Precedente vinculante sobre la devolución de los montos imputados en un procedimiento de ejecución coactiva

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[Precedente de observancia obligatoria] “Procede ordenar, en la vía de la queja, la devolución de los montos imputados provenientes de embargos cuando el administrado opone la prescripción en dicha vía y ésta se declara fundada en cuanto este aspecto. Los pagos forzosos a devolver son los que provienen de las imputaciones que se realizaron desde que culminó el cómputo del plazo de prescripción, aun cuando la prescripción se oponga en el procedimiento de cobranza coactiva después de la imputación”

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TRIBUNAL FISCAL
N° 00460-Q-2019

OFICINA DE ATENCIÓN DE QUEJAS

El tachado de los datos de los administrados en la Resolución del Tribunal Fiscal N°00460-Q-2019 se sustenta en lo dispuesto por el artículo 85° del Código Tributario, referente a la reserva tributaria.

EXPEDIENTE N°: 15291-2018
INTERESADO: XXXXXXXXXXXX
ASUNTO: Queja
PROCEDENCIA: Chanchamayo – Junín
FECHA: Lima, 22 de febrero de 2019

VISTA la queja presentada   por XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, contra la Municipalidad Provincial de Chanchamayo, por actuaciones que vulneran el procedimiento legal establecido.

CONSIDERANDO:

Que la quejosa cuestiona el procedimiento de ejecución coactiva seguido con el Expediente N° 1572­2018, manifestando que la deuda materia de cobranza no resulta exigible coactivamente. Señala además que los valores materia de cobranza por concepto de Arbitrios Municipales e Impuesto Predial de los años 2012 y 2013 ya se encontraban prescritos a la fecha en que se efectuó su notificación, por lo que la Administración debió dejar sin efecto el referido procedimiento coactivo, precisando que la Resolución N° Dos que desestimó la solicitud de suspensión del procedimiento coactivo en la que opuso la prescripción respecto de la deuda coactiva, carece de una debida motivación, precisando que el plazo de prescripción es de 4 años y no de 6 años como sostiene la Administración. Asimismo, solicita que se declaren nulos los valores materia de cobranza y, refiere que los funcionarios de la Administración han incurrido en abuso de autoridad.

Que en respuesta a lo solicitado con el Proveído N° 1593-Q-2018 (foja 29), notificado el 11 de diciembre de 2018 (fojas 30 y 31), la Administración remitió el Oficio N° 033-2018-OEC/MPCH (foja 168), al que adjuntó, entre otra documentación, el Informe N° 178- 2018/0EC/MPCH (fojas 165 a 167), en el que señaló que mediante Expediente N° 1572-2018, que se encuentra acumulado al Expediente N° 608-2018, se inició el procedimiento de ejecución coactiva respecto de la deuda contenida en diversas órdenes de pago y resoluciones de determinación; que contra dichos valores no se ha interpuesto recursos impugnativos; que declaró infundada la solicitud de suspensión en la que se invocó la prescripción de la deuda correspondiente a los períodos 2012 y 2013 contenida en los valores materia de cobranza; que se trabaron embargos en forma de retención producto de los cuales se efectuaron imputaciones a la deuda materia de cobro, efectuándose su cancelación, por lo que el 1 de diciembre de 2018 dispuso la suspensión definitiva del procedimiento coactivo acumulador; y, que no se ha presentado demanda de revisión judicial.

Que habiendo transcurrido el plazo otorgado, siendo que la Administración no ha cumplido con remitir la totalidad de lo solicitado, corresponde emitir pronunciamiento de conformidad con la documentación que obra en el expediente, según el criterio adoptado mediante Acuerdo de Sala Plena N° 2005-15 de 10 de mayo de 2005, en el que se estableció que vencido el plazo otorgado, se resolverá aun cuando no exista respuesta o ésta sea incompleta.

Que según el artículo 155° del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo N° 133-2013-EF, la queja se presenta cuando existen actuaciones o procedimientos que afecten directamente o infrinjan lo establecido en este código, en la Ley General de Aduanas, su reglamento y disposiciones administrativas en materia aduanera; así como en las demás normas que atribuyan competencia al Tribunal Fiscal.

Que el numeral 38.1 del artículo 38° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 26979, Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva, aprobado por Decreto Supremo N° 018-2008-JUS, señala que se podrá presentar queja ante este Tribunal contra las actuaciones o procedimientos del ejecutor y/o auxiliar coactivos que afecten directamente al obligado e infrinjan el procedimiento de cobranza coactiva para obligaciones tributarias con los gobiernos locales.

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Legalidad del Procedimiento de Ejecución Coactiva

Que el artículo 29° de la referida ley dispone que el procedimiento de ejecución coactiva es iniciado por el ejecutor mediante la notificación al obligado de la resolución que contiene un mandato de cumplimiento de la obligación exigible coactivamente, dentro del plazo de 7 días hábiles de notificada, bajo apercibimiento de dictarse alguna medida cautelar.

Que los incisos a) y d) del numeral 25.1 del artículo 25° de la citada ley consideran deuda exigible coactivamente la establecida mediante resolución de determinación o de multa, emitida por la entidad conforme a ley, debidamente notificada y no reclamada en el plazo de ley; y la que conste en una orden de pago emitida conforme a ley y debidamente notificada, de acuerdo con las disposiciones de la materia previstas en el Código Tributario.

Que el numeral 25.2 del indicado artículo dispone que la Administración de los gobiernos locales únicamente emitirá órdenes de pago en los casos establecidos en los numerales 1 y 3 del artículo 78° del Código Tributario.

Que el artículo 78° del Código Tributario indica que la orden de pago es el acto en virtud del cual la Administración exige al deudor tributario la cancelación de la deuda tributaria, sin necesidad de girarse previamente la resolución de determinación y, puede ser emitida, entre otros supuestos, por tributos autoliquidados por el deudor tributario (numeral 1), y por tributos derivados de errores materiales de redacción o de cálculo en las declaraciones, comunicaciones, o documentos de pago (numeral 3).

Que según el inciso a) del artículo 14° del Texto Único Ordenado de la Ley de Tributación Municipal aprobado por Decreto Supremo N° 156-2004-EF, los contribuyentes del Impuesto Predial están obligados a presentar declaración jurada, anualmente, el último día hábil del mes de febrero, salvo que el municipio establezca una prórroga, y que la actualización de los valores de predios realizada por las municipalidades, sustituye la obligación de los contribuyentes de presentar declaración jurada anual, y se entenderá como válida en el caso que el contribuyente no la objete dentro del plazo establecido para el pago al contado del impuesto.

Que el artículo 76° del referido código establece que la resolución de determinación es el acto por el cual la Administración pone en conocimiento del deudor tributario el resultado de su labor destinada a controlar el cumplimiento de las obligaciones tributarias.

Que por su parte, el artículo 77° de dicho código prescribe que la resolución de determinación será formulada por escrito y expresará: 1) El deudor tributario, 2) El tributo y el período al que corresponda, 3) La base imponible, 4) La tasa, 5) La cuantía del tributo y sus intereses, 6) Los motivos determinantes del reparo u observación, cuando se rectifique la declaración tributaria, 7) Los fundamentos y disposiciones que la amparen; y, 8) El carácter definitivo o parcial del procedimiento de fiscalización; precisándose que tratándose de un procedimiento de fiscalización parcial expresará, además, los aspectos que han sido revisados.

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Que el inciso a) del artículo 104° del citado código señala que la notificación de los actos administrativos se realizará por correo certificado o por mensajero, en el domicilio fiscal, con acuse de recibo o con certificación de la negativa a la recepción efectuada por el encargado de la diligencia; y que en este último caso la notificación se entiende realizada cuando el deudor tributario o tercero a quien está dirigida la notificación o cualquier persona mayor de edad y capaz que se encuentre en el domicilio fiscal del destinatario rechace la recepción del documento que se pretende notificar o, recibiéndolo, se niegue a suscribir la constancia respectiva y/o no proporciona sus datos de identificación, sin que sea relevante el motivo de rechazo alegado.

Que la Cuarta Disposición Final de la Ley N° 28165, que modifica la Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva, prevé que las notificaciones de los actos a que se refiere dicha ley se realizarán de conformidad con la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444.

Que el numeral 20.1 del artículo 20° del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 006-2017- JUS, las notificaciones se efectúan serán efectuadas a través de las siguientes modalidades, según este respectivo orden de prelación: notificación personal al administrado interesado o afectado por el acto, en su domicilio; mediante telegrama, correo certificado, telefax; o cualquier otro medio que permita comprobar fehacientemente su acuse de recibo y quien lo recibe, siempre que el empleo de cualquiera de estos medios hubiese sido solicitado expresamente por el administrado; y, por publicación en el Diario Oficial y en uno de los diarios de mayor circulación en el territorio nacional, salvo disposición distinta de la ley.

Que el numeral 21.3 del artículo 21° de la citada ley, dispone que en el acto de notificación personal debe entregarse copia del acto notificado y señalarse la fecha y hora en que es efectuada, así como recabarse el nombre y firma de la persona con quien se entienda la diligencia, y si ésta se niega a firmar o recibir copia del acto notificado, se hará constar así en el acta, teniéndose por bien notificado, y en este caso la notificación dejará constancia de las características del lugar donde se ha notificado.

Que mediante Resolución del Tribunal Fiscal N° 01380-1-2006 de 15 de marzo de 2006, que constituye precedente de observancia obligatoria, publicada en el diario oficial “El Peruano” el 22 de marzo de 2006, se ha dejado establecido que procede que el Tribunal Fiscal en la vía de queja se pronuncie sobre la validez de la notificación de los valores y/o resoluciones emitidos por la Administración Tributaria, cuando la deuda tributaria materia de queja se encuentra en cobranza coactiva.

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Que en las Resoluciones N° 10499-3-2008 y 08879­4-2009, publicadas en el diario oficial “El Peruano” el 14 de setiembre de 2008 y 23 de setiembre de 2009, respectivamente, este Tribunal ha señalado como precedentes de observancia obligatoria, que corresponde que se ordene la devolución de los bienes embargados cuando se determine que el procedimiento de cobranza coactiva es indebido y se declare fundada la queja, y que el criterio adoptado únicamente está referido a la devolución de dinero que fue objeto de embargo en forma de retención, y que luego de ejecutada dicha medida, la Administración lo imputó a las cuentas deudoras del contribuyente, siendo que la Administración deberá expedir la resolución correspondiente en el procedimiento de ejecución coactiva y poner a disposición del quejoso el monto indebidamente embargado, así como los intereses aplicables, de acuerdo con el artículo 156° del Código Tributario, modificado por Decreto Legislativo N° 953.

Que en la Resolución del Tribunal Fiscal N° 20904­1-2012, publicada en el diario oficial “El Peruano” el 19 de diciembre de 2012, como precedente de observancia obligatoria, este Tribunal ha señalado que se entiende que el procedimiento de cobranza coactiva concluye con la notificación debidamente efectuada de la resolución que le pone fin. En tal sentido, procede que el Tribunal Fiscal emita pronunciamiento en la vía de la queja sobre la legalidad del procedimiento de cobranza coactiva en el que se ha producido la ejecución de medidas cautelares o cuando se produzca la extinción de la deuda por pago efectuado en el marco de dicho procedimiento, siempre que la queja se presente antes de la mencionada notificación.

Que de las normas expuestas se tiene que la Administración a efecto de iniciar la cobranza coactiva de una deuda debe previamente emitir y notificar debidamente los valores que la contengan, y, sólo en el caso que se cumpla con los requisitos establecidos en las normas antes citadas para considerar la deuda exigible en cobranza coactiva, podrá iniciar tal procedimiento notificando al contribuyente la resolución correspondiente.

Que de la documentación que obra en autos, se tiene que la Administración inició a la quejosa el procedimiento de ejecución coactiva tramitado con Expediente N° 1572­2018 respecto de la deuda contenida en los valores que se detallan a continuación[1]:

 

Expediente Foja Valores Tipo Tributo Periodo Foja Obs.
001572­

2018

y

116

0002103­

2018

OP IP 2014 (1) 139 1
0002104­

2018

OP IP 2014 (2) 138 1
0002105­

2018

OP IP 2014 (3) 137 1

 

[Continúa…]


[1] Cabe indicar que el procedimiento de ejecución coactiva materia de queja es el seguido mediante Expediente N° 1572-2018, el que se encuentra acumulado al Expediente Acumulador N° 000608-2018, según se aprecia a foja 152; sin embargo, al no ser materia de queja este último no se emitirá pronunciamiento al respecto.

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