Imponen pena suspendida por violación sexual de menor de edad para conservar unidad familiar [RN 3495-2015, Áncash]

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Sumilla: En casos como el presente (acusación por delito de violación sexual de menor de edad, ilícito penal tipificado específicamente en el numeral 2 del artículo 173 del Código Penal), debe asimilarse que las normas están concebidas en función de las necesidades de las personas y para propiciar condiciones de convivencia social idónea; por lo tanto, si la norma va a originar conflictos ahí donde la autocomposición de las partes determina un statu quo estable y en armonía, solicitar una pena privativa de libertad de treinta años —como hace la Fiscalía en su acusación— resulta siendo una interpretación normativa sin contenido que solo rescata la formalidad de la validez de la ley.

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE

R.N. N° 3495-2015, ÁNCASH

Lima, dieciséis de marzo de dos mil diecisiete.-

VISTOS; Los recursos de nulidad formulados por el abogado defensor de Eduardo Sener Chauca Paucar y por el representante del Ministerio Público; con los recaudos que se adjuntan al cuaderno correspondiente. Interviene como ponente el señor Sequeiros Vargas, Juez de la Corte Suprema.

PRIMERO.- RESOLUCIÓN IMPUGNADA[1]

Es la sentencia de doce de noviembre de dos mil quince, expedida por la Sala Penal Liquidadora Permanente de Huáraz, que condenó a Eduardo Sener Chauca Paucar como autor del delito contra la libertad sexual en la modalidad de violación sexual de menor de edad, en agravio de la menor de iniciales K. R. M. L.; imponiéndole cuatro años de pena privativa de libertad suspendida en su ejecución por el plazo de tres años, sujeto a determinadas reglas de conducta; y fijando en la suma de mil soles el monto a pagar por concepto de reparación civil a favor de la menor agraviada.

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SEGUNDO.- POSTULACIÓN DE LA IMPUGNACIÓN Y PROCEDIBILIDAD DEL RECURSO

2.1. FECHA DE LECTURA DE LA SENTENCIA

La sentencia de doce de noviembre de dos mil quince fue leída en la sesión de audiencia de juzgamiento llevada a cabo en la misma fecha; interviniendo en ella tanto el representante del Ministerio Público, así como el acusado Eduardo Sener Chauca Paucar con su abogado defensor[2].

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2.2. INTERPOSICIÓN DE RECURSOS

Emitida la decisión de condena y pena impuesta en la audiencia de lectura de sentencia, preguntado el sentenciado Eduardo Sener Chauca Paucar con respecto a si se encuentra conforme o no con la referida decisión, el mismo, previa consulta con su abogado defensor, manifestó que se reserva el derecho. Formulado el mismo interrogante al representante del Ministerio Público, dicho sujeto procesal manifestó lo mismo. El trece de noviembre de dos mil quince el abogado defensor del sentenciado y el representante del Ministerio Público presentaron sendos escritos interponiendo recursos de nulidad[3], fundamentándolos, respectivamente, mediante escritos presentados el veinte[4] y el veintiséis de noviembre del mismo año[5]; siendo concedidos mediante resolución de dieciséis de diciembre de dos mil quince[6].

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2.3. PROCEDIBILIDAD DEL RECURSO

La decisión cuestionada es una sentencia expedida en un proceso ordinario, por lo tanto, conforme a lo estipulado en el literal a) del artículo 292 del Código de Procedimientos Penales, el recurso de nulidad es legalmente procedente.

TERCERO.- FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

3.1. La defensa del sentenciado, considera que su patrocinado debe ser absuelto de la acusación fiscal en razón de haber mantenido las relaciones sexuales con la menor con pleno consentimiento de ella, sin ningún tipo de presión ni forzamiento.

3.2. Alega también que no tenía conocimiento cabal de la edad de la menor y que por versión de ella, asumió que tenía 14 años y estaba por cumplir los 15, por lo que ha incurrido en error debido a que las condiciones físicas de la menor aparentaban esa edad. Agrega que actualmente convive con la agraviada con quien han procreado una hija y han formado un hogar.

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3.3. Por su parte, el Ministerio Público fundamenta su recurso de nulidad en la deficiente determinación de la pena, en tanto que no se habría seguido las reglas de tercios establecidas en el artículo 45-A del Código Penal, así como no se habría aplicado debidamente lo regulado en los artículos 45 y 46 del Código Penal.

3.4. Plantea también la Fiscalía que no se ha probado que procesado y víctima efectivamente convivan pues solo se trata del dicho de ambos y si bien admite que ha podido existir un error de prohibición vencible, que permite atenuar la pena, esta disminución debe ser prudencial mas no desproporcionada hasta límites inferiores que afectan el principio de legalidad, concluye señalando que se le debe imponer la pena de 25 años de prisión, conforme se ha solicitado en la requisitoria formal.

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CUARTO.- IMPUTACIÓN

4.1. FÁCTICA

SE IMPUTA a Chauca Paucar haber tenido relaciones sexuales con la agraviada K.R.M.L. cuando esta tenía 13 años de edad, en un lugar descampado en la parte alta del lugar denominado Wilcahuain.

4.2. JURÍDICA

El Ministerio Público, por los hechos referidos precedentemente, atribuyó al acusado la comisión del delito contra la libertad sexual en la modalidad de violación sexual de menor de edad; encontrándose el ilícito penal tipificado específicamente en el numeral 2 del artículo 173 del Código Penal, de conformidad con la Ley N° 28704.

Art. 173.- Violación sexual de menor de edad:

El que tiene acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal o realiza otros actos análogos introduciendo objetos o partes del cuerpo por alguna de las dos primeras vías, con un menor de edad, será reprimido con las siguientes penas privativas de libertad;

2. Si la víctima tiene entre diez años de edad, y menos de catorce, la pena será no menor de treinta años, ni mayor de treinta y cinco años.

Por el referido delito, el representante del Ministerio Público en su acusación[7] solicitó que se imponga a José Luis Taboada Juárez la pena privativa de libertad de treinta años.

[Nota del editor: Este es un error que aparece en la sentencia. Se trata de un imputado que no tiene participación alguna en este caso.]

QUINTO.- EVALUACIÓN DE LOS HECHOS POR EL SUPREMO TRIBUNAL

5.1. La presunción de inocencia se mantiene ‘viva’ en el proceso penal siempre que no exista una sentencia judicial que, como corolario del cauce investigatorio llevado a cabo con las garantías inherentes al debido proceso, logre desvirtuarla[8]. De ahí que la imposición de una sentencia condenatoria requiera que el órgano jurisdiccional alcance certeza respecto a la ocurrencia de los hechos materia de acusación y a la responsabilidad penal del encausado que se trate; debiendo superarse el estándar o baremo probatorio de la duda razonable; para lo cual, ha de observarse una actividad probatoria verdaderamente incriminadora y producida en el marco de un debido proceso.

5.2. Ante todo, corresponde apreciar la forma y circunstancias en que se hace la denuncia de este hecho y luego seguir la secuencia, para establecer de manera fidedigna, en lo posible, como ocurrieron los hechos, para no incurrir en el fácil argumento del principio de legalidad en la determinación de pena, sino más bien acudiendo al principio de proporcionalidad en atención a los comportamientos humanos y sus consecuencias.

5.3. Bajo dicho criterio, de la descripción a nivel policial se tiene que quienes acuden a presentar la denuncia policial son la madre de la menor con esta y el denunciado Chauca Paucar; lo cual ya significa una singularidad para el inicio de la investigación, pues no suele suceder que concurran a denunciar víctima y agresor, como ha ocurrido en este caso[9]

5.4. Refiere la madre que cuando llevó a su hija a una evaluación médica, el doctor le indicó que su hija estaba embarazada de dieciséis semanas y es ahí cuando recién le cuenta su hija lo sucedido, acudiendo inmediatamente al domicilio del imputado quien refiere que en efecto tuvieron relaciones sexuales y afirma que eran enamorados y que asumiría toda la responsabilidad por el estado de gestación de la menor, luego se dirigen a la estación policial para poner en conocimiento estos hechos.

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5.5. La actuación formal del sistema de justicia determinar que Chauca Paucar sea considerado responsable de delito y la víctima resulta siendo su enamorada, quien en su primera declaración corrobora lo que declaró su madre al momento de la denuncia; en efecto admite que eran enamorados y que en esa condición tuvieron relaciones sexuales, dice que no fue amenazada, coaccionada y que lo hizo por su propia voluntad[10]; versión que, por lo demás, ha sido reiterada en posteriores declaraciones.

5.6. Por su parte, el imputado igualmente dice que eran enamorados y es en esas circunstancias que se produjo la relación sexual y que continúan siendo enamorados, indicando que asume responsabilidad respecto del embarazo. Indica que cuando le preguntó sobre su edad, ella le dijo que tenía catorce años y nunca le refirió que como consecuencia de las relaciones sexuales que tuvieron se encontraba embarazada.

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5.7. En consecuencia, no hay discusión sobre la forma y circunstancias en que se produce el hecho que ha sido declarado de manera coincidente y uniforme por los involucrados. Es preciso anotar además que han declarado ambos que actualmente conviven y están criando a la hija producto de esas relaciones sexuales.

5.8. Corresponde, por lo tanto, evaluar si en las condiciones descritas se puede derivar una sentencia penal condenatoria de veinticinco años de prisión como solicita el titular de la acción penal y defensor de la legalidad.

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5.9. Cabe anotar que a nivel de instrucción no se advierte que se haya recabado algún elemento probatorio, a pesar de la ampliación de los plazos de instrucción; consta únicamente el auto que abre instrucción. La única explicación razonable para esta indiferencia procesal por parte de la víctima y el procesado, es que su relación sentimental se mantiene y no existe razón para seguir con el proceso penal, debido a que los comportamientos han sido transparentes y no ha existido conflicto generado por las relaciones sexuales entre una menor de trece años y un joven de veintidós años de edad.

5.10. En su acusación escrita, la Fiscalía solicita se le imponga treinta años de pena privativa de libertad; para lo cual, dicho sujeto procesal se basa en la invalidez del consentimiento de la menor debido a su edad, referencia que es asumida literalmente, de la norma, sin asimilar que las normas están concebidas en función de las necesidades de las personas y para propiciar condiciones de convivencia social idónea, por tanto determinar que la norma origine conflictos ahí donde la autocomposición de las partes determina un statu quo estable y en armonía, resulta siendo una interpretación normativa sin contenido que solo rescata la formalidad de la validez de la ley.

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5.11. En la audiencia pública el sentenciado se considera inocente en razón de haber tenido las relaciones sexuales con la menor con el consentimiento de ella, y además porque ella le dijo que tenía catorce años de edad y que estaba por cumplir quince años.

5.12. Conforme refieren los fundamentos de la sentencia apelada, existe abundante referencia jurisprudencial respecto de la invalidez del consentimiento de una menor de trece años de edad, condición que debido a la naturaleza humana, debe ser adecuadamente evaluado en cada caso, puesto que la referencia numérica establecida en la norma, no implica una condición o regla invariable y certera, sino más bien una referencia para establecer la situación jurídica de las personas en atención a la edad que tienen.

5.13. El artículo 173.2 del Código Penal, que describe el tipo penal de violación sexual de menor de edad, determina que la pena será no menor de treinta ni mayor de treinta y cinco años, debido a la gravedad del hecho y el daño irreparable tanto físico como mental que produce, sin embargo conforme hemos referido inicialmente, este caso, resulta “sui generis”, debido a la forma en que se produjo e inclusive las circunstancias en que se conoce la comisión del delito, son especialmente singulares.

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5.14. Estas especiales condiciones de los hechos derivan en que el tratamiento punitivo y la situación jurídica resulte diferente, debido a que está probado que fueron enamorados, por cierto a muy tierna edad la agraviada, sin embargo, no es un hecho inusual; asimismo, no puede soslayarse que esa relación sentimental se ha mantenido y a la fecha conviven como pareja criando a su hija. La prueba de la convivencia no solo es el dicho de ambas personas, sino también está la constancia del Teniente Gobernador del Centro Poblado donde radican y la alcaldesa del mismo lugar certifican dicha convivencia[11]. En consecuencia, es menester mantener la vigencia de esa unidad familiar, conforme reclama la Constitución, cuando se refiere a los derechos sociales y económicos (artículo 4 y siguientes).

5.15. Cabe acotar que el Derecho Penal tiene que aplicarse desde una perspectiva humana; razón por la cual, en el presente caso, resulta desproporcionado y contra fáctico, cumplir estrictamente con las fórmulas penales para imponer una sanción que en lugar de estabilizar un conflicto y otorgar paz a las partes, originaría otro conflicto y desazón en los involucrados; siendo ello causa suficiente para disminuir la pena a límites inferiores al mínimo legal y que esta tenga el carácter de condicional debido a que no existe una sola referencia ni mención de probable comportamiento posterior delictivo del imputado, el mismo que, por lo demás, ha demostrado responsabilidad por sus acciones.

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5.16. Aunado a lo referido precedentemente, debe señalarse que en la sentencia casatoria N° 335-2015, Del Santa, se ha establecido doctrina jurisprudencial de aplicación para casos semejantes al que es materia de análisis. En efecto, de conformidad con dicha doctrina jurisprudencial, resulta proporcional la disminución de pena por debajo del mínimo legal de pena conminada fijada para el delito de violación sexual de menor regulado en el numeral 2 del artículo 173 del Código Penal, cuando no haya mediado violencia o amenaza para acceder al acto sexual, la edad del sujeto pasivo sea próxima a catorce años, haya afectación psicológica mínima en la víctima y atendiendo a la diferencia etárea entre el sujeto activo y pasivo[12]. Debe precisarse que si bien en el caso sub exámine el acusado no es pasible de responsabilidad restringida[13] al haber contado con veintidós años al momento del hecho materia de imputación[14] y, asimismo, aun cuando no se observe la configuración de error de prohibición vencible en tanto que el agente no pone en ningún momento en cuestionamiento el conocimiento del mandato jurídico contenido en la prohibición de la conducta delictiva consistente en mantener relaciones sexuales con una menor de trece años de edad; su edad próxima —al momento de los hechos (veintidós años)— a sí ser pasible de responsabilidad restringida, ligado al hecho de que la relación sentimental se haya mantenido hasta la actualidad conviviendo como pareja y criando a la hija (formando una familia), el interés superior del niño, entre otras razones, factores o circunstancias personales del agente, expresados en la sección sexta de la sentencia impugnada, tales como, su carencia de antecedentes penales, lugar de residencia (Centro Poblado de Wilcahuain), su ocupación (obrero), determinan la necesidad de disminuir la pena por debajo del mínimo legal e imponerla como suspendida, en los términos en que ha sido dispuesto por el ad quo.

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DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, los Jueces de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República:

I. DECLARARON: NO HABER NULIDAD en la sentencia de doce de noviembre de dos mil quince, expedida por la Sala Penal Liquidadora Permanente de Huáraz, que condenó a Eduardo Sener Chauca Paucar como autor del delito contra la libertad sexual en la modalidad de violación sexual de menor de edad, en agravio de la menor de iniciales K. R. M. L.; imponiéndole cuatro años de pena privativa de libertad suspendida en su ejecución por el plazo de tres años, sujeto a determinadas reglas de conducta; con lo demás que contiene.

II. MANDAR se transcriba la presente Ejecutoria al Tribunal de origen. Hágase saber y archívese.

Interviene el señor Juez Supremo Calderón Castillo por dispensa del señor Juez Supremo Villa Stein.

S.S.

PARIONA PASTRANA
NEYRA FLORES
CALDERÓN CASTILLO
SEQUEIROS VARGAS
FIGUEROA NAVARRO

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