¡Es solo un préstamo! Reevaluando la responsabilidad civil por accidente de tránsito en el leasing

El autor agradece a Alfredo Bullard, Alfredo Soria, Rafael Lengua, David Cueva, Héctor Campos y Walter Vásquez por sus valiosos comentarios a las versiones preliminares de esta opinión, quienes no asumen responsabilidad de ningún tipo por el contenido de esta versión final.

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Recientemente el Poder Judicial, a través del Encuentro Jurisdiccional Nacional de Jueces Especializados en Materia Civil (realizado el 20 y 21 de junio), retomó el debate –de la mano de mis queridos colegas Héctor Campos y Jhoel Chipana– sobre la responsabilidad civil de los bancos o entidades financieras que otorgan leasing para la adquisición de vehículos.

[VÍDEO] ¿Quién responde por los daños de un accidente de tránsito producido por un vehículo objeto de arrendamiento financiero?, por Jhoel Chipana

El caso es simple. Supongamos que una empresa de transporte necesita adquirir nuevos vehículos para ampliar su negocio. Entonces, le solicita a un banco el financiamiento necesario para proceder con la compra. El banco decide otorgar el financiamiento en forma de leasing. Posteriormente el conductor designado por la empresa de transporte atropella a un peatón. Ante tal situación, ¿a quién podría demandar el peatón para solicitar el pago de daños?

[VÍDEO] Responsabilidad civil por accidente del vehículo objeto de arrendamiento financiero, por Héctor Campos

En virtud de las reglas generales de la responsabilidad civil, el chofer sería responsable directo del daño conforme al artículo 1969 o 1970 del Código Civil. Adicionalmente, si se logra probar los requisitos de la responsabilidad vicaria, la empresa de transportes sería responsable indirecto del daño conforme al artículo 1981 del Código Civil.

En este sentido, el responsable directo y el indirecto serían solidariamente responsables frente al peatón. Esto quiere decir que el peatón, como acreedor, puede solicitar el pago de la totalidad del daño a cualquiera de sus deudores. Siendo que la empresa de transporte suele tener un mayor patrimonio, el peatón podrá solicitar el íntegro de la deuda a la empresa de transporte. Posteriormente, la empresa de transporte podrá repetir contra su chofer por lo pagado.

En virtud de las reglas generales de la responsabilidad civil, no existe alguna norma que permita hacer responsable al banco por el accidente causado por el chofer, cuando el banco solo se limitó a prestar dinero. Entonces, el peatón no podría demandar al banco (salvo que pudiera encontrar un hecho generador directo imputable al banco, lo cual en la práctica no ocurre). Cuando se publicó la ley que regula al leasing, no se creó un régimen diferente al ya existente en el Código Civil.

[VÍDEO] ¿Quién responde por los daños de un accidente de tránsito producido por un vehículo objeto de arrendamiento financiero?, por Jhoel Chipana

En 1984 se publicó el Decreto Legislativo No. 299, Ley de Leasing. En su artículo 6, segundo párrafo, señala –precisamente- lo siguiente:

La arrendataria es responsable del daño que pueda causar el bien, desde el momento que lo recibe de la locadora.

A su vez, el artículo 23 del Reglamento de la Ley de Leasing señala que:

Para el efecto a que se refiere el segundo párrafo del artículo 6 de la Ley de arrendamiento financiero, corresponde a la arrendataria asegurar obligatoriamente a los bienes materia de arrendamiento financiero contra riesgos de responsabilidad civil frente a terceros.

Según la norma citada, el banco no sería responsable del accidente que pueda causar el chofer del automóvil. El responsable es el mismo arrendatario, tanto es así que debe asumir el costo del seguro de responsabilidad civil contra terceros.

Alguien podría señalar que la norma no señala “el banco no responde”, sino señala que “la arrendataria es la que responde”, lo cual es distinto, de manera que el banco podría ser responsable conforme a las reglas generales del Código Civil o alguna supuesta norma especial. Sin perjuicio de la redacción de la norma, uno debe entender lo que está regulando la misma. El leasing es una operación de financiamiento (préstamo) no un arrendamiento, y dado que el banco se limita a prestar dinero, la norma se enfoca en precisar, de manera clara, que el arrendatario es el que responde por los daños que ocasione el bien pues es él quien posee el bien. La omisión de señalar que el “banco no responde” se corrige con una interpretación finalista de la norma; además, la norma no tiene por qué decir expresamente que el “banco no responde” porque está regulando un financiamiento, y por regla, el financista solo arriesga perder el capital desembolsado, pero nada más.

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Esto tiene mucho sentido si uno entiende correctamente qué es un leasing (lo que a veces no sucede por la sesgada atención que se tiene en la denominación “arrendamiento” financiero). Aunque el contrato contenga prestaciones propias de un arrendamiento (como otorgar el uso del bien), el leasing es un contrato de financiamiento en su naturaleza. La forma contractual es solo instrumental y tiene un propósito muy claro: reducir costos de transacción. Esto es indiscutible en la banca corporativa, tanto para abogados como financistas. Es necesario borrar el sesgo que nos hace pensar que el leasing es un arrendamiento típico civil solo porque se otorga el uso de un bien a cambio del pago de cuotas periódicas. La innovación financiera no puede quedar presa de una formalidad contractual.

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¿Por qué celebrar un leasing? Bajo un esquema de financiación tradicional, y con el objetivo de comprar un automóvil, el banco prestaría una determinada cantidad de dinero a través de un préstamo común (un mutuo civil). Para garantizar la devolución del capital, intereses y otros conceptos, el banco solicitará una garantía. Si el prestatario necesita dinero para comprar un carro, podrá dar en garantía real mobiliaria el mismo carro. Acá deberán suscribirse al menos dos contratos y asumir los costos de transacción necesarios.

La ventaja del leasing es que permite estructurar el financiamiento de manera más rápida. En vez que el banco le entregue el dinero al prestatario y luego éste proceda a comprar el carro, el banco realiza el desembolso directamente en favor de la persona que el prestatario designe, esto es, el proveedor del carro. Y en vez que el prestatario compre directamente el carro y reciba la posesión del mismo para luego constituir una garantía mobiliaria, el banco –como es quien paga– adquiere el carro en propiedad y le otorga al prestatario solo la posesión del mismo. De esta manera las partes no necesitan constituir una garantía real pues el banco mantiene la propiedad del carro.

Durante la vigencia del leasing, el prestatario pagará cuotas periódicas hasta que amortice todo el capital, intereses y otros conceptos, como si fuera un arrendamiento, pero en realidad se trata del pago de un préstamo. Por algo el leasing inicia su vigencia desde que se produce el pago al proveedor (el desembolso del capital) y no cuando se entrega la posesión del vehículo al arrendatario; a ello hay que agregar que la opción de compra también es instrumental pues su monto es simbólico (dado que ya se habría amortizado todo el capital, intereses y demás conceptos).

Bajo este escenario, ¿cómo podría el banco ser responsable de un accidente del cual no tuvo participación alguna? ¿Sería responsable por el solo hecho de haber prestado dinero? ¿Estamos ante una responsabilidad civil por pura casualidad? ¿Es la propiedad un criterio de imputación de responsabilidad civil extracontractual? ¿El banco se ha convertido en un asegurador de cualquier víctima aleatoria? No tiene sentido pensar que el banco pueda ser responsable si el chofer causa un accidente cuando no puede imputársele directamente ningún hecho generador causante del daño. Quien posee el bien es el arrendatario y, en consecuencia, es quien puede tomar las medidas de precaución necesarias para evitar el daño. La ley es eficiente cuando impone responsabilidad a quien puede evitar el daño al menor costo (el arrendatario) y no a quien no puede hacerlo o puede pero asumiendo un alto costo (el banco).

Entremos un poco más a los detalles de cómo se ejecuta un leasing para la adquisición de un carro. El prestatario se acerca al banco y le solicita el préstamo de una suma dineraria para comprar un vehículo. El prestatario es quien debe obtener la cotización de un proveedor (lo cual es su derecho irrenunciable conforme a ley). El banco procede a pagar el precio del carro, cuyo monto representa el monto del capital prestado según la cotización que el vendedor consiga. A pesar que el banco paga al proveedor, nunca entra en posesión del carro. El prestatario obtiene, de ser necesario, un poder por parte del banco para poder recibir el carro por parte del proveedor (pues quien tiene el derecho a la propiedad es el banco). El prestatario es el único quien entra en posesión del carro. Finalmente, como la propiedad de los bienes muebles se transfiere con la entrega del bien, en el contrato de leasing se especifica que el banco adquiere la propiedad sin necesidad de recibir físicamente el bien, bastando para ello con el desembolso del precio de adquisición (el capital prestado): el prestatario, con la recepción del carro, solo recibe la posesión inmediata del bien pero no la propiedad, siendo el banco el poseedor mediato, y conforme al artículo 902(1) del Código Civil, el banco cambia su título posesorio y se considera producida la tradición que genera el efecto traslativo de propiedad en su favor.

Si el leasing se ejecuta de tal manera que el banco se comporta como si estuviera ejecutando un préstamo común y corriente (y precisamente por ello nunca entra en posesión del bien), no existe fundamento legal para hacer responsable al banco por el accidente causado por el chofer. Lo contrario sería admitir una causalidad ilimitada entre el préstamo y el accidente: si el banco no hubiera prestado dinero, el prestatario no hubiera adquirido el carro y el accidente nunca hubiera ocurrido. Esto es inadmisible conforme a nuestra legislación vigente.

Ahora, en 1999 se publicó la Ley No. 27181, Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre. En su artículo 29 se indica lo siguiente:

La responsabilidad civil derivada de los accidentes de tránsito causados por vehículos automotores es objetiva, de conformidad con lo establecido en el Código Civil. El conductor, el propietario del vehículo y, de ser el caso, el prestador del servicio de transporte terrestre son solidariamente responsables por los daños y perjuicios causados.

Dos comentarios en relación a tal norma: (1) la Ley de Leasing es norma especial y, por ende, la aplicable al caso comentado, y (2) si se entiende cómo funciona el leasing, se descarta cualquier interpretación literal de la Ley General de Transporte que intente hacer responsable a los bancos, pues debe preferirse por una interpretación finalista de la norma; lo más ocioso que se puede hacer en este caso es concluir –de una simple interpretación literal- que como la Ley de Transporte dice que también responde el propietario, entonces todos los bancos deben responder de cualquier accidente de tránsito (como si se tratase de una responsabilidad objetiva absoluta), a pesar que en un leasing el banco sea un propietario “instrumental”, y digo que es instrumental porque no es negocio del banco ser propietario de los bienes que se adquieren con el dinero que presta, sino prestar capital y recibir la devolución del mismo más una rentabilidad.

En primer lugar, la Ley de Transporte se publicó con el objetivo de reforzar el sistema de responsabilidad civil en casos de accidentes automovilísticos. De una lectura literal de la norma, algunos abogados afirman que el banco, al ser propietario del vehículo, sería responsable de ocurrir cualquier accidente de tránsito; esto es, se considera –erróneamente- que la propiedad es un criterio de imputación de responsabilidad civil.

La correcta y simple lectura de ambas normas es que una ley especial (como la de leasing) prima sobre una ley general, aunque ésta sea posterior. Si ocurre un accidente de tránsito, y el carro es uno que se encuentra en leasing, entonces el banco no es responsable (conforme al artículo 6 de la Ley de Leasing). Por el contrario, si estamos fuera de este escenario, aplica el artículo 29 de la Ley de Transporte para hacer responsable al propietario del carro.

El escenario general es aquél en donde hay un accidente, una víctima, un carro, conducido por un chofer, en donde existe un propietario del carro. El escenario especial es aquél en donde hay un accidente, por una víctima, un carro, otorgado en leasing, conducido por un chofer, y un propietario que es un banco (o entidad financiera) que nunca entró en posesión del carro, y que mantiene la propiedad documentaria del mismo a efectos de asegurarse la devolución del capital y la rentabilidad esperada.

En segundo lugar, la Ley de Transporte debe interpretarse teniendo en cuenta la naturaleza del contrato de leasing. La Ley de Transporte no se publicó como un verdugo de los bancos. Es cierto que la Ley de Leasing no se pronuncia en específico sobre casos de accidentes de tránsito, pero no debe hacerlo tampoco pues dicha ley parte de la premisa que está regulando un préstamo, de manera que un supuesto, sobre el cual no tuvo que preocuparse, fue precisamente el accidente de tránsito. Ello corresponde a una norma distinta como la Ley de Transporte. Pero del artículo 29 no puede leerse de manera literal para hacer responsable a los bancos por encima de lo que señala la Ley de Leasing.

El problema no es la literalidad de la norma sino la pereza interpretativa. El banco, solo por ser propietario, no puede ser responsable por un bien que nunca tuvo en sus manos, que nunca vio, que nunca condujo, sino que simplemente pagó y que solo tiene la propiedad documentaria. Hacer responsable al banco significa botar al tacho una figura tan inteligente y eficiente como el leasing.

Siguiendo nuestra opinión, debemos destacar el Proyecto de Ley 340/2016-CR, que en su momento propuso modificar el artículo 6 de la Ley de Leasing y el artículo 29 de la Ley de Transporte, como se detalla a continuación:

Artículo 6.- Los bienes materia de arrendamiento financiero deberán ser cubiertos mediante pólizas contra riesgos susceptibles de afectarlos o destruirlos. Es derecho irrenunciable de la locadora fijar las condiciones mínimas de dicho seguro.

La arrendataria es responsable del daño que pueda causar el bien, desde el momento que lo recibe de la locadora. Corresponde a la arrendataria asegurar obligatoriamente los bienes materia arrendamiento financiero contra riesgo de responsabilidad objetiva frente a terceros.

Tratándose de contratos de arrendamiento financiero de vehículos automotores, el arrendatario del bien será responsable civil objetivo, así como también tercero civil responsable en procesos penales y responsable administrativo por infracciones de tránsito y transporte cuando no se identifique al conductor.

Artículo 29.- La responsabilidad civil derivada de los accidentes de tránsito causados por vehículos automotores es objetiva, de conformidad con lo establecido en el Código Civil. El conductor, el propietario del vehículo y, de ser el caso, el prestador del servicio de transporte terrestre son solidariamente responsables por los daños y perjuicios causados.

La responsabilidad civil por daños ocasionados con bienes que se encuentran sujetos a contratos de arrendamiento financiero suscrito por una empresa supervisada por la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP, se rige por su ley especial.

Estas propuestas dejan en claro que el banco no responde. Es deseable, para terminar con los debates, que estas propuestas se hagan ley. Mientras tanto, interpretemos la ley vigente según la naturaleza de lo que está regulando para así evitar resultados indeseables.

Finalmente, como explicaba Héctor Campos en su ponencia en el Poder Judicial, esto no quiere decir que el banco o entidad financiera nunca pueda responder. Lo que se cuestiona es que se pretenda imponer un supuesto de responsabilidad por hecho ajeno (y si se puede decir, bien ajeno), lo cual no tiene justificación en cualquier tipo de financiamiento, entre ellos, el leasing. Si se diera el caso que el banco o entidad financiera hubiera intervenido de manera directa en el daño (con un hecho generador propio), entonces será responsable, pero por hecho propio y conforme a las reglas generales del Código Civil.                                                                          

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