Presencia de ambos cónyuges en la disposición de bienes sociales no es requisito de invalidez, sino de legitimidad para contratar [Casación 111-2006, Lambayeque]

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Fundamento destacado: Cuarto. A mayor abundamiento, conforme lo establece el artículo 292 del Código Civil, la sociedad conyugal se encuentra representada por los dos cónyuges, la misma que además debe ser ejercida de manera conjunta; atendiendo a ello, el artículo 315 del Código en mención establece que, para disponer o gravar un bien social se requiere de la intervención de ambos cónyuges; supuesto que no descarta la posibilidad que uno de ellos pueda otorgar poder al otro, posibilidad legal que se encuentra recogida tanto en el artículo 315 como en el artículo 292 del Código glosado, lo cual lleva a concluir que, la presencia de ambos cónyuges en un acto de disposición o gravamen, no supone un requisito de validez del acto jurídico, sino supone una adecuada legitimidad para contratar.

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
CASACIÓN Nº 111-2006, LAMBAYEQUE

Lima, 31 de octubre de 2006.-

LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA, vista la causa ciento once – dos mil seis, con los acompañados, en audiencia pública de la fecha y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia.

1. MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por Aldo Antonio Zeballos Picco contra la resolución de vista de fojas cuatrocientos veintidós, su fecha catorce de noviembre del año dos mil cinco, que revocando la sentencia apelada que declaraba fundada la demanda y declaraba nulo el acto jurídico y el contrato de garantía hipotecaria contenido en la escritura pública del diez de agosto del año mil novecientos noventa y ocho, así como el documento que lo contiene, con lo demás que en ella contiene; y reformándola declara infundada la demanda en todos sus extremos.

2. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO: Esta Corte por resolución de fecha veinticuatro de enero de dos mil seis, ha estimado procedente el recurso de casación por las causales previstas en los incisos 2 y 1 del artículo 386 del Código Procesal Civil: a) Inaplicación del artículo 315 del Código Civil, ya que teniendo conocimiento el banco, que la demandada Monnsy de Fátima Chong Arrunátegui tenía la condición de casada, requería necesariamente para la constitución de la hipoteca de su intervención,en su calidad de cónyuge; por lo que, al haberse celebrado un acto jurídico de gravamen respecto de un bien inmueble social, sin la intervención conjunta de los cónyuges, no resulta oponible la publicidad registral por el conocimiento previo de la inexactitud del registro; b) Aplicación indebida de los artículos 2012, 2013 y 2014 del Código Civil, pues al momento de la celebración del acuerdo hipotecario no concurrían “los elementos objetivos ni subjetivos de la buena fe registral como es la exactitud registral y la buena fe” (sic), pues al tenerse conocimiento de la situación jurídica de casada de la demandada, se desvanece la presunción juris tantum del artículo 2014 del Código sustantivo; asimismo,señala que los magistrados no han reparado que existe inexactitud en el registro, esto es, discordancia entre el registro y la realidad jurídica.

3. CONSIDERANDO:

Primero.- Que, la inaplicación de una norma sustantiva se presenta cuando el juzgador, luego de haber identificado los hechos del caso, al momento de buscar la subsunción, no logra identificarla norma pertinente, por lo que no la aplica.

Segundo.- Que, se ha denunciado la inaplicación del artículo 315 del Código Civil, buscando con ello en el fondo, tal como lo estableció la sentencia de Primera Instancia, establecer que en los de autos se está ante un supuesto de nulidad del acto jurídico, y así, buscar que el banco beneficiario con la garantía hipotecaria, al conocer de la naturaleza social del bien inmueble hipotecado, no se beneficie con la publicidad registral.

Tercero.- Que, tanto en la doctrina como en la jurisprudencia se ha discutido sobre el supuesto de hecho previsto en el artículo 315 del Código sustantivo, siendo que con esta sentencia suprema, se procede a variar criterios anteriormente establecidos, a fin de concluir que, el supuesto previsto en la referida norma sustantiva no recoge un supuesto de nulidad del acto jurídico, sino uno de ineficacia, el mismo que origina que el acto jurídico cuestionado no sea oponible al patrimonio de la sociedad de gananciales.

Cuarto.- A mayor abundamiento, conforme lo establece el artículo 292 del Código Civil, la sociedad conyugal se encuentra representada por los dos cónyuges, la misma que además debe ser ejercida de manera conjunta;atendiendo a ello, el artículo 315 del Código en mención establece que, para disponer o gravar un bien social se requiere de la intervención de ambos cónyuges; supuesto que no descarta la posibilidad que uno de ellos pueda otorgar poder al otro, posibilidad legal que se encuentra recogida tanto en el artículo 315 como en el artículo 292 del Código glosado,lo cual lleva a concluir que, la presencia de ambos cónyuges en un acto de disposición o gravamen, no supone un requisito de validez del acto jurídico, sino supone una adecuada legitimidad para contratar.

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Quinto.- Es decir, la intervención de ambos cónyuges supone dar cumplimiento a un requisito de eficacia denominado legitimidad para contratar, el cual implica el “poder de disposición que tiene el sujeto en relación a una determinada situación jurídica” (Massimo Bianca. “Diritto Civile”. Tomo tres. Il Contratto. GiuffrèEditore. Milán, mil novecientos noventa y ocho. Páginas sesenta y cinco-sesenta y seis).Tal supuesto resulta plenamente reconocido por nuestro sistema jurídico, ya que el mismo puede ser encontrado también en el artículo 161 del Código Civil, a propósito de los efectos realizados por el denominado falsus procurator. La diferencia con el caso materia de autos es que, en la celebración del contrato de constitución de garantía hipotecaria, la demandada doña Monnsy de Fátima Chong Arrunátegui se presentó ante el banco demandado como única propietaria del bien inmueble y además declarando su calidad de soltera.

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Sexto.- Siendo así, atendiendo a que se ha demandado la nulidad de un acto jurídico, la norma sustantiva materia de análisis, al no recoger un supuesto de nulidad, no resulta aplicable a los autos, por lo que esta primera denuncia debe ser desestimada.

Sétimo.- En cuanto a la aplicación indebida del artículo 2012 del Código Civil, tal dispositivo recoge el denominado principio de publicidad, en virtud al cual se presume que toda persona tiene conocimiento de las inscripciones, sin admitirse prueba en contrario. Al respecto se aprecia que, tal norma resulta pertinente a los de autos, al recoger un principio registral necesario de ser analizado ante el pedido de nulidad de un acto jurídico inscrito, por tanto, esta denuncia también debe ser desestimada.

Octavo.- En cuanto a la denuncia de aplicación indebida del artículo 2013 del Código Civil, esta norma recoge el denominado principio de legitimación, en virtud al cual, el contenido de las inscripciones se presume cierto, mientras no se rectifique o se declare judicialmente su invalidez. Conforme se aprecia de su texto, tal dispositivo recoge un mecanismo de seguridad a favor de quienes contratan en base a la información registral, pero, ofrece una protección relativa, ya que en caso se demostrara la inexactitud del registro, respecto de quien contrató en base a su información, el efecto de la invalidez o ineficacia le alcanzará también al adquirente. A fin de establecer su contenido de manera concreta, se debe apreciar que, aquel que contrata basándose en la información registral y luego inscribe su derecho, goza de una protección relativa (dada la presunción iuris tantum contenida en el dispositivo materia de análisis), debiendo indicarse también que, el hecho de la inscripción registral no implica la desaparición de las causales de invalidez o ineficacia en las que se pudiera encontrar el acto jurídico en cuestión.

Noveno.- Conforme se aprecia, esta presunción resulta aplicable a los autos, en la medida en que la situación jurídica existente entre el banco demandado y quien ha otorgado en garantía un inmueble viene siendo cuestionada, manifestándose así la presunción relativa, pues de determinarse el supuesto de nulidad que se ha denunciado, sus efectos alcanzarán al banco demandado, dado que respecto de él no se rompe la “cadena de arrastre de la nulidad”; empero, conforme se ha expuesto, al haberse demandado la nulidad del acto jurídico, y al no haberse declarado esta, la aplicación del artículo 2013 del Código Civil en nada va a afectar el sentido de la decisión final, entonces, esta denuncia también debe ser desestimada.

Décimo.- En cuanto a la aplicación del artículo 2014 del Código Civil, esta norma recoge el denominado“principio de buena fe registral”, en virtud al cual, a diferencia del supuesto anteriormente analizado, al tercero registral se le otorga una protección absoluta, de tipo jure et de jure,es decir, donde no cabe prueba en contrario, principio que beneficia a un sujeto particular al que se le denomina tercero registral, quien para recibir tal calificación y protección debe encontrarse dentro del supuesto de hecho de la norma en análisis, lo cual supone establecer: a) Que exista una adquisición válida a título oneroso; b) Que la adquisición del derecho se haya realizado, de persona que aparece en el registro con facultades para otorgarlo; c) Que exista buena fe en el adquirente, es decir, que ignore los motivos de nulidad, rescisión o resolución que afectan el contrato antecedente en el que confía el tercero; d) Que no debe constar en el registro público las causales de nulidad o ineficacia del contrato antecedente; y, e) Que el tercero haya inscrito su título. Undécimo.-Conforme se desprende de lo establecido en el artículo 2014, el tercero registral al que hace referencia la norma, es el sujeto de derecho que no interviene, es decir que no esparte, en el acto jurídico que es materia de anulación, rescisión o resolución. Este supuesto no ocurre en los de autos, ya que es el recurrente quien argumenta que el acto de gravamen realizado por su cónyuge no se encuentra amparado bajo el principio de la fe pública registral, pero, tal acto de gravamen es específicamente aquel cuya validez viene siendo cuestionada en autos; de manera que, el banco demandado no es tercero registral bajo los alcances previstos en la norma bajo análisis; siendo así, dado que la aplicación del artículo 2014 del Código Civil, según alcances que se le ha dado, en nada va a afectar el sentido de la decisión final, entonces, esta denuncia tampoco debe ser estimada.

Duodécimo.- Que, conforme a los argumentos expuestos, el recurso de casación debe ser declarado infundado, frente a lo cual este Supremo Tribunal no pude dejar de apreciar que, el acto de constitución de hipoteca, materia de nulidad fue constituido por doña Monnsy de Fátima Chong Arrunátegui, a fin de garantizar las deudas que tuviera la firma Diseños Exclusivos Sociedad Responsabilidad Limitada, la misma que mantiene una deuda de dieciséis mil novecientos doce dólares americanos con el banco demandado (según mandato de ejecución de fojas cuarenta y dos del expediente acompañado), lo cual dio lugar al inicio de un proceso de ejecución de garantía, conforme se advierte del expediente acompañado; apreciándose también que, en tales autos, a fojas ciento veintinueve, la firma Diseños Exclusivos Sociedad Responsabilidad Limitada, se ha apersonado a tal proceso, actuando representada por su Gerente, don Aldo Antonio Zeballos Picco (cónyuge de doña Monnsy de Fátima Chong Arrunátegui y demandante en los de autos), advirtiéndose también que, a fojas doscientos noventa y cuatro del referido expediente, se ha dispuesto la suspensión del proceso de ejecución, en virtud a la tercería de propiedad interpuesta por doña Liliana Carmen Julia Márquez Mori, quien ha señalado haber adquirido el inmueble sublitis antes de la constitución de la hipoteca; lo expuesto se indica para efectos de advertir que, conforme al artículo 109 del Código Procesal Civil, las partes tienen el deber de proceder con veracidad, probidad, lealtad y buena fe en sus intervenciones en el proceso.

4. DECISIÓN: Por las consideraciones expuestas; estando a lo establecido en el artículo 397, 398 y 399 del Código Procesal Civil: declararon a) INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por don Aldo Antonio Zeballos Picco,mediante escrito de fojas cuatrocientos treinta y dos; en consecuencia NO CASAR la resolución de vista de fojas cuatrocientos veintidós, su fecha catorce de noviembre del año dos mil cinco, emitida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque. b) CONDENARON a la parte recurrente al pago de las costas y costos originados en la tramitación de este recurso, así como al pago de multa de una Unidad de Referencia Procesal; en los seguidos con Banco Santander (hoy Banco de Crédito del Perú)y otra, sobre nulidad de acto jurídico. c) DISPUSIERON la resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; interviniendo como Vocal Ponente el Dr. Miranda Canales, y los devolvieron.

S.S.
SÁNCHEZ-PALACIOS PAIVA
SANTOS PEÑA
MANSILLA NOVELLA
HERNÁNDEZ PÉREZ

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