Presentar «visibles síntomas de ebriedad» no constituye causal de exención de responsabilidad penal [R.N. 1778-2016, Huánuco]

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Fundamento destacado: Sexto. Que el hecho de que el imputado presentara “visibles síntomas de ebriedad” no constituye una causal de exención de responsabilidad penal [Véase MIR PU1G, Santiago: Derecho Penal. Parte General, editorial Reppertor, octava edición, Barcelona, 2008, p. 586]. En clave de favorabilidad —no consta pericia alcolométrica— solo podría otorgársele un grado semipleno de ebriedad que permite rebajar la pena por debajo del mínimo legal (concordancia de los artículos 20, inciso 1, y 21 del Código Penal). Así lo ha configurado el Tribunal Superior, tanto más si concurre la tentativa como factor de disminución de pena por debajo del mínimo legal.

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA

R.N. N° 1778-2016, HUÁNUCO

Lima, tres de octubre de dos mil dieciséis.

VISTOS: el recurso de nulidad interpuesto por la defensa del encausado HÉCTOR ENRIQUE HETZEL SILVA contra la sentencia de fojas trescientos diecinueve, de ocho de junio de dos mil dieciséis, que lo condenó como autor del delito de robo con agravantes tentado en agravio de Gelacio Sánchez Morales a siete años de pena privativa de libertad y al pago de mil soles por concepto de reparación civil; con lo demás que contiene.

OÍDO el informe oral.

Interviene como ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.

FUNDAMENTOS

PRIMERO. Que la defensa del encausado Hetzel Silva en su recurso formalizado de fojas trescientos noventa y cuatro, de veinte de junio de dos mil dieciséis, insta la absolución de los cargos. Alega que su patrocinado negó los cargos, posición que se refuerza con tres testifícales; que las declaraciones del agraviado no cumplen con las garantías de certeza -presenta inconsistencias y contradicciones—; que su defendido se encontraba en total estado de ebriedad y no podía darse cuenta de lo que hablaba; que el acta de incautación se levantó sin la presencia del fiscal ni de su abogado.

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SEGUNDO. Que la sentencia de instancia declaró probado que el día veintiocho de octubre de mil novecientos noventa y seis, como a las veintiún horas, cuando el agraviado Sánchez Morales conducía su trimovil por la altura de la cuadra once de la avenida Raymondi — Tingo María, dos desconocidos —entre ellos el imputado Hetzel Silva— le solicitaron su servicio de taxi para que los conduzca al caserío de Picuroyacu — Castillo Grande. Uno de los individuos bajó en la intersección de los jirones Pimentel y Erickson, pero la marcha continuó con el imputado Hetzel Silva. Al llegar al lugar designado, el imputado pretendió que lo lleve más adelante, pero el agraviado se negó, lo que originó una fuerte discusión entre ambos. Es así que el acusado Hetzel Silva lo amenazó con un revólver para robarle el vehículo, pero ese propósito no se concretó porque intervinieron personas del lugar que pudieron aprehenderlo y conducirlo a la estación policial.

TERCERO. Que el Teniente Gobernador de Castillo Grande fue quien intervino ante la detención ciudadana y comunicó los hechos a la comisaría. Al constituirse la Policía, advirtió que el imputado tenía visibles síntomas de ebriedad y el agraviado hizo saber que aquél intentó asaltarlo con un revólver, pero logró escapar pidiendo auxilio a los pobladores, los que lo capturaron y le encontraron un revólver. Así consta del Parte s/n de fojas una. El acta de incautación de fojas dieciséis fue firmada por el agraviado, el Teniente Gobernador, los policías y el encausado con su huella digital. El revólver se encontraba en mal estado de conservación y funcionamiento [dictamen de balística forense de fojas sesenta y dos].

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CUARTO. Que el imputado refiere que se peleó con el agraviado porque no quería avanzar con el trimovil; que estaba mareado; que no recuerda cómo llegó el arma a sus manos, pero no trató de asaltar al agraviado [fojas siete, veintisiete, treinta y uno, doscientos cuarenta y siete y doscientos cincuenta y cuatro].
El agraviado no concurrió a declarar judicialmente. Solo lo hizo ante la policía, pero declaró sin intervención del Fiscal. Insistió en los cargos [fojas once].
La intervención, posterior a la detención ciudadana del imputado, es narrada por el Teniente Gobernador Aponte Laurente [fojas trece y cincuenta].

QUINTO. Que no se presenta duda alguna respecto a la tenencia por el imputado del revólver incautado —él no lo niega—, tampoco en lo atinente a la discusión y pelea con el chofer agraviado, así como en lo concerniente a su estado de ebriedad y posterior intervención de los pobladores del lugar ante los pedidos de auxilio del agraviado. Es un delito de robo con agravantes —a mano armada— que no pudo consumarse por la intervención de los pobladores del lugar (artículos 188 y 189. incisos 2, 3 y 5 del Código Penal, según la Ley número 26630, así como el artículo 16 del mismo Código).
Ese pedido de auxilio, frente a un robo, explica la intervención ciudadana. Esa es la lógica de la presencia del Teniente Gobernador Aponte Laurente y, luego, de la policía.

El hecho está, pues, probado. Las declaraciones de Gladys Ospino Castañeda, Ever Aguirre Roca y Magdalena Ospino Casteñeda son irrelevantes porque no presenciaron el hecho delictivo; solo dan cuenta del carácter del imputado y de su condición de trabajador [fojas cuarenta y ocho, cincuenta y uno y cincuenta y dos]. De esta forma se sustenta el hecho de no habérseles dado mérito de descargo respecto de la imputación.

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SEXTO. Que el hecho de que el imputado presentara “visibles síntomas de ebriedad” no constituye una causal de exención de responsabilidad penal [Véase MIR PU1G, Santiago: Derecho Penal. Parte General, editorial Reppertor, octava edición, Barcelona, 2008, p. 586]. En clave de favorabilidad —no consta pericia alcolométrica— solo podría otorgársele un Agrado semipleno de ebriedad que permite rebajar la pena por debajo del mínimo legal (concordancia de los artículos 20, inciso 1, y 21 del Código Penal). Así lo ha configurado el Tribunal Superior, tanto más si concurre la tentativa como factor de disminución de pena por debajo del mínimo legal.

La pena de siete años de privación de libertad está dentro de los parámetros legales. Es adecuada al contenido de injusto y de culpabilidad por el hecho.

El recurso defensivo, centrado en el juicio histórico, debe desestimarse y así se declara.

DECISIÓN

Por estas razones: declararon NO HABER NULIDAD en la sentencia de fojas trescientos diecinueve, de ocho de junio de dos mil dieciséis, que condenó a HÉCTOR ENRIQUE HETZEL SILVA como autor del delito de robo con agravantes tentado en agravio de Gelacio Sánchez Morales a siete años de pena privativa de libertad y al pago de mil soles por concepto de reparación civil; con lo demás que contiene. DISPUSIERON se remita la causa al Tribunal Superior para que mande que el órgano jurisdiccional competente inicie la ejecución procesal de la sentencia de condena.

Hágase saber a las partes personadas en esta sede suprema.

SS.
SAN MARTÍN CASTRO
PRADO SALDARRIAGA
SALAS ARENAS
BARRIOS ALVARADO
PRÍNCIPE TRUJILLO

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