Personal de confianza: concepto, naturaleza legal, criterios para su calificación, nombramiento y despido [STC 02296-2015-PA/TC]

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Fundamento destacado: 8. Al respecto, este Tribunal debe precisar que si bien la emplazada aduce que el actor era un trabajador de confianza, en la sentencia emitida en el Expediente 0575-2011-PA/TC, se ha establecido lo siguiente: “(…) la realidad de los hechos y la naturaleza de las labores son la que determinan si un cargo es, o no, de confianza o de dirección (…) . Por tanto, a fin de determinar si un trabajador es de confianza, se deberá analizar el presente caso en función a lo dispuesto en las sentencias
emitidas en los Expedientes 03501-2006-PA/TC y 0575-2011-PA/TC.

Siendo así, tenemos que conforme a las funciones que debía realizar el actor en el
cargo de catalogador según el documento denominado “descripción del puesto”,
presentado por la emplazada (folios 256 a 259), no se trataba de un trabajador de
confianza, por lo que no correspondía ser cesado invocándose el retiro de la
confianza depositada en un trabajador, sino por una causa justa de despido prevista en la ley.

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SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

EXPEDIENTE 02296-2015-PA/TC CUSCO

COSME BAYONA CARAZAS 

En Lima, a los 20 días del mes de febrero de 2018, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Blume Fortini, Espinosa-Saldaña Barrera, Miranda Canales, Sardón de Taboada y Ledesma Narváez, pronuncia la siguiente sentencia, con el abocamiento del magistrado Ferrero Costa, aprobado en la sesión de Pleno del día 31 de octubre de 2017. Asimismo, se agregan el fundamento del voto del magistrado Espinosa-Saldaña Barrera y los votos singulares de los magistrados fon de Taboada y Ferrero Costa. Se deja constancia que el magistrado Ramos Núñez votará en fecha posterior.

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Cosme Bayona Carazas contra la resolución de fecha 4 de diciembre de 2014, de fojas 429, expedida por la Sala Constitucional y Social de la Corte Superior de Justicia de Cusco, que declaró infundada la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado el 27 de diciembre de 2013 y escrito subsanatorio de fecha 24 de enero de 2014, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Compañía Minera Antapaccay y solicita que se deje sin efecto la carta de despido recepcionada el 30 de noviembre de 2013, que resuelve su vínculo laboral; y que, en consecuencia, se lo reincorpore a su puesto de catalogador, más el pago de los costos y costas del proceso. Sostiene que laboró para la emplazada por más de 12 años de manera ininterrumpida, pese a lo cual ha sido objeto de un despido nulo porque fue cesado como represalia por haberse constituido el Sindicato de Trabajadores Funcionarios de la Compañía Minera Antapaccay (Sitramina), en el que fue elegido secretario general.

Señala que con fecha 23 de noviembre de 2013 se constituyó el referido sindicato y que el 27 de ese mismo mes fue inscrito en el Registro de Organizaciones Sindicales de la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo del Cusco, pero que solo 3 días después fue despedido por la demandada aduciendo un supuesto retiro de confianza. Manifiesta que su despido es nulo porque se ha vulnerado su derecho a la libertad sindical que comprende el derecho a constituir una organización sindical y ser elegido como dirigente sindical, así como también el derecho de afiliarse a un sindicato, y que ello es manifiesto porque su cese se produjo solo unos días después de que se constituyera el Sitramina y fuera elegido como uno de los dirigentes sindicales, ocupando el cargo de secretario general.

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Afirma el actor que, al igual que él, otros dos dirigentes sindicales también fueron víctimas de despido nulo, y que además cuatro trabajadores que participaron en la constitución y se afiliaron al Sitramina fueron despedidos por el mismo motivo, lo que evidencia la actuación de la emplazada de cesar a los trabajadores solo por el hecho de ejercer su derecho a la libertad sindical, reconocido en los artículos 2, literal 1, y 28 de la Constitución Política del Perú, así como en el artículo 2 del Decreto Supremo 010-2003-TR y en convenios internacionales.

El apoderado de la emplazada deduce la excepción de incompetencia por razón de la materia y contesta la demanda. Argumenta que la controversia debe ser resuelta en del proceso ordinario laboral por ser una vía igualmente satisfactoria, toda vez que el proceso abreviado es el indicado para cuestionamientos relativos a despidos en los que se alega su nulidad por actos antisindicales del empleador, el cual, a diferencia del proceso de amparo, tiene una etapa probatoria. Manifiesta que el actor no acredita haber sido objeto de un despido nulo derivado de su nombramiento como secretario general del Sitramina porque en la fecha en la que se procedió a retirarle la confianza la emplazada aún no había sido comunicada formalmente sobre la existencia de dicho sindicato, pues esta recién se produjo el 4 de diciembre de 2013, y antes de esa fecha no se conocía que el actor había sido elegido como secretario general.

Señala que en el año 2013 se produjo el cierre de las operaciones en la mina de Tintaya, por lo que un buen número de su personal pasó a la mina de Antapaccay, motivando una situación de excedencia de trabajadores, siendo necesario un proceso de desvinculación de dicho personal, procediendo a negociar con ellos para que acepten sus ceses. Refiere que entre octubre y diciembre de 2013 se produjo el cese de 149 trabajadores, la mayoría por mutuo disenso, pero que en otros casos tuvieron que adoptarse otras medidas, como en el caso del actor, quien fue cesado por razones de excedencia, invocándose el retiro de la confianza porque no aceptó de manera voluntaria el término de su vínculo contractual, por tanto, no le corresponde la reposición, sino el pago de la indemnización prevista en el artículo 38 del Decreto Supremo 003-97-TR.

Sostiene que el demandante se desempeñaba como catalogador, ocupando un cargo de confianza conforme a lo dispuesto en el artículo 43 del Decreto Supremo 003- 97-TR, y que el retiro de esta se efectuó conforme a ley, por lo que no se puede afirmar que haya existido un despido nulo fundado en supuestos motivos antisindicales, más aún si el recurrente no acredita ello. Refiere que por las funciones que realizaba el actor (responsable de la selección de clientes), su cargo era de confianza, además porque tenía que reportar directamente con un personal de dirección como lo es el supervisor de planeamiento y almacén.

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El Juzgado Constitucional y Contencioso Administrativo del Cusco, con fecha 4 de julio de 2014, declaró infundada la excepción de incompetencia por razón de la materia; y con fecha 1 de octubre de 2014, declaró fundada la demanda por estimar que el actor y otros trabajadores se encontraban protegidos por el fuero sindical desde el 23 de noviembre de 2013, fecha en la que se constituyó el sindicato, por tanto, la demandada para despedirlo debió invocar una causa justa prevista en la ley, en virtud de lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto Supremo 010-2003-TR.

El a quo señala que no está acreditado que en los hechos el actor se desempeñara como trabajador de confianza y que, además, en autos se corroboró que antes de ocupar el cargo de catalogador se desempeñó en otros puestos, como el de técnico III; por tanto no correspondía despedirlo argumentándose el retiro de la confianza. Señala que andante fue víctima de un despido nulo y que corresponde ordenar su reincorporación, toda vez que se vulneraron sus derechos al trabajo y a la libertad sindical al comprobarse que su despido obedeció a la constitución del Sitramina y a su condición de dirigente sindical.

La Sala revisora revocó la apelada y declara infundada la demanda por considerar que el artículo 31 del Decreto Supremo 010-2003-TR debe ser concordado con el artículo 26 del Decreto Supremo 011-92-TR, lo que exige que el sindicato, a través de su junta directiva, cumpla con comunicar a su empleador la constitución de este, para así poder proteger a sus trabajadores afiliados y a la dirigencia sindical, de cualquier accionar del empleador que pretenda vulnerar el derecho a la libertad sindical.

El ad quem sostiene que no está probado que la emplazada haya conocido de la constitución del sindicato y que por ese motivo se despidiera al demandante, pues el cese del actor es anterior a su comunicación, por tanto, no es posible sostener que el despido del actor sea nulo al no existir afectación del derecho a la libertad sindical. Finalmente, precisa que no corresponde pronunciarse sobre el cese sustentando, según la carta del 30 de noviembre de 2013, en el retiro de la confianza, por cuanto el demandante no cuestionado ese argumento.

[Continúa…]

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