¿Policías que golpean a detenido por oponer resistencia en detención cometen tortura? [RN 196-2007, Lima]

12802

Fundamento destacado: Sexto.- Que los hechos descritos configuran el delito de tortura previsto y sancionado por el artículo trescientos veintiuno del Código Penal, al haber los encausados Pachas Legua y Puga Carrillo golpeado, con puñetes y patadas reiteradas, en diversas partes del cuerpo, e infligido a Ayaucán Arguedas dolores o sufrimientos físicos graves como castigo por resistirse a ser detenido y enfrentárseles, por haber golpeado e intentado arrebatar el arma en el caso de Pachas Legua y por haber perpetrado el robo agravado en su perjuicio en el caso de Puga Carrillo; que esta prueba de cargo, valorada conjuntamente, resulta suficiente para enervar la presunción de inocencia instaurada a favor de los encausados y acreditar su responsabilidad penal.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PENAL PERMANENTE
RECURSO DE NULIDAD 196-2007, LIMA

Lima, 11 de julio de 2007

VISTOS; interviniendo como ponente el señor Vocal Supremo Pedro Guillermo Urbina Ganvini; el recurso de nulidad interpuesto por los encausados Pedro Pachas Legua, Sabino Cuzcano De La Cruz y Rubén Puga Carrillo, así como por el señor Fiscal Superior y la parte civil, contra la sentencia condenatoria de fojas mil cuatrocientos dieciséis, y

CONSIDERANDO:

Primero: Que el encausado Pachas Legua en su recurso formalizado de fojas mil cuatrocientos sesenta y cuatro alega que la sentencia es nula por no haber sido expedida dentro del plazo de ley, que se infringió las garantías de motivación, presunción de inocencia y de in dubio pro reo, que la valoración de la prueba es arbitraria y se analizó incorrectamente la prueba indiciaria, que se omitió la votación de las cuestiones de hecho, que los hechos no configuran el delito de tortura previsto en el artículo trescientos veintiuno del Código Penal, que concurre la causa de justificación prevista en el inciso ocho del artículo veinte del Código Penal, que el testigo de Luis Alberto Mendoza Anchante no es imparcial y objetivo, y que no se ha tomado en cuenta que carece de antecedentes penales y policiales y no registra medida disciplinaria alguna; que el encausado Sabino Cuzcano De La Cruz en su recurso formalizado de fojas mil cuatrocientos ochenta y siete aduce que se interpretó de modo inadecuado el artículo trece del Código Penal, debido a que no tenía posición de garante de la víctima, que cumplió con sus deberes de miembro de la Policía Nacional del Perú, que no actuó con dolo, y que existe una duda razonable que le favorece; que el encausado Rubén Puga Carrillo en su recurso formalizado de fojas mil cuatrocientos noventa y seis afirma que la prueba de cargo es insuficiente para acreditar la responsabilidad penal que se le atribuye, que la conducta incriminada no configura el delito de tortura, las testimoniales de los familiares del agraviado carecen de eficacia probatoria, y que existe infracción a la presunción de inocencia y al in dubio pro reo; que el señor Fiscal Superior en su recurso formalizado de fojas mil quinientos veintiocho sostiene que las penas impuestas a los encausados Rubén Puga Carrillo y Sabino Cuzcano de la Cruz no son proporcionales a la gravedad de los hechos que se les imputa ni se encuentran ajustadas a ley, por lo que solicita su incremento; que, por último, la parte civil en su recurso formalizado de fojas mil quinientos treinta y uno acota que la reparación civil fijada a los encausados no es acorde con la gravedad del delito de tortura ni el daño causado.

Segundo: Que fluye de autos que el efectivo de la Policía Nacional Pedro Pachas Legua y el civil Rubén Puga Carrillo golpearon al agraviado César Augusto Ayaucán Arguedas, porque se resistió en forma tenaz y agresiva a su detención —al punto que llegó a enfrentarse con Pachas Legua e intentar arrebatarle su arma—, privación de la libertad que fue motivada por la sindicación de Puga Carrillo como autor del delito de robo agravado en su perjuicio.

Tercero: Que la versión del encausado Pachas Legua en el sentido de que él y Puga Carrillo solo forcejearon con Ayaucán Arguedas para reducirlo y ponerle los grilletes (manifestación policial de fojas catorce), es modificada parcialmente en su declaración instructiva (de fojas ochenta y cuatro), en que admite que lo golpeó con puñetes en el pecho y en el estómago; que esta última exposición es refutada por su coencausado Cuzcano De La Cruz, quien afirma que tanto Pachas Legua como Puga Carrillo agredieron físicamente a Ayaucán Arguedas con puñetes y patadas, que este cayó al suelo, y que cuando lo subieron al vehículo policial estaba inconsciente (manifestación policial de fojas diecinueve, rendida en presencia del representante del Ministerio Público y su abogado defensor); que en su instructiva de fojas ochenta precisa que Pachas Legua le propinó puñetes en el pecho y Puga Carrillo le golpeó las piernas con patadas y le dio puñetes en el pecho, los brazos, la espalda, además de golpearlo en otras partes de su cuerpo.

Cuarto: Que, asimismo, el encausado Rubén Puga Carrillo en su manifestación de fojas cuarenta y uno reconoce el hecho básico que Ayaucán Arguedas fue golpeado en todo el cuerpo con puñetes y patadas hasta quedar inconsciente; que en su instructiva (fojas ochenta y ocho) afirma que el encausado Pachas Legua fue el autor de los golpes; que aun cuando Puga Carrillo negó ser autor de los hechos que se le atribuyen, la prueba actuada acredita su responsabilidad penal no solo con la declaraciones de su coencausado Cuzcano De La Cruz antes referidas, sino también con las del testigo presencial Luis Alberto Mendoza Anchante, el mismo que expresa de manera uniforme -tanto en sede policial (fojas treinta y nueve) como en el juicio oral (fojas mil ciento veintinueve)- que el agraviado Ayaucán Arguedas fue golpeado repetidas veces por Pachas Legua y Puga Carrillo, quienes le propinaron patadas en la espalda, cara, costillas, estómago y cabeza; que el solo hecho del parentesco del testigo Mendoza Anchante con el agraviado no vicia su declaración ni sustenta un juicio de incredibilidad subjetiva en tanto no existe evidencia de su parcialidad en razón de motivaciones turbias o espurias, y aquella es coherente, uniforme y ha sido corroborada.

Quinto: Que en autos está probado asimismo que el agraviado Ayaucán Arguedas, luego de ser agredido por los encausados Pachas Legua y Puga Carrillo, quien antes de ello fue capaz de resistir la arremetida de ambos encausados no podía mantenerse en pie y estaba en un estado de semiinconsciencia, y que por ello fue cargado por sus familiares para trasladarlo a su domicilio, y fallece luego de quince horas de la agresión por traumatismo abdominal cerrado por agente contundente, según consta en el certificado de necropsia de fojas cincuenta y cuatro, ratificado a fojas trescientos setenta y uno.

Sexto: Que los hechos descritos configuran el delito de tortura previsto y sancionado por el artículo trescientos veintiuno del Código Penal, al haber los encausados Pachas Legua y Puga Carrillo golpeado, con puñetes y patadas reiteradas, en diversas partes del cuerpo, e infligido a Ayaucán Arguedas dolores o sufrimientos físicos graves como castigo por resistirse a ser detenido y enfrentárseles, por haber golpeado e intentado arrebatar el arma en el caso de Pachas Legua y por haber perpetrado el robo agravado en su perjuicio en el caso de Puga Carrillo; que esta prueba de cargo, valorada conjuntamente, resulta suficiente para enervar la presunción de inocencia instaurada a favor de los encausados y acreditar su responsabilidad penal.

Séptimo: Que, por otro lado, en modo alguno puede sostenerse que la conducta imputada a Pachas Legua esté amparada por la eximente prevista en el inciso ocho del artículo veinte del Código Penal, en tanto estas circunstancias justifican una conducta únicamente cuando se desarrolla en los estrictos límites de las disposiciones legales, facultades y deberes funcionales, que precisamente dicho encausado sobrepasó al ejercer una violencia innecesaria -más allá de lo que se aconsejaban las circunstancias, el número de efectivos policiales presentes y su experiencia profesional- cuyo único fin debía ser reducir e inmovilizar al sospechoso y conducirlo al puesto policial del sector; que, en tal sentido, se debe entender que cuando el artículo ciento sesenta y seis de la Constitución Política del Estado establece que la Policía tiene por finalidad mantener, restablecer y garantizar el orden interno, debe ser ejercido respetando la vigencia de los derechos fundamentales (artículo cuarenta y cuatro de la Constitución, entre los que se encuentra la integridad personal).

Octavo: Que en el caso del encausado Sabino Cuzcano De La Cruz, a quien se le atribuye el delito de tortura por omisión impropia, no está acreditado el elemento teleológico del tipo penal, necesario tanto en la forma comisiva como omisiva del delito, esto es, si bien en su calidad de agente policial tenía el deber jurídico -posición de garante- de impedir la agresión de sus coencausados, no está probado que su actitud omisiva haya tenido una de las finalidades exigidas en el tipo penal -como castigar al agraviado-, o haya significado normativamente su aquiescencia a la comisión del delito, como sí sucedió en el caso de Pachas Legua y de Puga Carrillo; que, desde esta perspectiva, debe ser absuelto de la acusación fiscal recaída en su contra.

Noveno: Que, con relación al resultado de muerte de la víctima, en el acto oral la perito médico Elizabeth Carrera Palao (a fojas mil doscientos quince) manifestó la existencia de una patología cardíaca (corazón grande) y de una arterioesclerosis preexistentes en Ayaucán Arguedas, las mismas que pudieron desencadenar, junto con el traumatismo abdominal, el aceleramiento de su deceso; que, asimismo, señaló la necesidad de determinar si Ayaucán Arguedas padecía, previamente a la agresión, un daño, enfermedad, proceso inflamatorio o lesión patológica al hígado o al páncreas que se hubiera complicado, lo cual sería compatible con la habitualidad en el consumo de alcohol del occiso, en virtud de la cual el páncreas y el hígado se vuelven órganos enfermos, débiles y más sensibles a cualquier daño; que esta opinión fue compartida por el perito médico legista Neptalí Quiroga Ferrer, quien a fojas mil ciento noventa y dos refiere que el consumo de licor disminuye la capacidad del hígado, reduciendo sus factores de coagulación y haciendo más frágiles los vasos sanguíneos; que estos datos son de relevancia para determinar la trascendencia de la agresión realizada por Pachas Legua y Puga Carrillo porque la opinión pericial sugiere que en Ayaucán Arguedas preexistían males, no conocidos por los encausados, los mismos que influyeron decisivamente en su deceso producido quince horas después de la agresión, lo que determina que no pueda imputárseles a los encausados la muerte del agraviado.

Décimo: Que, además de ello, debe valorarse el hecho probado que los familiares de Ayaucán Arguedas, por desconocimiento de su estado, tardaron varias horas en procurarle asistencia médica, lo cual tuvo influencia en el acaecimiento de su deceso, tal como se desprende de la opinión del perito médico legista Neptalí Quiroga Ferrer, quien a fojas mil ciento noventa y dos refiere que una atención médica inmediata hubiera detectado el daño visceral y posibilitar una intervención quirúrgica, la que coincide con la del perito médico legista Shermany Francisco Arones Guevara, quien a fojas mil ciento sesenta y seis aclara que las lesiones que presentaba Ayaucán Arguedas podrían haber sido tratadas en un hospital y que dejar el sangrado, principalmente el del hígado, hizo que fallezca.

Décimo Primero: Que, como tiene dicho este Tribunal Supremo, la omisión de votar las cuestiones de hecho, atendiendo a la regla de enmienda y conservación de los actos procesales, no está conminada con la nulidad de lo actuado cuando la sentencia ha sido debidamente motivada, supuesto en que es aplicable el artículo doscientos noventa y ocho, segundo párrafo, del Código de Procedimientos Penales; que, asimismo, la sentencia recurrida ha sido emitida en el modo y forma de ley, conforme a lo dispuesto en el artículo doscientos setenta y nueve del Código de Procedimientos Penales, modificado por la Ley número veintiocho mil ciento diecisiete.

Décimo Segundo: Que al estar incursa la conducta de los encausados Pachas Legua y Puga Carrillo en el tipo penal previsto en el primer párrafo del artículo trescientos veintiuno del Código Penal, posibilita a este Supremo Tribunal desvincularse de la calificación jurídica que se estableció en la acusación fiscal de fojas setecientos noventa y nueve; que, en este caso, la desvinculación de la acusación fiscal no vulnera el principio acusatorio ni el derecho de defensa, en tanto no implica una alteración de los hechos imputados —sino solo un cambio de calificación jurídica más favorable—, y además el delito objeto de condena vulnera en lo esencial idéntico bien jurídico al del delito acusado y es de menor gravedad; que, asimismo, los hechos objeto de la condena integraron el debate contradictorio en la medida en que el delito de tortura con resultado de muerte tiene como presupuesto o antecedente la acreditación del tipo básico de tortura.

Décimo Tercero: Que la sanción penal a imponerse a los encausados debe ser proporcional al injusto cometido (tortura), a la naturaleza de la acción (golpes, puñetes y patadas repetidas), a su culpabilidad (el mayor reproche por ser miembro de la Policía Nacional), sus circunstancias y condiciones personales (actuación luego de la comisión de un presunto hecho punible), y guardar relación con los márgenes punitivos previstos en el primer párrafo del artículo doscientos veintiuno del Código Penal; que en el caso del encausado Pachas Legua debe atenderse a los deberes infringidos derivados de su condición de miembro de la Policía Nacional del Perú.

Décimo Cuarto: Que, por otro lado, la reparación civil impuesta a los encausados resulta acorde con el daño causado, y no puede incrementarse, pues la parte civil no introdujo una concreta pretensión indemnizatoria de conformidad con el artículo doscientos veintisiete del Código de Procedimientos Penales.

Por estos fundamentos: declararon:

HABER NULIDAD en la sentencia de fojas mil cuatrocientos dieciséis del veintiséis de octubre de dos mil seis que condena a Pedro Pachas Legua por delito contra la humanidad-tortura seguida de muerte en agravio de César Augusto Ayaucán Arguedas a diez años de pena privativa de la libertad, y a Sabino Cuzcano de la Cruz y Rubén Puga Carrillo por delito contra la humanidad-tortura seguida de muerte en agravio de César Augusto Ayaucán Arguedas a cuatro años de pena privativa de la libertad suspendida por el término de tres años; con lo demás que al respecto contiene; reformándola: ABSOLVIERON a Sabino Cuzcano De La Cruz de la acusación fiscal formulada en su contra por delito contra la humanidad-tortura seguida de muerte en agravio de César Augusto Ayaucán Arguedas;

DISPUSIERON el archivo definitivo de la causa en este extremo y la anulación de los antecedentes judiciales y penales del referido encausado generados en el presente proceso; CONDENARON a Pedro Pachas Legua como autor del delito contra la humanidad-tortura (tipo básico) en agravio de César Augusto Ayaucán Arguedas a siete años de pena privativa de la libertad, que con el descuento de carcelería que viene sufriendo desde el 26 de octubre de 2006 vencerá el 25 de octubre de 2013; y a Rubén Puga Carrillo como autor del delito contra la humanidad- tortura (tipo básico) en agravio de César Augusto Ayaucán Arguedas a cuatro años de pena privativa de la libertad suspendida por el término de tres años, bajo las siguientes reglas de conducta: a) prohibición de ausentarse del lugar de su residencia sin autorización del Juez; y b) comparecer personal y obligatoriamente al Juzgado para informar y justificar sus actividades; declararon NO HABER NULIDAD en la propia sentencia en el extremo que fija en treinta mil nuevos soles el monto que por concepto de reparación civil deberán abonar los encausados Pachas Legua y Puga Carrillo en forma solidaria a favor de los herederos del agraviado; con lo demás que contiene; y los devolvieron.

S.S.

SALAS GAMBOA
SAN MARTÍN CASTRO
PRADO SALDARRIAGA
PRÍNCIPE TRUJILLO
URBINA GANVINI

Comentarios: