Plazo para cobrar la reparación civil —art. 2001.1 del CC—, ¿prescripción o caducidad? [II Pleno Jurisdiccional Nacional Especializado en Delitos de Corrupción de Funcionarios en Lima, 2018]

32405

El pasado 17 de diciembre del año 2018, la Comisión de Actos Preparatorios del Pleno Jurisdiccional Especializado en Delitos de Corrupción de Funcionarios se reunió para llevar a cabo el segundo Pleno Jurisdiccional Nacional Especializado en Delitos de Corrupción de Funcionarios

En este pleno se desarrollaron tres temas que presentan problemáticas:

Tema 1: Responsabilidad civil solidaria entre autores y/o partícipes.
Tema 2: Prescripción y caducidad de la reparación civil en ejecución de sentencia.
Tema 3: Alcance y concurrencia de las medidas cautelares reales.

A continuación desarrollamos el segundo tema.


Conclusión plenaria: El Pleno adoptó, por UNANIMIDAD, la primera ponencia que enuncia lo siguiente: “no se puede considerar un plazo de caducidad, sino que constituye un plazo de prescripción; en consecuencia, son aplicables las causales de interrupción y suspensión de la prescripción extintiva”.


CONCLUSIONES DEL II PLENO JURISDICCIONAL NACIONAL ESPECIALIZADO EN DELITOS DE CORRUPCIÓN DE FUNCIONARIOS

TEMA 2:
PRESCRIPCIÓN Y CADUCIDAD DE LA REPARACIÓN CIVIL EN EJECUCIÓN DE SENTENCIA

¿Se puede considerar el plazo previsto en el inciso 1, artículo 2001 del Código Civil, como plazo de caducidad para exigir el cumplimiento del pago de la reparación civil?

Primera ponencia

No se puede considerar un plazo de caducidad, sino que constituye un plazo de prescripción; en consecuencia, son aplicables las causales de interrupción y suspensión de la prescripción extintiva.

Fundamentos

Los plazos previstos en el artículo 2001 del CC son plazos referidos a la prescripción extintiva de la acción. No extinguen el derecho mismo, como sucede con los plazos de caducidad, en los que se extingue el derecho y la acción pertinente, sin que se admita la interrupción ni suspensión, salvo que sea imposible reclamar el derecho ante un tribunal peruano, de conformidad con lo previsto en el inciso 8, artículo 1994 del CC.

La acción emanada de una ejecutoria que fija una reparación civil, nos sitúa automáticamente en el inciso 1, artículo 2001 del CC, cuyo plazo de prescripción es de diez años, por lo que resulta insostenible pretender señalar que las disposiciones de este dispositivo, que se refieren a la acción nacida de una ejecutoria, sean aplicables a la caducidad, porque esta institución es abordada por los artículos 2003 a 2007 del CC.

El plazo previsto en el inciso 1, artículo 2001 del CC, no puede ser considerado como plazo de caducidad porque este es fijado por la ley sin admitir pacto en contrario, de conformidad con el artículo 2004 del CC.

Se trata de un plazo de prescripción y, por tanto, puede ser interrumpido por alguno de los supuestos señalados en el artículo 1996 del CC, lo que importa la cancelación del plazo transcurrido hasta que aparezca la causal y el inicio de una nueva cuenta; es decir, la aparición de una causal de interrupción fija un nuevo término inicial para dicho plazo y el conteo anterior es como si no hubiera existido.

El plazo de prescripción, además, puede ser suspendido si se verifican las causales previstas en la ley —sobrevinientes al nacimiento de la acción—, pero, desaparecida la causal, el conteo continúa, adicionándose al tiempo transcurrido.

Segunda ponencia

Sí se puede considerar por analogía el plazo de prescripción como uno de caducidad, porque tratándose de un supuesto de prescripción extintiva de la acción, determinado su cómputo y cumplido el mismo, se pierde el derecho a exigir su pago. No son de aplicación las instituciones de la interrupción y la suspensión.

Fundamentos

El plazo previsto en el inciso 1, artículo 2001 del CC, que nace de una ejecutoria, constituye, además, un plazo de caducidad porque se trata de un supuesto de prescripción extintiva en la que —de operar— nos encontramos ante la extinción del derecho a ejecutar un fallo definitivo por el transcurso del tiempo.

Es verdad que la citada disposición se refiere, de manera expresa, a un plazo de prescripción; sin embargo, como sucede en algunos casos, el legislador denomina, en ciertos supuestos, como plazo de prescripción a uno que es de caducidad o viceversa.

Abonaría como razón para considerar de caducidad al plazo de prescripción de la ejecución de la reparación civil, la imposibilidad de aplicar las causales de suspensión previstas en el artículo 1994 del CC, salvo la indicada en el inciso 8, que regula la suspensión mientras sea imposible reclamar el derecho ante un tribunal peruano, la que evidentemente tendría una conexión meramente accidental con el supuesto en análisis.

Otra de las razones sería su falta de utilidad práctica que significaría la subsistencia del derecho cuando haya desaparecido la acción; es decir, no sería lógico contar con el derecho de cobro de la reparación civil si se carece de acción.

Tampoco resultan de aplicación, a la prescripción de la acción que nace de una ejecutoria, los supuestos de interrupción de la prescripción previstos en el artículo 1996 del CC, porque ninguno de los contenidos en los cuatro incisos del citado artículo se conecta con el supuesto de hecho. En tal sentido, al resultar extrañas las causales de interrupción al supuesto de prescripción de la acción nacida de una ejecutoria, se reforzaría la tesis que el plazo previsto en el artículo 2001, inciso 1, del CC constituye un plazo de caducidad antes que de prescripción.

En consecuencia, es un plazo de caducidad que no admite la interrupción ni la suspensión, de conformidad con el artículo 2005 del CC, transcurrido de la emisión de la sentencia, se debe declarar la caducidad del derecho a exigir la ejecución de la reparación civil contenida en una sentencia penal.

1. GRUPOS DE TRABAJO

En este estado, la Dra. Susana Ynes Castañeda Otsu, concede el uso de la palabra a los señores relatores de cada grupo de trabajo, a fin de dar lectura a las conclusiones arribadas en los trabajos de talleres, conforme se detalla a continuación:

Grupo 1: La señora relatora Dra. Nayko Techy Coronado Salazar manifiesta que el grupo, por UNANIMIDAD, se adhiere a la primera ponencia, ya que suma un total de siete (7) votos, y señala que “todos están de acuerdo en que la primera posición es la correcta, en el sentido de que se trata de un plazo de prescripción y no de caducidad; admitir lo contrario sería permitir que no se paguen las reparaciones civiles, perjudicando al agraviado o el mismo Estado”.

Grupo 2: El señor relator Dr. Rurik Jurqi Medina Tapia sostiene que su grupo, por UNANIMIDAD, se adhiere a la primera ponencia, con un total de cinco (5) votos, y manifiesta que “el plazo previsto en el artículo 2001, inciso 1, es uno de prescripción y no puede ser considerado uno de caducidad; ello en atención, básicamente, al principio de legalidad y, además, a que los plazos de caducidad son establecidos únicamente por ley sin que pueda caber pacto en contrario”.

Grupo 3: La señora relatora Dra. Sandra Milagros Sosa Alarcón expresa que su grupo, por UNANIMIDAD, se adhiere a la primera ponencia, con un total de cinco (5) votos, y manifiesta que “estos plazos de prescripción establecidos en el artículo 2001 del Código Civil no colisionan con ninguna norma constitucional que habilite el control difuso. Asimismo, refieren que los plazos de caducidad resultan inaplicables por analogía toda vez que el artículo 2004 del Código Civil señala que los plazos de caducidad se aplican taxativamente sin admitir prueba en contrario”.

Grupo 4: El señor relator Dr. Eliseo Giammpol Taboada Pilco refiere que su grupo, por UNANIMIDAD, se adhiere a la primera ponencia, con un total de cuatro (4) votos, y sostiene que “conforme a la aplicación del principio de legalidad se debe considerar que el artículo 2001, inciso 1, del Código Civil contiene un plazo de prescripción”.

Grupo 5: La señora relatora Dra. Elcira Farfán Quispe manifiesta que su grupo, por UNANIMIDAD, se adhiere a la primera ponencia, con un total de seis (6) votos, y expresa que “considera que el plazo previsto en el inciso 1, artículo 2001 del Código Civil, constituye un plazo de prescripción y no de caducidad, en cuanto el agraviado, por las consecuencias del delito, tiene habilitada la acción para efectivizar su derecho, en tanto el plazo de prescripción no haya operado, más aún, si le son aplicables los supuestos de interrupción suspensión de la prescripción, como sucede en la actualidad con los reiterados requerimientos de pago, formulados a petición de la parte agraviada; incluso existe la facultad de que el requerimiento pueda formularse de oficio, y mientras estos requerimientos ocurran, tenemos supuestos de interrupción de la prescripción”.

Grupo 6: La señora relatora Dra. Yeny Sandra Magallanes Rodríguez sostiene que su grupo, por UNANIMIDAD, se adhiere a la primera ponencia, con un total de cinco (5) votos, y argumenta que “tratándose de la caducidad, la norma está redactada en regla, como numerus clausus. Por ello, el operador judicial no puede efectuar una interpretación distinta a lo regulado por la ley, más aún, tratándose de una sentencia de condena, pues la caducidad es una norma que restringe derechos. En ese sentido, el artículo IV del título preliminar del Código Civil es claro al indicar que no se puede aplicar la interpretación analógica para efectuar dicha restricción”.

Grupo 7: La señora relatora Dra. Rocío Angélica Marín Sandoval argumenta que su grupo, por UNANIMIDAD, se adhiere a la primera ponencia, debido a que suma un total de cinco (5) votos, e indica que “por aplicación del principio de legalidad, el plazo del artículo 2001.1 del Código Civil no puede ser considerado como uno de caducidad, sino como uno de prescripción”.

Grupo 8: La señora relatora Dra. Consuelo Cecilia Aquize Díaz expresa que su grupo, por UNANIMIDAD, se adhiere a la primera ponencia, con un total de siete votos, y manifiesta que “el artículo 2001.1 señala, en forma expresa, que nos encontramos ante un caso de prescripción de la acción, por tanto, no existe vado ni deficiencia de la norma, y por principio de legalidad no es posible aplicar las disposiciones referidas a la caducidad. Tratándose de un caso de prescripción, son perfectamente aplicables la interrupción y suspensión del plazo de prescripción”.

Grupo 9: El señor relator Dr. Eduardo Carlos Medina Carrasco sostiene que su grupo, por UNANIMIDAD, se adhiere a la segunda ponencia, ya que suma un total de siete (7) votos.

2. DEBATE

Luego de leídas las conclusiones arribadas por los señores jueces de los ocho grupos de trabajo, la Dra. Susana Ynes Castañeda Otsu, concede el uso de la palabra a los señores jueces asistentes que deseen efectuar algún aporte adicional a los argumentos ya vertidos.

Al no existir pedidos de intervención, se procede a la votación.

3. VOTACIÓN

Concluido el debate en los grupos de taller, la Dra. Susana Ynes Castañeda Otsu, da inicio al conteo de los votos, con base en las actas de votaciones de cada grupo, con las precisiones y aclaraciones que se hicieron en la sesión plenaria, y se llega al siguiente resultado:

Primera ponencia: 53 votos
Segunda ponencia: 0 voto
Abstenciones: 0 voto

4. CONCLUSIÓN PLENARIA

El Pleno adoptó, por UNANIMIDAD, la primera ponencia que enuncia lo siguiente: “no se puede considerar un plazo de caducidad, sino que constituye un plazo de prescripción; en consecuencia, son aplicables las causales de interrupción y suspensión de la prescripción extintiva”.

[Continúa…]

Descargue la resolución aquí

Comentarios: