TC: Personal policial reasignado tiene derecho a conocer documentos que sustentan tal decisión

El TC también precisó que la PNP no puede responder que dicha documentación tiene carácter confidencial o reservado

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Fundamento destacado: 5. El a quo considera que el informe solicitado por el demandante no es propiamente un documento de naturaleza confidencial, sino de índole laboral, ya que no es un documento de inteligencia en sí mismo, sino un documento elaborado con base en un documento de inteligencia. Por el contrario, el ad quem considera que al haber sido elaborado a partir de otro informe de inteligencia resulta de aplicación el artículo 15°, inciso b), de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, que exceptúa de publicitación «los informes que de hacerse públicos perjudicarían la información de inteligencia».

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SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

EXP. Nº 05517-2011-PHD/TC, AYACUCHO

En Lima, a los 4 días del mes de octubre de 2013, la Sala Primera del Tribunal Constitucional pronuncia la siguiente sentencia con el voto en mayoría de los magistrados Urviola Hani y Calle Hayen, y el voto dirimente del magistrado Eto Cruz, llamado a componer la discordia suscitada por el voto del magistrado Vergara Gotelli.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jesús Enrique Siancas Camacho contra la resolución de fojas 220, su fecha 28 de octubre de 2011, expedida por la Sala Civil de Huamanga de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, que declaró infundada la demanda de hábeas data de autos.

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ANTECEDENTES

Con fecha 2 de junio de 2011, el actor interpone demanda de hábeas data contra la IX Dirección Territorial de la Policía Nacional del Perú-Ayacucho (IX-DIRTEPOL AYACUCHO) solicitando que se le entregue copia del Informe No. 022-2011-1XDIRTEPOL-OFAD-UNIRREHUM-AYACUCHO, del 8 de marzo de 2011. Dicho documento, elaborado por la Oficina de Administración de la Unidad de Recursos Humanos de la PNP Ayacucho, sustenta la Resolución Directoral N.° 3869-2011- DIRREH -PNP-LIMA, del 29 de abril de 2011, que lo reasigna, junto con otros 26 miembros de la Policía, de la ciudad de Ayacucho a la de Lima.

El actor afirma que a través de reportes periodísticos ha tomado conocimiento de que en el informe que solicita se le estaría vinculando con la presunta comisión de delitos de corrupción y de tráfico lícito de drogas, con lo que se habría vulnerado su derecho al honor. Por tanto, que sin que medie contradictorio la autoridad policial ha concluido que es culpable de los ilícitos referidos, afectándose su derecho al debido proceso. Por consiguiente, afirma que, por tratarse de indicios delictivos, estos no pueden ser considerados como información secreta.

El titular de la IX-Dirección Territorial de la Policía Nacional de Ayacucho contesta la demanda alegando que al recurrente no se le ha vulnerado su derecho a la defensa, ya que, si bien su reasignación fue realizada con base en un informe de inteligencia, este no fue determinante, al haberse tomado en cuenta su hoja de vida. Expresa, además, que la emplazada nunca suministró información a medio de comunicación alguno. De igual manera, refiere que la Resolución Ministerial N.° 9456- 90-IN-PNP, que aprueba el Reglamento de Documentación Policial, establece en su artículo 13° que son documentos clasificados aquellos relativos a asuntos de seguridad, orden interno, defensa nacional o disciplina del personal Por último, alega que la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública expresamente plantea excepciones al ejercicio del derecho de acceso a la información pública; que por tanto, la negativa de entregar el Informe N° 22-2011-IX-DIRTEPOL-OFAD-UNIRREHUM-AYACUCHO, que fue elaborado a partir de un informe de inteligencia, está justificada por ser una información reservada y secreta, encontrándose excluida del acceso a la información pública, por cuanto se encuentran plasmadas las presuntas acciones ajenas al servicio por parte del demandante.

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El procurador público especializado en asuntos de la Policía Nacional del Perú se apersona al proceso y plantea la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa al no haberse cumplido el artículo 11° del Texto Único Ordenado de la Ley de Transparencia y de Acceso a la Información.

El Juzgado Especializado en Derecho Constitucional de Huamanga declaró infundada la excepción planteada al considerar que el artículo 62° del Código Procesal Constitucional no exige el agotamiento de la vía administrativa. Posteriormente, con fecha 27 de julio de 2011, dicho juzgado resuelve declarar fundada la demanda, tras considerar que el informe al que pretende acceder el demandante es de naturaleza laboral, ya que no es un informe de inteligencia en sí mismo, sino uno elaborado tomando como base otro documento de inteligencia. Estima, además, que el artículo 17°, inciso 1) del Texto Único Ordenado de la Ley de Transparencia y de Acceso a la Información Pública establece que los consejos o recomendaciones secretos o reservados pierden la categoría de confidenciales cuando una resolución hace referencia en forma expresa a tales documentos.

De igual manera, estima que siendo la documentación solicitada parte de un procedimiento administrativo de oficio, el acceso a dichos documentos se rige por el artículo 160° de la Ley del Procedimiento Administrativo General.

La Sala Civil de Huamanga, revocando la apelada, declaró infundada la manda, por considerar que en el caso de autos se presentan excepciones al derecho de acceso a la información ya que el informe solicitado está referido a aspectos de seguridad nacional interna (prevención y represión de la criminalidad-tráfico ilícito de drogas), de manera que dicha información debe mantenerse en reserva.

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FUNDAMENTOS

1. Con fecha 2 de junio de 2011, el actor interpone demanda de hábeas data contra la IX Dirección Territorial de la Policía Nacional del Perú-Ayacucho (IX-DIRTEPOL AYACUCHO) solicitando que se le entregue copia del Informe No. 022-2011-IX-DIRTEPOL-OFAD-UNIRREHUM-AYACUCHO, del 8 de marzo de 2011, que, según refiere, es de naturaleza pública.

Dicho documento, elaborado por la Oficina de Administración de la Unidad de Recursos Humanos de la PNP Ayacucho, sustenta la Resolución Directoral N° 3869-2011-DIRREHUM-PNP-LIMA, del 29 de abril de 2011, que lo reasigna, junto con otros 26 miembros de la Policía, de la ciudad de Ayacucho a la ciudad de Lima. El actor afirma que a través de reportes periodísticos ha tomado conocimiento de que en el informe que solicita se lo estaría vinculando con la presunta comisión de los delitos de corrupción y de tráfico ilícito de drogas, con lo que se habría vulnerado su derecho al honor. Por tanto, alega que sin que medie contradictorio la autoridad policial ha concluido que es culpable de los ilícitos referidos, afectándose su derecho al debido proceso.

Por consiguiente, afirma que, por tratarse de indicios delictivos, estos no pueden ser considerados información secreta.

2. En efecto, conforme es de verse de autos, la Resolución Directoral N.° 3869-2011- DIRREHUM-PNP-LIMA, del 29 de abril de 2011 (fojas 3), resuelve reasignar por necesidad del servicio y con costo para el Estado a 27 suboficiales de la Policía Nacional del Perú de Ayacucho a Lima, entre ellos, al recurrente tal resolución está sustentada en el Informe N.° 022-2011-IX-DIRTEPOL-OFAD-UNIRREHUMAYACUCHO, cuya entrega pretende el actor, y en la Hoja de Estudio Opinión N.° 81-2011-DIRGENPNP/EMP-ORPRO. Según lo expuesto por la demandada en su contestación, el Informe N° 022-2011-IX-DIRTEPOL-OEAD-UNIRREHUMAYACUCHO se elaboró sobre la base de un informe evacuado por inteligencia.

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3. El presente caso, se pretende el ejercicio del artículo 5°, inciso 2), de la Constitución, que establece que «toda persona tiene derecho a solicitar sin expresión de causa la información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el costo que suponga el pedido. Se exceptúan las informaciones que afectan la intimidad personal y las que expresamente se excluyan por ley o por razones de seguridad nacional»; para tal efecto solo se requiere presentar una solicitud y que la Administración se ratifique en su incumplimiento o haya omitido responder a la solicitud dentro de los 10 días posteriores.

4. Que el debate constitucional gira en torno a determinar si la información solicitada, esto es la que dio mérito a la expedición de la Resolución Directoral N° 3869-2011- DIRREHUM-PNP-LIMA, del 29 de abril de 2011 (fojas 3), y resuelve reasignar por necesidad del servicio y con costo para el Estado a 27 suboficiales de la Policía Nacional del Perú de Ayacucho a Lima, entre ellos, al recurrente, tiene carácter reservado o secreto, y si, por consiguiente, el pedido de acceso procede o no.

5. El a quo considera que el informe solicitado por el demandante no es propiamente un documento de naturaleza confidencial, sino de índole laboral, ya que no es un documento de inteligencia en sí mismo, sino un documento elaborado con base en un documento de inteligencia. Por el contrario, el ad quem considera que al haber sido elaborado a partir de otro informe de inteligencia resulta de aplicación el artículo 15°, inciso b), de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, que exceptúa de publicitación «los informes que de hacerse públicos perjudicarían la información de inteligencia».

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6. En el caso concreto y con independencia de la discusión concerniente a si la información solicitada es de naturaleza laboral o si está vinculada a un procedimiento administrativo sancionatorio, este Colegiado se remite al Informe N° 022-201 I-IX-DIRTEPOL-OFAD-UNIRREHUM-AYACUCHO, cuyo contenido desconoce el recurrente, razón por la cual solicita copia del mismo, del que se puede advertir que ha sido realizado por la Oficina de Administración de la Unidad de Recursos Humanos de la PNP Ayacucho, lo que denota que no contiene una información que podría calificarse de reservada. Y si bien, conforme a lo precisado en el dictamen legal N° 026-2011-IX-DIRTEPOOL-A/OAL el informe fue formulado a partir de un informe de inteligencia este hecho no convierte a este, necesariamente, en uno de inteligencia, y por tanto, secreto, sino en uno público, que concierne al actor en tanto le permite identificar las razones de su reasignación, máxime a través de los medios de comunicación se ha hecho público el traslado y se ha difundido que los cambios de colocación a Lima se han efectuado por estar presuntamente vinculados con el tráfico de drogas y actos de corrupción, con lo cual la información no será de naturaleza reservada sino pública.

7. En consecuencia, no se desprende que la información solicitada tenga carácter reservado o secreto, o que de algún modo perjudique la información de inteligencia, conforme lo dispone el artículo 15, inciso b), del Texto Único Ordenado de la Ley N.° 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública (Decreto Supremo N.° 43-2003-PCM), por lo que la demanda debe ser estimada. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú;

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HA RESUELTO

Declarar FUNDADA la demanda por haberse acreditado la violación del derecho de acceso a la información pública a que se contrae el artículo 5°, inciso 2), de la Constitución; en consecuencia, ORDENA que la IX Dirección Territorial de la Policía Nacional del Perú-Ayacucho (1X-DIRTEPOL AYACUCHO) proporcione a don Jesús Enrique Siancas Camacho, con el costo que suponga el pedido, copia certificada del Informe N° 022-2011-IX-DIRTEPOL-OFAD-UNIRREHUM-AYACUCHO, del 8 de marzo de 2011.

Publíquese y notifiquese.

SS.
URVIOLA HANI
CALLE HAYEN
ETO CRUZ

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