Plazo para pedir el divorcio si su esposo tuvo un hijo con otra mujer [Casación 3475-2014, Lima Norte]

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Sumilla. Divorcio por causal de adulterio: La sentencia de vista se encuentra arreglada a ley por cuanto acorde a una debida interpretación de lo previsto en el articulo 339 del Código Civil establece que el plazo de caducidad para demandar el divorcio por la causal de adulterio ha operado al haber quedado debidamente acreditado que la demandante conoció sobre el nacimiento de la hija extramatrimonial del demandando el nueve de julio de dos mil diez notificándosele el escrito de la contestación de la demanda con el acta de nacimiento de la menor acto ocurrido el veintinueve de agosto de dos mil diez siendo de aplicación el plazo de seis meses en la medida que correspondía al demandado acreditar que la demandante había conocido con anterioridad sobre su relación extramatrimonial y el nacimiento de su mejor hija lo que ha cumplido.

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA

CASACIÓN 3475-2014, LIMA NORTE

Lima, dieciocho de setiembre de dos mil quince.-

LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: vista la causa número tres mil cuatrocientos setenta y cinco – dos mil catorce en el día de la fecha y producida la votación con arreglo a Ley expide la siguiente sentencia:

I. MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del recurso de casación interpuesto por Mónica Ruth Rubina Reyes contra el auto de vista contenido en la Resolución número noventa y ocho corriente a fojas ciento treinta y ocho emitido por la Primera Sala Civil de Corte Superior de Justicia de Lima Norte que revoca la Resolución número once que declara infundada la excepción de caducidad y reformando la misma la declara fundada y en consecuencia concluido el proceso y ordena el archivo definitivo del mismo en el extremo del divorcio por la causal de adulterio.

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II. FUNDAMENTOS DEL RECURSO:

Esta Sala Suprema Civil Transitoria mediante resolución de fecha dieciocho de marzo-de dos mil quince declaró procedente el recurso de casación por las siguientes causales:

a) Infracción normativa del artículo 139 incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Perú y de los artículos I del Título Preliminar y 197 del Código Procesal Civil; señala que se afecta su derecho s la decisión adoptada por la Sala Superior no justifica debidamente las razones en la que se sustenta para revocar la decisión adoptada por el juez de la causa resultando evidente que al amparo de una indebida apreciación y valoración de los medios probatorios se estima la excepción de caducidad propuesta por el demandado sin considerar que no se cumplen los presupuestos que establece la norma; y

b) Infracción normativa del artículo 339 del Código Civil, sostiene que la Sala Superior efectuó una interpretación errónea de dicho precepto legal y ampara la excepción propuesta sin considerar que la recurrente refiere en su demanda que al viajar a Chile el once de mayo de dos mil diez no tuvo conocimiento de las dos contestaciones efectuadas en el proceso de alimentos y en el de violencia familiar mediante las cuales presentó la partida de nacimiento de la hija extramatrimonial habida la que asimismo demuestra que la actual conviviente del demandado es la madre de la precitada hija por lo que la caducidad de la causal de adulterio no se encuentra arreglada a ley; y,

c) Apartamiento del Precedente Judicial refiere que no se ha tomado en consideración lo establecido en las Casaciones números 373-95 y 611-95 afectándose con ello su derecho a la tutela judicial efectiva.

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III. CONSIDERANDO:

PRIMERO.- Que, en el caso de autos corresponde precisar que por causal de casación se entiende al motivo que la ley establece para la procedencia del recurso”[1], pues éste ha de sustentarse en las causales previamente señaladas en la ley  es decir puede interponerse por infracción de la ley o por quebrantamiento de la forma considerándose como motivos de casación por Infracción de la ley la violación en el fallo de leyes que debieron aplicarse al caso así como la falta de congruencia entre lo decidido y las pretensiones formuladas por las partes y la falta de competencia, mientras los motivos por quebrantamiento de la forma aluden a las infracciones en el procedimiento[2]; en tal sentido, si bien todas las causales suponen una violación de la ley también o es que ésta puede darse en la forma o en el fondo y habiéndose declarado procedente la denuncia casatoria por causal procesal corresponde hacer un análisis a fin de verificar la existencia de algún vicio que amerite su nulidad.

SEGUNDO.- Que, asimismo, previamente a emitir pronunciamiento corresponde hacer una breve descripción del decurso del proceso apreciándose lo siguiente:

ETAPA POSTULATORIA

Demanda.- Por escrito obrante a fojas uno Mónica Ruth Rubina Reyes demanda a Melitón Rojas Tapullima divorcio por las causales de abandono injustificado y malicioso del hogar y de adulterio alegando como fundamentos de su demanda que con fecha veintiséis de junio de mil novecientos noventa y tres contrajo matrimonio con el demandado ante la Municipalidad Distrital de Carabayllo siendo su ultimo domicilio conyugal el ubicado en la Manzana “O” lote 01 Asentamiento Humano Los Olivos Pro Sector C Parcela B San Martín de Porres habiendo surgido durante dicha relación hechos que crearon incomprensión e incompatibilidad de caracteres retirándose el demandado del hogar conyugal el treinta y uno de octubre de mil novecientos noventa y nueve llevándose sus prendas personales así como un ropero y una cama de fierro VHS por lo que procedió a efectuar la denuncia por abandono de hogar el ocho de noviembre de dicho año y en cuanto a la demanda por adulterio; arguye que en una oportunidad vio a su esposo con una mujer refiriéndole que sólo era su amiga y que ahora ha tomado conocimiento que es su compañera con quien ha concebido una niña nacida el veintinueve de marzo de dos mil siete quien a la fecha tiene cuatro años de edad.

EXCEPCION DE CADUCIDAD. Del cuaderno de excepciones- es de verse que mediante escrito obrante a fojas ochenta y cinco Melitón Rojas Tapullima se apersona al proceso y propone la -incepción señalando que la demandante pretende probar el divorcio por la causal de adulterio fundamentando la misma en el nacimiento de la hija extramatrimonial Ariana Ivonne Rojas Elescano ocurrido el veintinueve de marzo de dos mil siete por lo que debe determinarse si al momento de interponer la demanda de divorcio la actora ya conocía de la existencia de la menor puesto que en el proceso de alimentos que le inició así como en el de violencia familiar ofreció como medios probatorios la partida de nacimiento de la niña según escritos de fechas veintiocho de mayo y veintiocho de setiembre de dos mil diez.

ETAPA DECISORIA AUTO DE JUEZ.- El Juez del Segundo Juzgado Especializado en Familia de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte mediante auto de fecha cuatro de noviembre de dos mil trece declaró infundada la precitada excepción al considerar que si bien revisados los expedientes sobre alimentos y violencia familiar seguidos contra el demandado se advierte que al contestar éste la demanda con fecha veintiocho de setiembre de dos mil diez presentó como medio probatorio la copia del acta de nacimiento de la menor notificándose dicho escrito a la actora el nueve de julio de dos mil diez siendo esta la fecha en la que habría tomado conocimiento de la existencia de la menor sin embargo al haber nacido la niña el veintisiete de marzo de dos mil siete a la fecha de la interposición de la demanda contaba con cuatro años de edad por tanto no habría operado la caducidad prevista en el artículo 339 del Código Civil -es decir a los cinco años de producida la causal- por lo que la excepción propuesta debe ser desestimada.

ETAPA DECISORIA AUTO DE VISTA.- La Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte por auto de vista de fecha dieciséis de mayo de dos mil catorce revoca el auto apelado que declaró infundada la excepción de prescripción extintiva y reformando esa excepción declara fundada la misma en consecuencia nulo todo lo actuado y por concluido el proceso al considerar que conforme ha quedado establecido la demandante tuvo conocimiento del nacimiento de la hija extramatrimonial del demandando el nueve de julio de dos mil diez al habérsele notificado el acta de nacimiento interponiendo la presente acción el veintinueve de agosto de dos mil once resultando de aplicación el lazo de seis meses en la medida que el demandado tenía la carga de la prueba de acreditar que su cónyuge demandante había conocido con anterioridad la relación extramatrimonial y el nacimiento de su mejor hija lo que se ha cumplido en consecuencia al haberse considerado en el presente caso que no ha operado el plazo de caducidad para la interposición de la demanda en el extremo que se demanda el divorcio por causal de adulterio se ha dado una interpretación errónea a la norma contenida en el artículo 339 del Código Civil.

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TERCERO.- Que, ingresando al fundamento del recurso de casación es de observarse que la recurrente invoca como agravio la vulneración del debido proceso -específicamente de las disposiciones contenidas en el artículo 197 del Código Procesal Civil- al sostener que no se han contrastado debidamente los medios probatorios ya que es obvio que la recurrente al viajar a Chile el once de mayo de dos mil diez no tuvo conocimiento de las dos contestaciones de la demanda presentadas en el proceso de alimentos y en el de violencia familiar mediante las cuales adjuntó la partida de nacimiento de la hija extramatrimonial por lo que la causal de adulterio no se encuentra arreglada a ley correspondiendo a este Supremo Tribunal verificar si la decisión adoptada por la Sala de mérito fue expedida respetando lo dispuesto por el artículo 50 inciso 6 del Código Procesal Civil concordante con la norma contenida en el artículo 12 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial que estatuyen que los magistrados tienen la obligación de fundamentar los autos y las sentencias bajo sanción de nulidad respetando los Principios de Jerarquía las Normas y de Congruencia.

CUARTO.- Que, asimismo es del caso anotar que la motivación de las resoluciones judiciales constituye una garantía constitucional que asegura la publicidad de las razones que los jueces tuvieron en cuenta para pronunciar sus sentencias resguardando a los particulares y a la colectividad de las decisiones arbitrarias aspecto que también ha sido establecido por el Tribunal Constitucional en el fundamento jurídico número once de la sentencia número 1230-2003-PCH/T[3] y en ese contexto debe precisarse que el Derecho a la Prueba es un elemento del debido proceso que posibilita a todo sujeto procesal utilizar los medios probatorios que resulten necesarios para acreditar los hechos que sirven de fundamento a su pretensión el cual se encuentra regulado por el artículo 197 del Código Procesal Civil[4].

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QUINTO.- Que, conforme a lo regulado por la doctrina la caducidad en el Derecho es la figura jurídica por la cual si el sujeto no ejerce la acción dentro de un lapso perentorio señalado por la ley pierde el derecho a entablar la acción correspondiente apreciándose que el artículo 339 del Código Civil contempla que la acción de divorcio por la causal de adulterio según lo previsto por el artículo 333 inciso 1 del Código acotado caduca a los seis meses de conocida la causa por el ofendido y en todo caso a los cinco años de producida y la que se funda en los incisos 2 y 4 del artículo en referencia  caduca a los seis meses de producida la causal estando en los demás casos la acción expedita mientras subsistan los hechos que la motivan.

SEXTO .- Que, de los actuado en el proceso es de verse lo siguiente: a) Mónica Ruth Rubina Reyes y Melitón Rojas Tapullina contrajeron matrimonio civil ante la Municipalidad Distrital de Carabayllo el día veintiséis de junio de mil novecientos noventa y tres fijando su domicilio conyugal en la Manzana “O” Lote 01 Asentamiento Humano Los Olivos de Pro Sector C Parcela B San Martín de Porres; b) Con fecha treinta y uno de octubre de mil novecientos noventa y nueve el demandado se retiró del hogar conyugal efectuándose la denuncia respectiva el dos de noviembre de dicho año estando separados los cónyuges por más de diez años; c) De las Actas de nacimiento adjuntadas se advierte que la menor Elizabeth Indira Rojas Elescano nació el doce de setiembre del año dos mil y Jenyfer Alexandra Rojas Elescano nació el ocho de abril de dos mil cuatro asimismo es de apreciarse que la menor Ariana Ivonne Rojas Elescano nació el veintinueve de marzo de dos mil siete; d) Del proceso de alimentos se tiene que la actora demandó al emplazado por alimentos el nueve de mayo de dos mil diez -otorgando poder de presentación el once de mayo del año antes indicado por haber viajado a Chile- habiendo contestando la demanda el emplazando el veintiocho de mayo de dicho año anexando las actas de nacimiento de sus tres hijas; y e) Del proceso de violencia familiar se advierte que fue la demandada quien interpuso la demanda el dieciocho de agosto de dos mil diez procediendo el denunciante a contestar la misma el veintiocho de setiembre de dicho año adjuntado las actas de nacimiento de sus menores hijas.

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SÉTIMO.- Que, atendiendo a los fundamentos expuestos por la parte recurrente  y efectuado el análisis de la sentencia de vista esta Sala Suprema concluye que la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte ha emitido fallo conforme a derecho por cuanto acorde a una debida interpretación de lo previsto en el artículo 339 del Código Civil establece que el plazo de caducidad para demandar el divorcio por la causal de adulterio ha operado al haber quedado debidamente acreditado que la demandante conoció sobre el nacimiento de la hija extramatrimonial del demandando el nueve de julio de dos mil diez notificándosele el escrito de la contestación de la demanda con el acta de nacimiento de la menor acto ocurrido el veintinueve de agosto de dos mil diez siendo de aplicación el plazo de seis meses en la medida que correspondía al demandado acreditar que la demandante había conocido con anterioridad sobre su relación extramatrimonial y el nacimiento de su mejor hija lo que ha cumplido no evidenciándose por tanto la vulneración del debido proceso como mal alega la parte recurrente como tampoco se transgreden los lineamientos del precepto legal de orden material contemplado en el artículo 339 del Código Civil consiguientemente al no apreciarse la incidencia que la precitada norma tendría para nulificar lo actuado resulta evidente que lo único que cuestiona son situaciones de orden táctico por lo que el recurso de casación no puede ser amparado.

Por las razones expuestas y en aplicación de lo preceptuado por el artículo 397 del Código Procesal Civil declararon: INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Mónica Ruth Rubina Reyes; en consecuencia NO CASARON la sentencia de vista contenida en la Resolución número noventa y ocho obrante a fojas ciento treinta y ocho dictada el dieciséis de mayo de dos mil catorce por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte; DISPUSIERON; la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” bajo responsabilidad; en los seguidos por Mónica Ruth Rubina Reyes Melitón Rojas Tapullima y otro sobre Divorcio por Causal de Adulterio; y los devolvieron. Integran esta Sala los Señores Jueces Supremos Cunya Celi y Calderón Puertas por licencia de los Señores Jueces Supremos Mendoza Ramírez y Cabello Matamala. Ponente Señora Valcárcel Saldaña, Jueza suprema.

S.S.
HUAMANÍ LLAMAS
VALCÁRCEL SALDAÑA
MIRANDA MOLINA
CUNYA CELI
CALDERÓN PUERTAS

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[1]  Monroy Cabra, Marco Gerardo, Principios de Derecho Procesal Civil, Segunda Edición, Editorial Temis Librería, Bogotá Colombia, 1979, p. 359.

[2]   De Pina Rafael, Principios de Derecho Procesal civil, Ediciones Jurídicas Hispano Americanas, México D.F, 1940, p. 222.

[3]Sentencia del Tribunal Constitucional número 1230-2003-PCH/TC “el Derecho a la Debida Motivación de las Resoluciones Judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial previendo que las resoluciones judiciales no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se deriven del caso posición que guarda relación con lo expuesto en la sentencia número 1230-2003.PCH/TC Fundamento jurídico número once, al indicar que, uno de los contenidos del derecho al debido proceso es el derecho de obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en cualquier clase de procesos. La exigencia de que las decisiones judiciales sean motivadas en proporción a los términos del inciso 5 del artículo 139 de la Norma Fundamental garantiza que los Jueces cualquiera que sea la instancia a la que pertenezcan expresen el proceso mental que los llevó a decidir una controversia asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución y a la ley pero también con la finalidad de facilitar un adecuado ejercicio del Derecho de Defensa de los justiciables. De ese modo la exposición de las consideraciones en que se sustenta el fallo debe ser expresa clara legítima lógica y congruente

[4] Picó I Junoy, Joan. El Derecho a la Prueba en el proceso civil, Barcelona, Bosch 1996, pags. 32, 33.

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