencia recurrida, no resulta acorde a derecho incrementar la pena, porque se vulneraría el principio de interdicción de reforma peyorativa.

Décimo: Que, por otro lado, en lo que respecta al delito de receptación, si bien es un delito autónomo, tiene como presupuesto que se haya cometido un ilícito anterior sin cuya existencia no podría configurarse, no por ser dependiente de él, sino por la misma definición de la conducta ilícita, entendida como la lesión de un bien jurídico lesionado; que, asimismo, el sujeto activo de la receptación no debe haber intervenido ni material ni intelectualmente en la perpetración del delito precedente, mientras que el sujeto pasivo es el mismo, pues es el titular del bien jurídico protegido.

Undécimo: Que, en el presente caso, se tiene que con fecha tres de noviembre de dos mil once, los encausados Antonio Germán Ríos Cueva y Delia Mauricia Yépez Yépez presentaron sus escritos deduciendo la excepción de prescripción de la acción penal por delito de receptación en agravio de la Empresa Unión Cervecería Peruana Backus y Johnson; que, en ese sentido, cabe mencionar que el artículo cinco del Código de Procedimientos Penales señala que “las excepciones pueden deducirse en cualquier estado del proceso… si se declara fundada se dará por fenecido el proceso y se mandará archivar definitivamente la causa”; por tanto, su interposición en esta Suprema instancia es acorde a ley.

Duodécimo: Que los plazos prescriptorios se encuentran contemplados en el artículo ochenta del Código Penal, que establece que la acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena fijada por la ley para el delito, si es privativa de libertad, al que debe agregarse una mitad más a efectos de determinar el plazo extraordinario de prescripción —acorde a lo preceptuado en el artículo ochenta y tres del Código sustantivo—, siendo que el comienzo del cómputo del plazo según el artículo ochenta y dos del citado Código se cuenta desde la fecha en que se consumó el delito —para el delito instantáneo— o desde el momento en que cesó la actividad delictuosa —para los demás casos—.

Décimo Tercero: Que el delito de receptación, es un delito de comisión instantánea, por lo que la prescripción se comienza a computar desde el día en que se consumó el delito, esto es, desde el siete de abril de dos mil siete —fecha en la que ocurrió el evento delictivo—; que dicho delito tiene como marco punitivo una pena no menor de uno ni mayor de tres años de pena privativa de la libertad, así, la prescripción ordinaria operó a los tres años, y la extraordinaria a los cuatro años y seis meses de ocurridos los hechos; en consecuencia, la acción seguida contra los encausados Ríos Cueva y Yépez Yépez ha prescrito el siete de octubre de dos mil once, y siendo que a la fecha de la vista de la causa han transcurrido cuatro años, nueve meses y seis días, el plazo de la acción penal seguida contra ellos ha transcurrido en exceso, por lo que se deben amparar las excepciones de prescripción deducidas.

Por estos fundamentos:

I. Declararon NO HABER NULIDAD en la sentencia de fojas ochocientos noventa y cuatro, del once de mayo de dos mil once, en el extremo que condenó al encausado Juan José Robles Herrera como autor del delito contra el patrimonio-robo agravado en agravio de Carlos Enrique Chipana Cerón, Magno Ramiro Estrella Porras, Néstor Daniel Rincón Rincón, Carlos Javier Cama Alvarado y la Empresa Unión Cervecería Peruana Backus y Johnson, a diez años de pena privativa de la libertad, y fijó en mil quinientos nuevos soles el monto que por concepto de reparación civil deberá abonar el encausado en forma proporcional a favor de los agraviados.

II. Declararon FUNDADA la excepción de prescripción de la acción penal incoada contra Antonio Germán Ríos Cueva y Delia Mauricia Yépez Yépez como autores del delito contra el patrimonio-receptación en agravio de la Empresa Unión Cervecería Peruana Backus y Johnson Sociedad Anónima, en consecuencia, fenecido el proceso; MANDARON archivar definitivamente lo actuado y se anulen los antecedentes policiales y judiciales de los referidos imputados; con lo demás que al respecto contiene y es materia del recurso; y los devolvieron.

S.S.
LECAROS CORNEJO
PRADO SALDARRIAGA
BARRIOS ALVARADO
PRÍNCIPE TRUJILLO
VILLA BONILLA

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