Precedente administrativo obligatorio sobre la responsabilidad del conciliador en la calificación de la reconvención

5380

La Dirección de conciliación extrajudicial y mecanismos alternativos de solución de conflictos estableció precedente administrativo de observancia obligatoria los fundamentos cuarto al décimo tercero de la Resolución Directoral 794-2017-JUS/DGDP-DCMA, que a continuación transcribimos, y más adelante les dejamos el documento completo en PDF.


Cuarto. Que, en el presente caso, por un lado se tiene el numeral 2 del artículo 44° y el numeral 12 del artículo 56° del Reglamento que prescriben que el conciliador y centro de conciliación deben velar porque la redacción de las actas contengan las formalidades prescritas en el artículo 16° de la Ley de Conciliación -los hechos y controversias de la reconvención-, siendo que el incumplimiento de dichas disposiciones legales genera la sanción de multa tanto al conciliador como al centro de conciliación, de acuerdo a lo prescrito en el numeral 4 del literal a) y numeral 4) del literal c), ambos del artículo 115° del Reglamento. Y, de otro lado, los artículos 7° y 7A° de la Ley de Conciliación que establecen que no procede la conciliación extrajudicial en casos de derechos indisponibles por las partes, constituyendo una obligación legal de los operadores de la conciliación admitir, tramitar y concluir procedimientos conciliatorios sobre materias conciliables -ver obligaciones prescritas en el numeral 28 del artículo 56° y el numeral 7 del artículo 44°, del Reglamento-.

Quinto. Que, además, de una interpretación sistemática de las obligaciones antes descritas y sobre la base del principio de legalidad contemplado en el artículo 2° de la Ley de Conciliación y su Reglamento, se infiere que no solo es obligación del conciliador y del centro de conciliación admitir, tramitar y concluir procedimientos conciliatorios sobre materias conciliables, sino también analizar que las controversias contenidas en las demás actuaciones que involucren al procedimiento conciliatorio -en el caso de autos: la reconvención- también lo sean.

Sexto. Que, así las cosas, esta Dirección considera pertinente establecer criterios objetivos claros y uniformes respecto del tratamiento de la institución de la reconvención en el procedimiento conciliatorio. Para ello, es necesario señalar que la reconvención importa el ejercicio de una nueva acción del demandando en contra del actor; de tal manera que cuando en un proceso se formula reconvención, se ejercitan simultáneamente dos acciones: la del actor y la del demandado -Ticona Postigo, Víctor Lucas. “Los Ejercicios del Derecho de Acción y de Contradicción en el Código Procesal Civil Peruano”. Revista lus Et Praxis. N° 24°. Lima; 1994, pág. 87-.

Sétimo. Que, dicho ello, se tiene que el artículo 445° del Código Procesal Civil establece que “la reconvención es procedente si la pretensión en ella contenida fuese conexa con la relación jurídica invocada en la demanda. En caso contrario, será declarada improcedente”. En ese sentido, si bien la conciliación no constituye acto jurisdiccional -con sus elementos de notio, vocatio, coercio y iudicium-, por lo que el Centro de Conciliación y el Conciliador no pueden conocer una cuestión litigiosa determinada, mucho menos obligar a las partes a comparecer con el uso de la fuerza pública y/o decidir sobre la cuestión sub litis; sin embargo -atentos al principio de legalidad-, ello no exime al operador de la conciliación del deber de analizar que la pretensión objeto de reconvención guarde relación con los hechos y las pretensiones expuestas en la solicitud para conciliar -conexidad-; así por ejemplo, en el caso de división y partición, puede reconvenirse el pago de frutos, gastos por las mejoras, mantenimiento y conservación del inmueble -primer criterio-.

Octavo. Que, aunado a ello, el Código Procesal Civil establece adicionalmente dos criterios específicos de prohibición legal que dan lugar a la improcedencia de la reconvención invocada por el demandado. En efecto, en la vía del proceso abreviado es improcedente la reconvención en los asuntos referidos a retracto, título supletorio, prescripción adquisitiva, rectificación de áreas o linderos, responsabilidad civil de los jueces, tercería, e impugnación de acto o resolución administrativa; por tanto, no procede en conciliación reconvenir en las materias antes señaladas -segundo criterio-. Además, el artículo 559° del referido cuerpo legal refiere que tampoco procede el pedido de reconvención en las pretensiones que se tramitan vía proceso sumarísimo -tercer criterio-.

Noveno. Que, sumado a lo antes expuesto, el último párrafo del artículo 445° del Código Procesal Civil, establece que en caso que la pretensión reconvenida sea materia conciliable el juez, para admitirla, deberá verificar la asistencia del demandado a la audiencia de conciliación y que conste la descripción de la o las controversias planteadas por éste en el acta de conciliación extrajudicial presentada anexa a la demanda. Así, como cuarto criterio -de naturaleza material- se establece la improcedencia de la reconvención en el procedimiento conciliatorio cuando la pretensión descrita en el escrito de reconvención es materia no conciliable -en el presente caso una de las pretensiones objeto de reconvención fue mejor derecho de propiedad, la cual no puede ser materia de conciliación según el Informe N° 022-2016-JUS/DGDP-DCMA/COP, emitido por esta Dirección con fecha 09 de mayo de 2016-.

Décimo. Que, así las cosas, el conciliador y el centro de conciliación no solo están en la facultad, sino que tienen el deber de calificar la reconvención atendiendo en concreto los siguientes criterios:

  • La pretensión objeto de reconvención debe guardar relación con los hechos y las pretensiones expuestas en la solicitud para conciliar -criterio de conexidad-;
  • No procede el pedido de reconvención en los casos de retracto, título supletorio, prescripción adquisitiva, rectificación de áreas o linderos, responsabilidad civil de los jueces, tercería, e impugnación de acto o resolución administrativa -criterio de prohibición legal-;
  • No procede el pedido de reconvención en las pretensiones que se tramitan vía proceso sumarísimo – criterio de prohibición legal-;
  • No procede la reconvención cuando la pretensión objeto de reconvención constituye materia no conciliable -criterio de naturaleza material-.

Décimo Primero. Que, por lo expuesto, el procedimiento conciliatorio no puede ser ajeno a dichas disposiciones legales, debiendo el centro de conciliación y el conciliador atender dichos criterios en la calificación de la reconvención, bien sea expuesta de manera verbal por la parte invitada que asiste a la audiencia de conciliación -debiendo dejar constancia escrita de la misma, con firma y huella digital-; bien se presente con anterioridad a la audiencia conciliatoria mediante el escrito de reconvención, en cuyo caso el invitado deberá asistir a la audiencia para poder incorporarla en el acta de conciliación correspondiente.

Décimo Segundo. Que, asimismo, los criterios previamente desarrollados deberán ser observados por el centro de conciliación y conciliador en el caso de tratarse de pretensiones múltiples -sean expuestas de manera verbal y/o escrita-. De ser el caso, el conciliador deberá dejar constancia expresa en el acta de conciliación que corresponda los motivos del rechazo de la reconvención. Ahora bien, en el supuesto de que alguna de las pretensiones múltiples descritas en el pedido de reconvención califique de forma positiva para ser atendida en sede de conciliación, el conciliador deberá consignarla en el acta de conciliación correspondiente junto con los hechos fácticos que la respalden, a fin de que la parte conciliante la haga valer en vía judicial. De la misma forma procederá en el caso que tenga duda al momento de calificar la pretensión de reconvención, con la finalidad de que la parte invitada no se vea perjudicada por su no consignación en el acta de conciliación correspondiente.

Décimo Tercero. Que, cabe aclarar que el deber del centro de conciliación y del conciliador de calificar la reconvención, no significa injerencia en la función jurisdiccional -artículo 445° del Código Procesal Civil-, sino el resguardo del principio de legalidad prescrito en la Ley de Conciliación y su Reglamento; toda vez que el procedimiento conciliatorio, al generar consecuencias jurídicas para las partes conciliantes, debe desarrollarse en concordancia con el ordenamiento jurídico. Hacer lo contrario sería crear una falsa expectativa a la parte que formula la reconvención de que su pretensión será admitida por el juez por el solo hecho de establecerse en el acta de conciliación.

Descargue aquí en PDF el Precedente administrativo obligatorio sobre la responsabilidad del conciliador en la calificación de la reconvención

Comentarios: