Persistencia en la incriminación es insuficiente para acreditar contravención a los derechos de los niños [Casación 1354-2016, Lima]

7238

Fundamento destacado.- Sétimo: […] Existe, en cambio, una persistencia en la incriminación por parte de la víctima, pero a juicio de este Tribunal son insuficientes para acreditar la responsabilidad de la directora denunciada, dada: (i) la animadversión existente entre las partes, conforme lo indicado en el párrafo anterior; y (ii) las propias pericias indican que hay “reacción ansiosa por actitud hostil”, pero también expresa que es con respecto a sus compañeras de colegio, no siendo suficiente lo expuesto en el Protocolo de folios 65. […]


Sumilla: Todo aquel que exponga a un menor de edad y perjudique su libre desarrollo y el efectivo ejercicio de sus derechos debe ser sancionado, pues el Estado otorga protección especial a los derechos fundamentales del niño.

Lea también: Aprueban Reglamento del D.L. 1297, para la protección de niñas, niños y adolescentes sin cuidados parentales


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

SALA CIVIL PERMANENTE

CASACIÓN N° 1354-2016, LIMA

Contravención a los derechos de los niños y adolescentes

Lima, siete de marzo de dos mil diecisiete.-

LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: vista la causa número mil trescientos cincuenta y cuatro – dos mil dieciséis, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia:

Lea también: La inaplicación del art. 396 del CC y los derechos de los menores de edad a la identidad, a conocer su origen biológico y a ser cuidados por sus verdaderos progenitores

I. ASUNTO

Viene a conocimiento de esta Suprema Sala, el recurso de casación interpuesto por la demandada Ada Violeta Espinosa Fernández (página doscientos setenta), contra la sentencia de vista de fecha veintinueve de enero de dos mil dieciséis (página doscientos treinta y ocho), que confirma la sentencia de primera instancia, que declara fundada la demanda.

Lea también: D.L. 1297: Modifican diversos artículos del Código de los Niños y Adolescentes y el Código Procesal Civil

II. ANTECEDENTES

1. DEMANDA

Mediante escrito de fecha trece de mayo de dos mil catorce, el representante de la Octava Fiscalía Provincial de Familia de Lima, interpone demanda de contravención a los derechos a la integridad psíquica de la niña A.A.N., contra Ada Violeta Espinosa Fernández, solicitando: 1.- Se ordene a la demandada abstenerse de cualquier acción u omisión que cause daño psicológico, a la parte agraviada. 2.- Se brinde terapia psicológica de apoyo a la parte agraviada a fin que supere la afectación psicológica que presenta. 3.- Se aplique a la demandada una multa equivalente a una Unidad de Referencia Procesal.

En la demanda se señala que se recibió la denuncia de la progenitora de la menor, indicando que con fecha trece de setiembre de dos mil trece, la menor se dirigió a su colegio para tomarse la fotografía de promoción siendo que la denunciada, Ada Violeta Espinosa Fernández (directora), una vez que se tomó la foto, la sacó del colegio, empujándola, pese a que la menor le pidió quedarse e ingresar al aula de estudios. Se sostiene que en el peritaje psicológico se consignó que la menor «(…) se hallaba tensa, incómoda, con sentimiento de nostalgia ante episodio de hostilidad experimentado, actualmente en proceso de extinción de síntomas por resiliencia y experiencia favorables en cambio de ambiente educativo (…)».

Lea también: TC: No reconocer estudios de menor que ingresó al colegio antes de los 6 años afecta su derecho a la educación

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Mediante escrito obrante a fojas ciento uno, Ada Violeta Espinosa Fernández contesta la demanda, señalando que la demanda basa sus argumentos en la Resolución Fiscal N° 07 de fecha cuatro de abril de dos mil catorce, sin percatarse que en dicha resolución existen una serie de contradicciones y mentiras que, lejos de evidenciar los hechos denunciados, contienen una serie de imprecisiones que lo único que pretenden es perjudicarla en forma personal, como institucional. Sostiene que los testigos confirman que jamás se cometió maltrato psicológico alguno, ni malos tratos contra la persona, ni física, ni psicológicamente, de la menor A.A.N., que vulnere el derecho a su integridad psicológica y el derecho a ser respetada por sus educadores.

Agrega que la versión de la menor no se ajusta a la verdad y a la forma como ocurrieron los hechos.

Lea también: El interés superior del niño sobre los derechos de la madre [Casación 1961-2012, Lima]

3. FIJACION DE PUNTOS CONTROVERTIDOS

Mediante resolución de fecha veinticinco de noviembre de dos mil catorce, de fojas ciento veinticuatro, se fijaron como puntos controvertidos, los siguientes:

  • Determinar si existe transgresión al derecho a la integridad personal (maltrato psicológico) por parte de la denunciada Ada Violeta Espinosa Fernández en agravio de la menor A.A.N.
  • De ser así, en caso de encontrarse responsable a la denunciada, si se le debe imponer la sanción pecuniaria correspondiente.

Lea también: Un resumen del Decreto Legislativo 1323 sobre violencia de género

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Culminado el trámite correspondiente, el juez mediante resolución de fecha veintiséis de junio de dos mil quince (página ciento setenta y cinco), declara fundada la demanda, bajo el fundamento que de las declaraciones vertidas por la secretaria Fanny Hinostroza Huánuco, ésta, en su declaración testimonial efectuada en audiencia, entró en contradicciones sobre lo que aconteció el día de los hechos, lo que demuestra que está tratando de proteger a la Directora del Colegio. Asimismo, la Directora también no es precisa al señalar si labora en el tercer piso o en primero, siendo relevante el hecho que, preguntada si permitía que un alumno se retire del colegio solo porque este así lo decide, respondió: «La niña tenía autorización de la mamá para irse sola del colegio, no tenia mochila y me dijo que se retiraba, yo la acompañe hasta la puerta», lo que no resulta creíble toda vez que durante la secuela del proceso no ha acreditado con medio probatorio alguno dicha situación.

5. SENTENCIA DE VISTA

Elevados los autos en virtud del recurso de apelación interpuesto, la Sala Superior mediante resolución de fecha veintinueve de enero de dos mil dieciséis (página doscientos treinta y ocho), confirma la sentencia de primera instancia, bajo el fundamento que lo señalado por la directora demandada a nivel pre judicial y judicial sobre la forma como ocurrieron los hechos, no resulta coherente, pues ella admite que salió del colegio con la menor en horas de clase, justificando dicha actitud con la argumentación que la tutora le había informado que la menor tenía autorización de la madre para irse sola, no obstante ser ella como directora, la principal responsable de los peligros a los que expone a una menor de edad en la vía pública, versión que, por tanto, puede asumirse como un intento de enervar la responsabilidad a ella atribuida.

III. RECURSO DE CASACIÓN

La Suprema Sala mediante la resolución de fecha treinta y uno de agosto de dos mil dieciséis ha declarado procedente el recurso de casación interpuesto por la demandada Ada Violeta Espinosa Fernández, por la infracción normativa de los artículos I del Título Preliminar, 192 y 197 del Código Procesal Civil; al haber sido expuesta la referida infracción con claridad y precisión, señalándose además la incidencia de ella en la decisión impugnada.

IV. FUNDAMENTOS DE ESTA SALA SUPREMA

Primero.- La contravención a la que se refiere el Código de los Niños y Adolescentes, supone «la acción u omisión que perjudica y afecta el pleno ejercicio de los derechos de los niños, niñas y adolescentes previstos en la Ley y en las convenciones internacionales», conforme lo prescribe el artículo 69 del referido código.

Segundo.- Tanto las personas naturales como jurídicas, pueden cometer actos de contravención a los derechos de los niños y adolescentes, pues es «responsabilidad de las entidades y/o autoridades públicas garantizar la plena vigencia de los derechos del menor de edad con el fin que éstos logren una adecuada estabilidad emocional y sean útiles en las diversas acciones dentro de la sociedad»[1].

Tercero.- Por tanto, todo aquel que exponga a un menor de edad y perjudique su libre desarrollo y el efectivo ejercicio de sus derechos debe ser sancionado, pues el Estado otorga protección especial a los derechos fundamentales del niño, conforme lo prescribe la Constitución Política del Estado (artículo 4), y ha sido reconocida en la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Campos Algodonero vs. México, con estas expresiones: «esta Corte ha establecido que los niños y niñas tienen derechos especiales a los que corresponden deberes específicos por parte de la familia, la sociedad y El Estado. Además, su condición exige una protección especial que debe ser entendida como un derecho adicional y complementario a los demás derechos que la Convención reconoce a toda persona»[2]. Ello debe ser demostrado fehacientemente, pues un proceso sancionador exige que quede acreditada la responsabilidad del agresor plenamente.

Cuarto.- En este caso, se advierte que se ha confirmado la sentencia de primera instancia que ha declarado fundada la demanda partiéndose de los siguientes hechos:

  1. Las conclusiones arribadas del Protocolo de Pericia N°060464- 2013-PSC: “reacción ansiosa en remisión por actitud hostil percibida. Indicadores de conducta oposicionista. Se sugiere consejo psicológico” (fojas cuarenta y cuatro).
  2. Las conclusiones arribada del Protocolo de Pericia N°002909-2014- PSC: la evaluada “se encontraba con una reacción adaptativa, en remisión durante la fecha de evaluación, en la narración del relato de pericia, la niña percibe un agente en ese episodio: la actitud que la obliga y la fuerza a retirarse de la institución educativa mencionando la niña que es la directora (…)” (fojas sesenta).
  3. La declaración de la demandada Ada Violeta Espinosa Fernández a nivel pre judicial (fojas treinta y dos) y judicial (fojas ciento cincuenta y seis), que a juicio de la Sala Superior, no resultan coherentes porque la demandada no podía permitir que la menor se fuera sola a su casa.

Quinto.- Sin embargo, este Tribunal Supremo advierte:

  1. El presente caso, se da a conocer con la denuncia verbal ante el Ministerio Público de Rosario Angélica Nureña Jara viuda de Alejos, madre de la menor agraviada, quien en la quinta pregunta que se le realiza indica: “mi hija fue retirada bruscamente de su colegio hacia la calle, por la secretaria Fanny”. Agrega, que los motivos que dieron origen a los hechos por los cuales se afectó a su menor hija, fue porque había pedido un informe sobre los fondos de la promoción, que se encuentra depositada en la cuenta de la demandada. (fojas cinco).
  2. La menor agraviada a fojas veintinueve, señala que el día de los hechos, al llegar a la institución educativa, el señor de limpieza no la dejó ingresar y le dijo que vuelva a las once de la mañana para que se tome la foto de promoción. Posteriormente, volvió a las diez y media, saliendo la directora (demandada) indicándole que se tome la foto y luego que regrese a su casa, y ante la insistencia de la menor de quedarse, la demandada la habría empujado para retirarla del lugar. En esta declaración, la menor hace referencia que existía conflictos entre su mamá y la demandada, debido al dinero recolectado para la promoción.
  3. En sede judicial, la menor agraviada (fojas ciento cuarenta y nueve) indica que fue la señorita Fanny quien en un primer momento le cerró la puerta y le indicó que regrese luego a la toma de foto de promoción. Al volver, y culminar con la toma de fotos, la demandada le indicó que se retirara, que no le iba dejar entrar a clases, y pese a su pedido, la agarró de los hombros y la empujó a la calle.
  4. La demandada, a fojas treinta y dos, indica que existe un horario de ingreso al centro educativo, luego el personal de seguridad cierra la puerta del plantel. Refiere que el día de los hechos, por información de la secretaria Fanny Hinostroza Huánuco, la menor llega a las diez y cuarenta a la institución educativa, dejándola ingresar para que se tome la foto de promoción, después la menor le indica que se tenía que retirar porque su madre la estaba esperando, acompañándola a la puerta de salida del colegio.
  5. Obra la declaración de Marissa Enriqueta Acevedo Buenaño (fojas cincuenta y nueve), quien es madre de familia del colegio, refiriendo que existen problemas con la madre de la menor, debido a que ésta no cumple con los aportes para la promoción.
  6. A fojas ciento cincuenta y dos, obra la declaración de Fanny Hinostroza Huánuco, quien señala que ese día el vigilante le informó que había venido la agraviada para la toma de foto de promoción, luego subió al tercer piso del colegio a avisarle a la demandada (quien se encontraba en clases) de la llegada de la menor, y ésta le dijo que le avisara a la tutora, luego dejó ingresar a la menor a la espera de su tutora.
  7. Seguidamente, a fojas ciento cincuenta y cuatro, obra la declaración de Dora Luisa Ramos Burgos (tutora de la menor), ella refiere que la menor la estaba esperando, coordinó que se le tome la foto de promoción. Agrega que posteriormente baja la directora y la menor le indica que su madre la estaba esperando afuera, instantes en que se retiró del ambiente, dejando a la menor con la directora.

Sexto.- Compulsado los medios de prueba expuesto en la sentencia de vista, así como los advertidos por este Tribunal Supremo, se verifica como hechos probados los siguientes:

  1. La demandada Ada Violeta Espinosa Fernández se desempeña como directora del Centro Educativo Johan Heinrich Pestozzi y la menor era alumna de dicha institución.
  2. La menor no pudo ingresar en un primer momento al colegio y después sí lo hizo para la toma de la foto correspondiente.
  3. Entre la madre de la menor y cierto personal del colegio (entre ellos la demandada) existe un conflicto por el dinero recabado para la promoción.

Sétimo.- En esa perspectiva, estando a los alcances el Acuerdo Plenario No. 02-2005/CJ-116:

  1. Puede determinarse que, con respecto a las declaraciones de la madre de la menor, existe presencia de incredibilidad subjetiva, toda vez que existía animadversión entre la denunciante y la denunciada, lo que se evidencia con las declaraciones efectuadas por la menor (“porque (en) la promoción se han robado la plata que mi mamá daba”[3]) y de su madre (referencias de enemistad con la profesora Dora Luisa Ramos Burgos y la tesorera Maritza Morales, quienes a juicio de la denunciante “manipulan a la directora Ana[4]”) . Ello supone que tal declaración, por sí misma, no pueda utilizarse como elemento probatorio del contenido de la denuncia.
  2. Existe, en cambio, una persistencia en la incriminación por parte de la víctima, pero a juicio de este Tribunal son insuficientes para acreditar la responsabilidad de la directora denunciada, dada: (i) la animadversión existente entre las partes, conforme lo indicado en el párrafo anterior; y (ii) las propias pericias indican que hay “reacción ansiosa por actitud hostil”, pero también expresa que es con respecto a sus compañeras de colegio[5], no siendo suficiente lo expuesto en el Protocolo de folios 65.
  3. Son los vicios anteriormente señalados, lo que descartan la verosimilitud en las imputaciones efectuadas, pues no existe corroboración periférica de que los hechos hayan sucedido como relata la denunciante, además de tenerse en cuenta lo indicado por la testigo Marissa Enriqueta Acevedo Buenaño quien ha sostenido que los problemas existentes son «por el pago de la promoción, por un problema económico[6]».

Octavo.- Si bien las normas denunciadas fueron netamente procesales, lo que conllevaría a la nulidad de la sentencia, este Tribunal Supremo tendrá en cuenta que el fin de los procesos es alcanzar la paz social, por lo que resultaría dilatorio ordene el reenvió cuando el análisis efectuado se advierte la ausencia probatoria que lleva a la infundabilidad de la demanda, conforme lo prescribe el artículo 200 del Código Procesal Civil.

Noveno.- Atendiendo lo expuesto en el considerando anterior, no habiéndose acreditado de manera fehaciente la responsabilidad de la demandada, emitiendo pronunciamiento de fondo a fin de solucionar la controversia, ha de declararse infundada la demanda.

V. DECISION:

Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la demandada Ada Violeta Espinosa Fernández; en consecuencia, CASARON la sentencia de vista de fecha veintinueve de enero de dos mil dieciséis; y actuando en sede de instancia: REVOCARON la sentencia de primera instancia del veintiséis de junio de dos mil quince (página ciento setenta y cinco), que declara fundada la demanda; y REFORMANDOLA la declararon infundada. DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en los seguidos por el Ministerio Público, sobre contravención a los derechos de los niños y adolescentes; y los devolvieron. Interviniendo como ponente el señor Juez Supremo Calderón Puertas.

S.S.
TÁVARA CÓRDOVA
TELLO GILARDI
DEL CARPIO RODRÍGUEZ
CALDERÓN PUERTAS
SÁNCHEZ MELGAREJO


[1]  Rojas Sarapura, Walter (2009). Comentarios al Código de los Niños y Adolescentes y Derecho de Familia, pág. 84.

[2]   Caso Gonzales y otras (Campo Algodonero) Vs. México – Corte Interamericana de Derechos Humanos, del 16 de noviembre de 2009; ítem 408.

[3]   La directora acompañó a la menor a la puerta del Colegio para que esta saliera.

[4] Declaración de fojas 6, pregunta 4.

[5] Folios 45.

[6] Folios 59.

Descargue en PDF la jurisprudencia civil

Comentarios: