Policías condenados por lesiones leves causadas por violencia contra la mujer no podrán solicitar suspensión de la pena

Conforme a la necesidad de luchar de manera eficaz contra la violencia familiar, se ha modificado el artículo 57 del Código Penal, con la finalidad de que el beneficio de la suspensión de la ejecución de la pena, resulte inaplicable para los funcionarios o servidores públicos condenados por el delito de agresiones en contra de las mujeres o integrantes del grupo familiar y por el delito de lesiones leves.

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El abogado Stefano Miranda, presidente de la Cámara Legal Educativa Fortaleza, señala que la Ley 30710 tiene el fin de fortalecer, prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar, por lo que la suspensión de la ejecución de la pena no resulta aplicable a las personas condenadas por el delito de agresiones en contra de las mujeres o integrantes del grupo familiar del artículo 122-B, y por el delito de lesiones previsto en los literales c), d) y e) del numeral 3) del artículo 122.

Artículo 122. Lesiones leves 

[…] 3. La pena privativa de libertad será no menor de tres ni mayor de seis años e inhabilitación conforme a los numerales 5 y 11 del artículo 36 del presente Código y los artículos 75 y 77 del Código de los Niños y Adolescentes, según corresponda, cuando: […]

c. La víctima es mujer y es lesionada por su condición de tal, en cualquiera de los contextos previstos en el primer párrafo del artículo 108-B.

d. La víctima se encontraba en estado de gestación.

e. La víctima es el cónyuge; excónyuge; conviviente; exconviviente; padrastro; madrastra; ascendiente o descendiente por consanguinidad, adopción o afinidad; pariente colateral del cónyuge y conviviente hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad; habita en el mismo hogar, siempre que no medien relaciones contractuales o laborales; o es con quien se ha procreado hijos en común, independientemente de que se conviva o no al momento de producirse los actos de violencia, o la violencia se da en cualquiera de los contextos de los numerales 1, 2 y 3 del primer párrafo del artículo 108-B.

La referida inaplicación del beneficio de la suspensión de la ejecución de la pena resulta para los funcionarios o servidores públicos.

¿Quiénes son considerados funcionarios o servidores públicos?

La interrogante antes descrita para efectos penales, conforme con el artículo 425 del Código Penal, expone una relación o listado de numerus apertus para entender los alcances penales de funcionario o servidor público, bajo el entendido de que el concepto de funcionario público tiene un contorno propio que reconoce la autonomía funcional del derecho penal respecto al resto de órdenes jurídicos especializados, como el administrativo, laboral o constitucional.

En el desarrollo del artículo 425 de Código Penal señala que el funcionario o servidor público resulta ser:

1. Los que están comprendidos en la carrera administrativa.

2. Los que desempeñan cargos políticos o de confianza, incluso si emanan de elección popular.

3. Todo aquel que, independientemente del régimen laboral en que se encuentre, mantiene vínculo laboral o contractual de cualquier naturaleza con entidades u organismos del Estado, incluidas las empresas del Estado o sociedades de economía mixta comprendidas en la actividad empresarial del Estado, y que en virtud de ello ejerce funciones en dichas entidades u organismos.

4. Los administradores y depositarios de caudales embargados o depositados por autoridad competente, aunque pertenezcan a particulares.

5. Los miembros de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional.

6. Los designados, elegidos o proclamados, por autoridad competente, para desempeñar actividades o funciones en nombre o al servicio del Estado o sus entidades.

7. Los demás indicados por la Constitución Política y la ley.

Por lo que de acuerdo con el literal 5 del artículo 425 de Código Penal, los miembros de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional, estarían siendo restringidos de solicitar la suspensión de la ejecución de la pena, debiendo tener mucho cuidado, porque pudieran ser sancionados con pena efectiva.

Adicional a ello, el personal PNP en actividad debe tener cuidado con la infracción prevista en la Ley 30714 – Régimen Disciplinario de la Policía Nacional del Perú, en su tabla de infracciones y sanciones leves, en el acápite de Contra la Imagen Institucional, código MG 89 señala que: Maltratar física o psicológicamente a los miembros del grupo familiar de conformidad al inciso b) del artículo 7 de la Ley 30364, Ley para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar.

Cuando se requiera entre 1 y 10 días de asistencia facultativa o hasta 10 días de descanso médico, o cuando se acredite la existencia de un nivel moderado de daño psíquico; la sanción a interponer resultaría de 6 meses a 1 año de disponibilidad.

Y el código MG 93 señala:

Si el maltrato produjo más de 10 días de asistencia facultativa o más de 10 días de descanso médico, o cuando se acredite la existencia de un nivel grave o muy grave de daño psíquico, la sanción a interponer resultaría ser pase a la situación de retiro.

Es así que resulta importante que los funcionarios o servidores públicos se comprometan con el objetivo de la norma que es prevenir, erradicar y sancionar toda forma de violencia producida en el ámbito público o privado contra las mujeres por su condición de tales, y contra los integrantes del grupo familiar; en especial, cuando se encuentran en situación de vulnerabilidad, por la edad o situación física, como las niñas, niños, adolescentes, personas adultas mayores y personas con discapacidad. Formando conciencia y valores en la ciudadanía de no ser parte de la violencia que se da en cualquiera de los contextos previstos en la ley.

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