Portar pistola inoperativa no constituye delito de tenencia ilegal de armas [Revisión de Sentencia NCPP 312-2017, Junín]

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Fundamento destacado: Cuarto. En el presente caso, el Informe Pericial de Balística Forense número 1047-1053/17, del veintisiete de abril de dos mil diecisiete, no permite afirmar que Julcamira Rojas portaba objetos peligrosos, pues la pistola semiautomática y los seis cartuchos que se le incautaron el quince de marzo de dos mil diecisiete estaban inoperativos y en mal estado de conservación. Así, los bienes no eran idóneos para afectar la seguridad pública, por lo que la posesión de tales instrumentos no configuró el delito de tenencia ilegal de materiales peligrosos.


Sumilla: Fundada la revisión de sentencia. La prueba nueva actuada acreditó la inocencia del imputado. El informe pericial de balística no permite afirmar que este portaba objetos peligrosos, pues la pistola semiautomática y los seis cartuchos que se le incautaron el quince de marzo de dos mil diecisiete estaban inoperativos y en mal estado de conservación. Los bienes no eran idóneos para afectar la seguridad pública, por lo que la posesión de tales instrumentos no configuró el delito de tenencia ilegal de armas y municiones.

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PENAL PERMANENTE
REV. DE SENT. NCPP N.° 312-2017, JUNÍN

Lima, diecisiete de diciembre de dos mil diecinueve.-

VISTOS: en audiencia pública, la demanda de revisión por el motivo de prueba nueva interpuesta por el condenado Nilo Jesús Julcarima Rojas contra la sentencia del veintitrés de marzo de dos mil diecisiete (foja 13), en el extremo en el que lo condenó como autor de los delitos de asociación ilícita para delinquir y tenencia ilegal de materiales peligrosos, en agravio del Estado, y por el delito de robo agravado, en perjuicio de Óscar Julio Tello Huaraca, a cinco años y seis meses de pena privativa de libertad, le impuso ciento ochenta días multa y fijó la reparación civil (a pagar en forma solidaria) en S/ 400 (cuatrocientos soles) por el delito de asociación ilícita, en S/ 400 (cuatrocientos soles) por el de tenencia ilegal de materiales peligrosos y en S/ 400 (cuatrocientos soles) por el de robo agravado.

Intervino como ponente el señor juez supremo Príncipe Trujillo.

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FUNDAMENTOS DE HECHO

Primero. Como se advierte de la sentencia del veintitrés de marzo de dos mil diecisiete, el procesado Julcamira Rojas y el representante del Ministerio Público arribaron a un acuerdo de terminación anticipada, el cual fue aprobado por el juez de investigación preparatoria de Satipo. En virtud de ello, se declaró probado que Nilo Julcamira Rojas formaba parte de una asociación dedicaba a cometer delitos de robo y hurto; que el diecinueve de febrero de dos mil diecisiete, en horas de la madrugada, perpetraron el robo contra Óscar Julio Tello Huaraca, a quien despojaron de su mototaxi, dinero y pertenencias personales, y que el quince de marzo del citado año, al detener a Julcamira Rojas, se le halló en posesión de un arma de fuego y municiones.

En tal sentido, se dictó sentencia condenatoria por los delitos de asociación ilícita para delinquir, tenencia de materiales peligrosos y robo agravado, en agravio del Estado y de Óscar Julio Tello Huaraca.

Segundo. La demanda de revisión (foja 1), presentada el dieciséis de agosto de dos mil diecisiete por el condenado Julcamira Rojas, invocó el motivo de revisión previsto en el artículo 439, inciso 4, del Código Procesal Penal: prueba nueva. Argumentó que con posterioridad a su condena se recibió el Informe Pericial de Balística Forense número 1047-1053/17, del veintisiete de abril de dos mil diecisiete, que determinó que la pistola semiautomática y los seis cartuchos que se le incautaron estaban inoperativos y en mal estado de conservación. Además, ofreció el Informe Pericial de Ingeniería Forense número RD 947/17, del cuatro de mayo de dos mil diecisiete, que concluyó que las muestras remitidas del accionante dieron negativo para el hallazgo de plomo, antimonio y bario.

Tercero. La citada demanda de revisión fue admitida conforme al auto de calificación de foja 40, del veinte de diciembre de dos mil diecisiete. Solicitados los respectivos informes periciales y ratificados en sus contenidos por los peritos Nélida Agripina Granados Caso y Bladimir Jaime Reyes Torres —audiencia pública del veintiuno de noviembre de dos mil diecinueve—, se señaló como fecha para la audiencia de revisión el veintisiete de noviembre de dos mil diecinueve, la que fue reprogramada para el diez de diciembre por la inconcurrencia del abogado defensor —decretos de fojas 378 y 380—.

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Cuarto. La audiencia de revisión se llevó a cabo con la intervención del abogado defensor del promotor de la acción, Sebastián Rojas Córdova, así como de la señora fiscal adjunta suprema en lo penal, Gianina Rosa Tapia Vivas, según consta en el acta precedente.

Quinto. Sin interrupción, en esa misma fecha, una vez concluida la audiencia de revisión, la Sala se reunió en sesión secreta para la deliberación y votación de la causa. Tras obtener el número suficiente de votos, por unanimidad, se procedió inmediatamente a la redacción de la sentencia a cargo del ponente. Luego se programó su correspondiente lectura en la audiencia de la presente fecha.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. El artículo 439, inciso 4, del Código Procesal Penal estipula que la revisión de sentencias condenatorias firmes procede: “Si con posterioridad a la sentencia se descubren hechos o medios de prueba, no conocidos durante el proceso, que […] sean capaces de establecer la inocencia del condenado”. Se requieren, pues, nuevos hechos o nuevos medios de prueba desconocidos en el proceso a quo que evidencien la inocencia del condenado y que, de haberse podido aportar, hubiera sucedido un fallo absolutorio, de tal manera que las nuevas pruebas anulen y eliminen el efecto incriminador de las anteriores, poniendo de relieve un error claro y manifiesto ocasionado por el desconocimiento de estos nuevos datos que habrían cambiado el signo de las valoraciones y conclusiones obtenidas por el Tribunal Sentenciador.

Segundo. El delito de tenencia ilegal de armas y municiones es uno de mera de actividad y de peligro abstracto, que sanciona la sola posesión o tenencia de un material peligroso sin contar con la respectiva autorización. El bien jurídico protegido es la seguridad pública, que se ve afectada con el porte o posesión de ciertos instrumentos que, por su naturaleza, crean un peligro a la seguridad ciudadana e, indirectamente, a la vida y la integridad de la personas.

Tercero. Lo determinante es que el objeto —arma o munición— sobre el cual recae la acción delictiva debe ser un instrumento objetivo peligroso susceptible de producir daño a la vida, a la integridad o a la salud de cualquier ciudadano. En virtud de ello, ha de insistirse en que, aunque el objeto de tutela esté integrado por un peligro abstracto, tiene que verificarse la conversión de ese peligro hipotético en uno real y efectivo, pues la intervención penal solo resultará justificada en los supuestos en que el arma o el material objeto de la tenencia posean una especial potencialidad lesiva. De ahí que, aunque el tipo penal no lo especifique o desarrolle de forma expresa, es imprescindible a la hora de interpretar el precepto que se verifique que el arma u el objeto están en condiciones de funcionar con la posibilidad de crear un peligro en la seguridad ciudadana.

Cuarto. En el presente caso, el Informe Pericial de Balística Forense número 1047-1053/17, del veintisiete de abril de dos mil diecisiete, no permite afirmar que Julcamira Rojas portaba objetos peligrosos, pues la pistola semiautomática y los seis cartuchos que se le incautaron el quince de marzo de dos mil diecisiete estaban inoperativos y en mal estado de conservación. Así, los bienes no eran idóneos para afectar la seguridad pública, por lo que la posesión de tales instrumentos no configuró el delito de tenencia ilegal de materiales peligrosos.

Quinto. Corresponde precisar que el resultado del Informe Pericial de Ingeniería Forense número RD 947/17, del cuatro de mayo de dos mil diecisiete, no afectó el juicio de condena. Es irrelevante que las muestras tomadas al accionante dieran negativo para plomo, antimonio y bario, pues ninguno de los delitos imputados —asociación ilícita para delinquir, robo agravado y tenencia de materiales peligrosos— requieren de esta circunstancia para su configuración.

Sexto. Conforme lo afirmó la fiscal adjunta suprema en lo penal en la audiencia de revisión, el resultado del informe pericial de balística forense solo afecta la condena por el delito de tenencia ilegal de armas y municiones, previsto en el artículo 279-G del Código Penal.

En tal sentido, corresponde rebajar prudencialmente la pena impuesta de cinco años y seis meses de privación de libertad, para lo cual se considera que los delitos de asociación ilícita para delinquir y robo agravado son más gravosos que el de tenencia ilegal de armas y municiones, además de la regla prevista para el concurso real de delitos, contenido en el artículo 50 del Código Penal.

DECISIÓN

Por estos fundamentos, los jueces integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República:

I. DECLARARON FUNDADA en parte la acción de revisión de sentencia interpuesta por el condenado Nilo Jesús Julcarima Rojas; en consecuencia, SIN VALOR la sentencia del veintitrés de marzo de dos mil diecisiete (foja 13), en el extremo en el que lo condenó como autor del delito de tenencia ilegal de materiales peligrosos, en agravio del Estado, y le impuso el pago (en forma solidaria) de S/ 400 (cuatrocientos soles) por concepto de reparación civil.

II. ABSOLVIERON al citado procesado del delito de tenencia ilegal de materiales peligrosos, en agravio del Estado, y ORDENARON que se anulen los antecedentes generados por este delito.

III. REVOCARON la sentencia del veintitrés de marzo de dos mil diecisiete (foja 13), en el extremo en el que impuso a Nilo Jesús Julcarima Rojas cinco años y seis meses de pena privativa de libertad; REFORMÁNDOLA, le impusieron cuatro años y seis meses de pena privativa de libertad por los delitos de asociación ilícita para delinquir y robo agravado, que computada desde el quince de marzo de dos mil diecisiete vencerá el catorce de septiembre de dos mil veintiuno. Hágase saber a las partes procesales personadas en esta Sede Suprema.

Intervino el señor juez supremo Castañeda Espinoza por periodo vacacional de la señora jueza suprema Chávez Mella.

S.S.
SAN MARTÍN CASTRO
FIGUEROA NAVARRO
PRÍNCIPE TRUJILLO
CASTAÑEDA ESPINOZA
SEQUEIROS VARGAS

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