Prescripción de los derechos laborales no vulnera su carácter irrenunciable [Exp. 04272-2006-AA/TC, Lima]

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Fundamento destacado: 5. Sin duda, esta tesis no se corresponde con lo que ocurre con la regulación actual de los procesos constitucionales, los que están sujetos a un plazo de prescripción respecto de su reclamo en la vía de los procesos constitucionales (artículo 5.10 del Código Procesal Constitucional). Para el caso de los derechos de naturaleza laboral, este Tribunal considera necesario variar el criterio adoptado y que se ha referido supra, pues una cosa es la irrenunciabilidad de los derechos, esto es, su naturaleza inalienable en su condición de bienes fuera de la disposición, incluso llegado el caso, de sus propios titulares (por ejemplo, no podría argumentarse válidamente que un trabajador “ha renunciado” al pago de sus haberes), y otra cosa distinta es la “sanción” legal que se impone al titular de un derecho que, tras su agresión, no ejercita el medio de defensa en un lapso previsto normalmente en la ley.

De este modo, la figura jurídica de la prescripción no supone la denegatoria del derecho en cuestión, sino, en todo caso, la restricción del remedio procesal para exigirlo, lo cual no debe olvidarse, constituye también la defensa de otro bien constitucional en la medida que se protege por ésta vía la seguridad jurídica. En efecto, la prescripción no opera por la “voluntad” del trabajador, sino por un mandato de la norma que sanciona su negligencia en pos de la seguridad jurídica. Adicionalmente, cabe anotar que la prescripción es una institución que ha gozado de rango constitucional en nuestro ordenamiento (precisamente en la Constitución de 1979 que el recurrente reclama aplicable al presente caso).

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SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
EXP. N.° 04272-2006-AA/TC, LIMA

MAYFOR LUIS RONCAL SALAZAR

En Lima, a los 12 días del mes de noviembre de 2007, reunido el Tribunal Constitucional en sesión del Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Landa Arroyo, Presidente; Mesía Ramírez, Vergara Gotelli, Beaumont Callirgos, Eto Cruz y Alvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia, y con el voto singular del magistrado Vergara Gotelli, que se agrega

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por Mayfor Luis Roncal Salazar contra la resolución expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema, de fojas 61 del segundo cuadernillo, su fecha 10 de noviembre de 2005, que declara improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 4 de octubre de 2004 el recurrente interpone demanda de amparo contra la resolución de 9 de julio de 2004, emitida por la Segunda Sala Laboral que confirmando la apelada declara fundada la excepción de prescripción extintiva deducida por la empresa Telefónica del Perú, en el proceso de cobro de beneficios laborales que le inició a ésta. Considera que se ha vulnerado sus derechos al debido proceso, a la adecuada protección contra el despido arbitrario una remuneración adecuada. Conforme alega los derechos laborales son irrenunciables, por lo que no podría operar la prescripción; en cualquier caso los jueces debieron aplicar el plazo de prescripción previsto en la Constitución de 1979 y no el consagrado en la Ley 26513 (este último argumento sólo aparece planteado en el recurso de agravio constitucional). Según refiere el actor, ingresó a trabajar para la empresa emplazada el 16 de noviembre de 1978 y fue despedido el 31 de mayo de 1996, sin reconocerse buena parte de los derechos que le correspondían conforme a ley.

Con fecha 28 de enero de 2005 la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante resolución 91, declara improcedente la demanda tras considerar que en el proceso de amparo contra decisiones judiciales no se pueden reclamar derechos fundamentales distintos al debido proceso o la tutela judicial efectiva en los términos del artículo 4 del Código Procesal Constitucional.

La recurrida confirma la apelada, con similares argumentos.

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FUNDAMENTOS

1. La demanda ha sido rechazada in límine por las instancias del Poder Judicial, argumentando que en el proceso de amparo contra decisiones judiciales, no pueden ampararse otros derechos que no sean los que forman parte del debido proceso o la tutela judicial efectiva, entendiendo el Tribunal tratándose de la persona humana afectada en dichos derechos. Sobre este particular este Tribunal tiene establecido que el amparo contra decisiones judiciales comparte las mismas cualidades y ámbitos de protección del amparo genérico, por lo que su ámbito de tutela no se reduce sólo a los derechos que conforman el debido proceso y la tutela judicial (cfr. Exp. N° 3179-2004- AA). En ese sentido, el Tribunal Constitucional considera que la demanda debió ser admitida y, dado que no se ha hecho así, en principio, debiera declararse la nulidad de todo lo actuado conforme al artículo 20 del Código Procesal Constitucional.

2. No obstante lo anterior, también ha establecido que las nulidades en los procesos constitucionales deben pronunciarse sólo cuando revistan especial trascendencia, esto es, cuando su declaratoria tenga directa relación con el sentido de la decisión y su convalidación, a efectos de que un pronunciamiento de fondo no suponga afectación del derecho de defensa de alguna de las partes (cfr. Exp. N.° 4587-2004-AA/TC).

En el caso de autos existen suficientes elementos para emitir un pronunciamiento de fondo, en la medida que las cuestiones que han sido planteadas están relacionadas con aspectos de mera interpretación del derecho aplicable al caso; sobre todo, este Tribunal está en condiciones de adelantar que la decisión que pronuncia no modifica de modo sustancial la decisión adoptada por las instancias judiciales, de modo que tampoco se pone en cuestión el derecho de defensa de ninguna de las partes. Al contrario, considera que, valorando la dimensión objetiva de los procesos constitucionales, resulta relevante un pronunciamiento de fondo en el caso de autos, en la medida en que se trata de esclarecer un criterio interpretativo que ha sido adoptado de manera errónea con antelación a la presente sentencia.

3. Establecida la viabilidad de un pronunciamiento de fondo, a partir de los hechos expuestos se desprenden las siguientes cuestiones relevantes que deben ser analizadas a efectos de establecer si en el caso de autos las instancias judiciales han violado los derechos que alega el recurrente. La primera cuestión que plantea el caso es si: el hecho de que los derechos laborales sean irrenunciables los convierte en imprescriptibles, como postula la posición del recurrente. De ser negativa la respuesta a la primera cuestión, se deberá determinar desde cuándo se debe contar el plazo de prescripción, para establecer si las instancias judiciales actuaron conforme a las normas procesales de la materia.

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4. Sobre el primer punto, este Colegiado ha venido asumiendo una tesis según la cual se dejaba entrever una cierta homologación entre “imprescriptibilidad” e “irrenunciabilidad” de los derechos laborales, de modo que estos no tenían plazo de prescripción para reclamarlos judicialmente. En tal sentido, en la STC 1183-2001 – AA/TC se estableció que,

“(…) habida cuenta de que los actos por los que se reclama tutela se encuentran asociados a derechos constitucionales de contenido laboral, debidamente adquiridos al amparo de la Constitución de 1979, por lo que su contenido es irrenunciable y, por ende, imprescriptible, conforme al artículo 57 de dicha Carta (…)” (fundamento 2).

5. Sin duda, esta tesis no se corresponde con lo que ocurre con la regulación actual de los procesos constitucionales, los que están sujetos a un plazo de prescripción respecto de su reclamo en la vía de los procesos constitucionales (artículo 5.10 del Código Procesal Constitucional). Para el caso de los derechos de naturaleza laboral, este Tribunal considera necesario variar el criterio adoptado y que se referido supra, pues una cosa es la irrenunciabilidad de los derechos, esto es, su naturaleza inalienable en su condición de bienes fuera de la disposición, incluso llegado el caso, de sus propios titulares (por ejemplo, no podría argumentarse válidamente que un trabajador “ha renunciado” al pago de sus haberes), y otra cosa distinta es la “sanción” legal que se impone al titular de un derecho que, tras su agresión, no ejercita el medio de defensa en un lapso previsto normalmente en la ley.

De este modo, la figura jurídica de la prescripción no supone la denegatoria del derecho en cuestión, sino, en todo caso, la restricción del remedio procesal para exigirlo, lo cual no debe olvidarse, constituye también la defensa de otro bien constitucional en la medida que se protege por ésta vía la seguridad jurídica. En efecto, la prescripción no opera por la “voluntad” del trabajador, sino por un mandato de la norma que sanciona su negligencia en pos de la seguridad jurídica. Adicionalmente, cabe anotar que la prescripción es una institución que ha gozado de rango constitucional en nuestro ordenamiento (precisamente en la Constitución de 1979 que el recurrente reclama aplicable al presente caso).[1]

6. Por otro lado, los derechos laborales, como cualquier otro derecho, requieren de cierta diligencia por parte de su titular para garantizar su ejercicio. Es por esto que el Estado, a través de las reglas procesales, ha establecido plazos en los cuales estos pueden hacerse valer, de modo de preservar un sistema de protección que no sea incierto en el tiempo y que permita, al propio tiempo, que tanto trabajadores como empleadores conozcan los límites temporales de sus obligaciones y derechos. El desconocimiento de estos plazos por parte de los tribunales sólo generaría incertidumbre en los operadores del derecho y, a la postre, restaría legitimidad al propio modelo de tutela de los derechos que la Constitución garantiza.

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7. Respecto de la fecha en que opera el cómputo del plazo para efectos de la prescripción, conforme lo establece el artículo 44 del Código Procesal Constitucional, es “desde el momento en que se produce la afectación”. En el caso de autos, la supuesta afectación ocurre con el despido del trabajador, hecho que aconteció el 31 de mayo de 1996, fecha en la que ya se encontraba vigente la Ley 26513, que establecía un plazo prescriptorio de 3 años para el caso de derechos laborales. Este criterio tiene en cuenta, además, que en nuestro ordenamiento ha sido acogida la tesis de los hechos cumplidos, en lugar de los derechos adquiridos (cfr. expedientes 007-96-I/TC y 008-96-I/TC). Tomando esto en consideración, toda vez que la demanda fue planteada el 25 de agosto de 2003, se puede advertir que el plazo para que operara la prescripción había vencido.

8. En consecuencia, en el presente caso, las instancias judiciales emplazadas han actuado en el marco de sus competencias y aplicando las normas materiales y procesales vigentes, por lo que no se puede predicar de ellas que constituyan resoluciones arbitrarias y, como consecuencia de ello, afecten los derechos constitucionales del recurrente.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

HA RESUELTO

Declara INFUNDADO la demanda de amparo.

Publíquese y notifíquese.

SS.

LANDA ARROYO
MESÍA RAMÍREZ
BRAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA


[1] Ver: NEVES, Javier. “La prescripción laboral”. En: THEMIS-Revista de Derecho, 50, Lima 2005, pp. 39-46.

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