Falsedad documental: pericia grafotécnica solo demuestra que las firmas son falsas, no quién las realizó [RN 2065-2015, Lima]

Jurisprudencia destacada por el estudio Castillo Alva & Asociados.

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Fundamentos destacados.- 4.2. El dictamen pericial de grafotecnia número mil trescientos ochenta y cuatro/dos mil ocho (obrante a folios cincuenta y seis); en el cual se concluye que las firmas a nombre de Juan Manuel Yoshikay Tomita y Ángel Manuel Hirakawa Iwamoto, que se registran en el espacio gráfico del girador en las diez letras de cambio sin número: “No provienen del puño gráfico de sus titulares; es decir, son falsificadas”; así como los estampados de sellos posfirma a nombre de los antes citados: “no provienen de la misma matriz respecto a las muestras de los estampados de sellos de comparación”.

Quinto. En ese sentido, en el caso de autos solo se encuentra acreditada la materialidad del delito con la pericia de grafotecnia antes aludido, donde concluyó que las firmas a nombre de Juan Manuel Yoshikay Tomita y Ángel Manuel Hirakawa Iwamoto, trazadas en las letras de cambio incriminadas no provienen de sus puños gráficos; es decir, son falsificadas, así como los estampados y sellos posfirma a nombre de estos no provienen de los estampados de los sellos comparados.

No existiendo elemento de prueba que acredite fehacientemente que la procesada fue quien realizó la falsificación de las firmas incriminadas; en tanto que la pericia de grafotecnia, conforme se ha mencionado, solo demuestra que estas no son auténticas, mas no determina quién las realizó.


Sumilla. Al no existir un grado de certeza, respecto a que la autora del hecho imputado sea la encausada, corresponde invocar la duda razonable a su favor.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
PRIMERA SALA PENAL TRANSITORIA
RN 2065-2015, LIMA

Lima, doce de diciembre de dos mil diecisiete

VISTO: el recurso de nulidad interpuesto por la defensa técnica de la procesada Mercedes Ernestina Delgado de los Ríos, contra la resolución de vista de seis de marzo de dos mil trece (folios seiscientos cincuenta y dos); que confirmó la sentencia de veintitrés de mayo de dos mil doce (folios seiscientos nueve), que condenó a Mercedes Ernestina Delgado de los Ríos como autora del delito contra la fe pública en la modalidad de falsificación de documentos públicos, en perjuicio de la Vidriería Veintiocho de Julio Sociedad Anónima Cerrada; a cuatro años de pena privativa de libertad suspendida condicionalmente por el plazo de tres años. De conformidad con el dictamen del señor fiscal supremo en lo penal.

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Intervino como ponente el señor juez supremo Calderón Castillo.

CONSIDERANDO

Primero. Conforme con el dictamen acusatorio (folios trescientos seis); se imputa a la procesada Mercedes Ernestina Delgado de los Ríos haber adulterado las firmas de Juan Manuel Yoshikay Tomita y Ángel Manuel Hirakawa Iwamoto entre los años dos mil seis y dos mil siete, quienes tienen la calidad de director gerente y director de la empresa Vidriería Veintiocho de Julio Sociedad Anónima Cerrada respectivamente; que aparecen en las letras de cambio (obrante de folios sesenta y uno a setenta). Conforme se desprende de la pericia grafotecnia (obrante de folios cincuenta y seis a sesenta), se ha determinado que las firmas de los suscribientes son falsas, por no provenir de sus puños gráficos.

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Segundo. La defensa técnica de la procesada Mercedes Ernestina Delgado de los Ríos fundamenta su recurso de nulidad (folios setecientos nueve), en que:

2.1. No se realizó un adecuado análisis del tipo penal, concretamente no se ha desarrollado cuál habría sido el perjuicio que se habría generado a partir de la comisión del delito materia de autos.

2.2. No está probado que la procesada haya cometido la falsificación de las letras de cambio, pues los actuados impiden arribar a dicho razonamiento.

2.3. No existe una debida motivación de la resolución impugnada que permita sostener la responsabilidad penal de la procesada. Por lo que solicita se absuelva a la recurrente de la imputación recaída en su contra.

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Tercero. Es premisa básica, de toda sentencia condenatoria, que la misma se respalde en suficientes elementos que acrediten de forma clara y categórica la vinculación de una persona en el evento materia de imputación, ya que a falta de dichos elementos procede su absolución.

Cuarto. Del estudio de autos se advierte que la vinculación de la acusada con los hechos materia del presente proceso se sustenta con:

4.1. La declaración preventiva del apoderado legal de la empresa agraviada (folios trescientos dos), la cual sostiene que la procesada es representante legal de la Vidriería Mercedes Delgado con la cual mantenían relaciones comerciales. Estas consistieron en darle un crédito respaldado por una letra de cambio respecto al producto que entregaba. Si tomó conocimiento de que la procesada había falsificado letras de cambio, así como las firmas y sellos de su representada, a fin de presentarlas al banco y que este acepte las condiciones de las cuales no habían participado.

4.2. El dictamen pericial de gratotecnia número mil trescientos ochenta y cuatro/dos mil ocho (obrante a folios cincuenta y seis); en el cual se concluye que las firmas a nombre de Juan Manuel Yoshikay Tomita y Ángel Manuel Hirakawa Iwamoto, que se registran en el espacio gráfico del girador en las diez letras de cambio sin número: “No provienen del
puño gráfico de sus titulares; es decir, son falsificadas”; así como los estampados de sellos posfirma a nombre de los antes citados: “no provienen de la misma matriz respecto a las muestras de los estampados de sellos de comparación”.

Quinto. En ese sentido, en el caso de autos solo se encuentra acreditada la materialidad del delito con la pericia de grafotecnia antes aludido, donde concluyó que las firmas a nombre de Juan Manuel Yoshikay Tomita y Ángel Manuel Hirakawa Iwamoto, trazadas en las letras de cambio incriminadas no provienen de sus puños gráficos; es decir, son falsificadas, así como los estampados y sellos posfirma a nombre de estos no provienen de los estampados de los sellos comparados.

No existiendo elemento de prueba que acredite fehacientemente que la procesada fue quien realizó la falsificación de las firmas incriminadas; en tanto que la pericia de grafotecnia, conforme se ha mencionado, solo demuestra que estas no son auténticas, mas no determina quién las realizó.

Sexto. Si bien obra la declaración preventiva del representante legal de la empresa agraviada, quien sostiene que la procesada es representante de la empresa Vidriería Mercedes Delgado Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada con la cual mantenía relaciones comerciales, las cuales consistían en darle un crédito respaldado por una letra de cambio respecto al producto que entregaba; tomando conocimiento de que la procesada había presentado al Banco de Crédito del Perú diez letras de cambio falsas, emitidas supuestamente por dicha empresa, adulterando los datos de su representada.

Sin embargo, este elemento de cargo no constituye un medio de prueba suficiente para acreditar la responsabilidad penal de la procesada; máxime si se tiene en cuenta que dicha imputación ha sido negada de modo categórico por ella quien en su declaración instructiva (obrante a folios ciento sesenta y dos), con presencia del representante del Ministerio Público, manifestó que las letras de cambio en blanco se las traía el vendedor de turno de la empresa agraviada, el mismo que solo le hacía firmar para efectuar las transacciones de las ventas.

Asimismo, el Tribunal Superior no ha otorgado mayores razones o motivos del por qué la declaración preventiva tiene mayor fuerza probatoria que el argumento de defensa de la recurrente; más aún conforme se ha mencionado, esta niega los hechos imputados. Por lo que la declaración del representante legal, por sí solo, sin contar con elementos periféricos que corroboren su sindicación, no puede generar convicción de culpabilidad de la procesada.

Sétimo. En virtud a lo expuesto, este Supremo Tribunal concluye que existe duda razonable que favorece a la encausada Mercedes Ernestina Delgado de los Ríos de la imputación efectuada en su contra; por lo que en virtud al principio de que la duda favorece al reo, debe ordenarse su absolución de conformidad con lo dispuesto en el artículo trescientos uno, del Código de Procedimientos Penales.

DECISIÓN
Por estos fundamentos, declararon: HABER NULIDAD en la resolución de vista de seis de marzo de dos mil trece (folios seiscientos cincuenta y dos); que confirmó la sentencia de veintitrés de mayo de dos mil doce (folios seiscientos nueve), que condenó a Mercedes Ernestina Delgado de los Ríos como autora del delito contra la fe pública en la modalidad de falsificación de documentos públicos, en perjuicio de la Vidriería Veintiocho de Julio Sociedad Anónima Cerrada a cuatro años de pena privativa de libertad suspendida condicionalmente por el plazo de tres años. Con los demás que al respecto contiene; REFORMÁNDOLA: la absolvieron de la acusación fiscal, por el delito y agraviado antes citado. ORDENARON la anulación de los antecedentes policiales y judiciales generados a consecuencia del presente proceso, así como el archivamiento definitivo del mismo. Y los devolvieron.

S. S.
LECAROS CORNEJO
PRÍNCIPE TRUJILLO
CHAVES ZAPATER
CALDERÓN CASTILLO
BROUSSET SALAS

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