La pena de muerte en los delitos de violación sexual contra menores de edad

Una mirada a la denuncia de la Convención América sobre Derechos Humanos

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Sumario: 1. Aspectos generales; 2. Definición de pena, teorías y clases de pena; 3. La pena de muerte; 4. Regulación normativa de aplicación de la pena de muerte en el Perú; 5. Organización de los Estados Americanos (OEA); 6. La Convención Americana sobre Derechos Humanos; 7. Opiniones consultivas de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; 8. Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; 9. Jurisprudencia del Tribunal Constitucional; 10. Conclusiones.


1. Aspectos generales

Hay una interrogante recurrente: ¿es posible aplicar la pena de muerte en el Perú, en los delitos de violación sexual contra menores de edad?, de la misma manera en los casos de homicidio calificado (asesinato), tráfico ilícito de drogas, etc.

En la historia de la humanidad, la pena de muerte ha sido el castigo más drástico contra los crímenes perpetrados. Históricamente, se han aplicado diversas formas de pena de muerte, como: guillotina, decapitación, fusilamiento, etc. La calificación que reviste puede ser vista desde muchas perspectivas, es considerada su aplicación como cruel, inhumana e irreparable.

Uno de los antecedentes de aplicación de la pena de muerte en el Perú, se remonta al caso del denominado «Monstruo de Armendáriz», quien, muy probablemente, fue ejecutado injustamente por el delito de violación y homicidio en 1957. La víctima era una menor de 3 años de edad. Posterior a su ejecución se cuestionó su culpabilidad y se debatió sobre la posibilidad de absolverlo póstumamente.

A nivel internacional, los países que han adoptado diferentes sistemas jurídicos en su legislación interna, no son tan alentadores en la justicia penal, debido a que presentan errores judiciales y el Perú no es ajena a ella. La cual conlleva a efectos perjudiciales, irreversibles e irreparables contra la persona (condenado) y familiares de esta.

En los casos de violación sexual contra menores de edad, surge una gran consternación en la sociedad, indignación total por parte de la sus familiares, autoridades y la propia reacción del Estado, que exigen la aplicación de la pena de muerte. La única respuesta a su exigencia o regulación de aplicación de la pena capital, se basa principalmente en que disminuirán los hechos de violación, y será la solución perfecta a los problemas, es decir, que en el futuro se va a prevenir, disuadir, intimidar o disminuir los índices de criminalidad.

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Asimismo, surge el debate a nivel jurídico-político de la posible denuncia a la Convención América sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), adoptado el 22 de noviembre de 1969. Dicho instrumento jurídico internacional prohíbe la aplicación y extensión de la pena de muerte, puesto que el Estado peruano ha suscrito y ratificado dicho tratado internacional en 1978. En ese sentido, se dará a conocer algunos alcances al respecto.

2. Definición de pena, teorías y clases de pena

La pena puede ser definida desde diversas perspectivas de estudio. Jurídicamente corresponde señalar la definición propuesta por algunos autores:

Franz von Liszt define a la pena «como el mal que el juez inflige al delincuente, a causa del delito, para expresar la reprochabilidad social con respecto al acto y al autor»[1]. Para CUELLO CALÓN la pena es «la privación o restricción de bienes jurídicos impuesta conforme a ley, por los órganos jurisdiccionales competentes, al culpable de una infracción penal»[2]. En efecto, la pena es la consecuencia jurídica y directa de la comisión de un delito o falta. Su aplicación es el resultado de la transgresión de algún precepto legal que regula la protección de bienes jurídicos tutelados.

Para la aplicación de la pena como tal, se requiere la objetividad jurídica de transgresión o infracción de la norma. El cual prevé los elementos constitutivos del tipo penal. Bien señala BRAMONT-ARIAS, para la aplicación de una pena debe haberse configurado un delito, y este se da cuando la conducta humana puede ser calificada como típica, antijurídica y culpable, además, deben haberse respetado los mecanismos procesales que rigen el debido proceso como garantía de la administración de justicia –garantía del Estado de Derecho–[3].

Asimismo, podemos señalar que la pena es una sanción jurídica que determina el legislador para el sujeto que infrinja el precepto normativa. Es la reacción punitiva a la comisión de un hecho delictivo.

La pena es una privación de bienes jurídicos prevista en la ley, que es impuesta por los órganos jurisdiccionales competentes al autor de un hecho delictivo y es, a su vez, un instrumento para la autoconstatación general del Estado y reafirmación de su existencia en forma general[4].

Respecto a las teorías de la pena, tenemos lo siguiente: teorías absolutas, teorías relativas y teorías de la unión.

Teorías absolutas. Consiste en la aplicación de la pena al sujeto que ha cometido el delito. En estas teorías, la pena es retributiva y se expresa mediante la Ley del Talión «ojo por ojo, diente por diente». Señala Inmanuel KANT, la pena es una exigencia racional o «imperativo» categórico de retribuir la culpabilidad del autor, negándole fines preventivos o de otra índole a la pena[5].

Teorías relativas o llamadas preventivas. Consiste en que la aplicación de la pena busca un fin determinado, el cual recae en la prevención de nuevos delitos o en futuras acciones punibles. Asimismo, estas teorías se dividen en: prevención general y prevención especial.

Teorías de la unión o llamadas mixtas. Implica la combinación de las teorías absolutas y relativas, dotando de los principios legitimadores. En ese sentido señala Baumann citado por Carlos PARMA, se llama estas teorías conciliadoras y afirma que ellas pretenden armonizar la oposición entre pena no dirigida al fin y penas con miras al fin, exigiendo la pena en el marco de la culpabilidad por el hecho, pero atendiendo a sus fines.

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Finalmente, tenemos las clases de pena. Distintos autores lo han clasifico de diversos enfoques, por ejemplo: para Francisco CARRARA, son las penas capitales, aflictivas, infamantes y pecuniarias, para Lorenzo MORILLAS, son las aflictivas y correccionales.

El Código Penal de 1991 regula en el artículo 28 las clases de pena y estas son:

  • Penas privativas de libertad
  • Penas restrictivas de libertad
  • Penas limitativas de derechos
  • Penas de multa

La aplicación de la pena corresponde en función al bien jurídico afectado –delito cometido–, asimismo, corresponde al órgano jurisdiccional competente imponer la pena respectiva al sujeto infractor de la ley penal (determinación judicial de la pena) y corresponde al legislador regular el margen máximo y mínimo de la pena (determinación legal de la pena).

3. La pena de muerte

La pena de muerte es uno de los asuntos más debatidos, más analizados y más polémicos de la historia constitucional. Los márgenes de la discusión han estado delimitados desde lo estrictamente jurídico hasta lo estrictamente político. Nuestro país no ha sido ninguna excepción. Al contrario, en los últimos tiempos el tema de la muerte ha sido uno de los principales instrumentos políticos que con mucha frecuencia se utiliza para diversos fines[6].

Jurídicamente, la pena de muerte es la sanción jurídica más drástica, destructiva e irreparable, la más rigurosa de todas, que se aplica al sujeto que ha infringido la ley penal. Es decir, consiste en quitar la vida a un condenado, previo proceso judicial y con las debidas garantías.

JESCHECK considera que «la pena de muerte, desde el punto de vista político-criminal, no es necesaria, pues no tiene una mayor eficacia intimidatoria que la prisión perpetua». Refiere Cessare BECCARIA citado por Olga ISLAS DE GONZALEZ, que parece absurdo que las leyes, esto es, la expresión de la voluntad pública, que detestan y castigan el homicidio, lo cometan ellas mismas; y que para separar a los ciudadanos del intento de asesinar, ordenen un público asesinato.

Estos son los países que aplican la pena de muerte en los delitos comunes y en los casos de violación sexual respectivamente: Estados Unidos, Guatemala, Afganistán, China, Corea del Norte, Guyana, Emiratos Árabes Unidos, Pakistán, Egipto, Iraq, Iran, Siria, Tailandia, Vietnan, Japón, Singapur, Tayikistán, Palestina, Uganda, etc.

La Constitución Política de 1993, en el artículo 140 regula la aplicación de la pena de muerte como sigue: “La pena de muerte solo puede aplicarse por el delito de traición a la patria en caso de guerra, y el de terrorismo, conforme a las leyes y a los tratados de los que el Perú es parte obligada”. En sentido lato, la aplicación de la pena capital se da en dos supuestos o contextos: a) en el caso de traición a la patria en caso de guerra, y b) en el caso de terrorismo. El texto constitucional establece que la aplicación de la pena de muerte obedece a la observancia de los tratados internacionales de los que el Perú es parte obligada, en ese sentido, el principal instrumento jurídico internacional es la Convención Americana sobre Derechos Humanos de 1969.

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Asimismo, es preciso señalar que los legisladores han propuesto múltiples proyectos de reforma constitucional, con el objetivo de regular la posible aplicación de la pena de muerte. En ese sentido, tenemos los siguientes proyectos de ley: proyecto 14812/2005-CR, proyecto 13389/2004-CR, proyecto 164/2006-CR, proyecto 281/2006-PE, 282/2006-CR, proyecto 1173/2011-CR, proyecto 2069/2017-CR, etc.

Los proyectos de ley antes mencionados, han sido materias de debate a nivel jurídico y político, con el propósito de modificar la Constitución Política y el Código Penal. El problema de la posible denuncia de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, además, también ha sido un tema de debate. Es decir, retirarse de la competencia contenciosa de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Esto conlleva que el Estado peruano se quede sin protección del Sistema Interamericano de los Derechos Humanos.

En efecto, se puede modificar y regular la aplicación de la pena de muerte en los casos de violación sexual u otros a través de una ley o en la propia Constitución Política. En este sentido, de aprobarse la regulación de la pena de muerte, se estaría contraviniendo lo dispuesto por la Convención Americana. Ahora, para que se aplique como tal, el Estado peruano tendría que denunciar al Pacto de San José de Costa Rica, adoptado el 22 de noviembre de 1969. Este es el principal instrumento jurídico internacional de protección de los derechos humanos a nivel del sistema interamericano. Tal es así, que el Perú lo aprobó mediante Decreto Ley 22231 del 11 de julio de 1978, ratificado el 12 de julio de 1978, depositado el 28 de julio de 1978, y vigente desde el 28 de julio de 1978.

4. Regulación normativa de aplicación de la pena de muerte en el Perú

-Constitución Política de 1856, estableció la abolición de la pena de muerte, artículo 16: «La vida humana es inviolable; la ley no podrá imponer pena de muerte».

-Constitución Política de 1860, artículo 16:«La ley protege el honor y la vida contra toda injusta agresión; y no puede imponer la pena de muerte sino por el crimen de homicidio calificado».

-Constitución Política de 1867, artículo 15: «La vida humana es inviolable: la ley no podrá imponer pena de muerte».

-Constitución Política de 1920, artículo 21: «La ley protege el honor y la vida contra toda injusta agresión y no puede imponer la pena de muerte sino por el crimen de homicidio calificado y por traición a la Patria, en los casos que determine la ley».

-Constitución Política de 1933, artículo 54: «La pena de muerte se impondrá por delitos de traición a la patria y homicidio calificado, y por todos aquellos que señale la ley».

-Constitución Política de 1979, artículo 235: «No hay pena de muerte, sino por traición a la Patria en caso de guerra exterior».

-Constitución Política de 1993, artículo 140: «La pena de muerte solo puede aplicarse por el delito de traición a la patria en caso de guerra, y el de terrorismo, conforme a las leyes y a los tratados de los que el Perú es parte obligada».

Lea también: Determinación judicial de la pena en el delito de violacion sexual a menor de 10 años de edad [R.N. 1229-2015, Junín]

5. Organización de los Estados Americanos (OEA)

La Organización de los Estados Americanos es el organismo regional más antiguo del mundo, cuyo origen se remonta a la Primera Conferencia Internacional Americana, celebrada en Washington, D.C., de octubre de 1889 a abril de 1890. En esta reunión, se acordó crear la Unión Internacional de Repúblicas Americanas y se empezó a tejer una red de disposiciones e instituciones que llegaría a conocerse como «sistema interamericano», el más antiguo sistema institucional internacional[7].

La OEA fue creada en 1948 cuando se subscribió, en Bogotá, Colombia, la Carta de la OEA que entró en vigencia en diciembre de 1951. Posteriormente, la Carta fue enmendada por el Protocolo de Buenos Aires, suscrito en 1967, que entró en vigencia en febrero de 1970; por el Protocolo de Cartagena de Indias, suscrito en 1985, que entró en vigencia en noviembre de 1988; por el Protocolo de Managua, suscrito en 1993, que entró en vigencia en enero de 1996, y por el Protocolo de Washington, suscrito en 1992, que entró en vigor en septiembre de 1997[8].

Esta organización internacional, utiliza cuatro ejes o pilares temáticos, como son: democracia, derechos humanos, seguridad y desarrollo. Asimismo, los Estados miembros de la OEA están integradas por 35 países de las Américas.

Según el comunicado de la OEA, (C-037/99), 8 de abril de 1999, ha precisado que 12 países de la región aún no han reconocido competencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, estas son: Antigua y Barbuda, Las Bahamas, Barbaros, Belice, Canadá, Dominica, Estados Unidos, Grenada, Guyana, Saint Kitts y Nevis, Santa Lucia y San Vicente y las Granadinas.

Ahora, en relación a la estructura de la OEA, está conformada de la siguiente manera:

1. La Asamblea General.
2. La Reunión de Consulta de Ministros de Relaciones Exteriores;
3. Los Consejos (el Consejo Permanente, el Consejo Interamericano para el Desarrollo Integral);
4. El Comité Jurídico Interamericano;
5. La Comisión Interamericana de Derechos Humanos;
6. La Secretaría General;
7. Las Conferencias Especializadas;
8. Los Organismos Especializados, y
9. Otras entidades establecidas por la Asamblea General.

Dentro de la denominada otras entidades establecidas por la Asamblea General, tenemos:

1. Comité Interamericano para la Reducción de Desastres Naturales
2. Centro de Estudios de Justicia de las Américas
3. Tribunal Administrativo
4. Fundación Panamericana para el Desarrollo
5. Junta de Auditores Externos
6. Junta Interamericana de Defensa
7. Corte Interamericana de Derechos Humanos

6. La Convención Americana sobre Derechos Humanos

En líneas generales, la Convención Americana sobre Derechos Humanos es un tratado internacional que tiene como objetivo la promoción y protección de los derechos humanos a nivel del sistema interamericano. Todos los asuntos relacionados al cumplimiento de la Convención deben tramitarse ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y la Corte Interamericana de Derechos Humanos respectivamente. Es decir, por el primero se debe entender que la Comisión tiene, como principal función, la promoción y protección de los derechos humanos; por el segundo, la Corte Interamericana, tiene como objetivo principal la aplicación e interpretación de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la misma que ejerce competencia contenciosa y consultiva.

Lea también: Sancionan con pena suspendida violación sexual de menor de edad para conservar unidad familiar [R.N. 3495-2015, Áncash]

Uno de los antecedentes de denuncia de la Convención Americana sobre Derechos Humanos es el caso de Trinidad y Tobago, Estado miembro de la OEA. Dicha denuncia entró en vigor el 26 de mayo de 1999. Asimismo, el Estado peruano, el 9 de julio de 1999; hizo un intento de retirar su conocimiento de la competencia contenciosa de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el mismo que fue declarado inadmisible, puesto que la Convención no permite el retiro, sino, la denuncia. Recientemente, el Estado de Venezuela, el 10 de setiembre del 2012, realizó la denuncia de la Convención Americana, por lo que a la fecha la Corte Interamericana de Derechos Humanos no tiene competencia sobre dicho país, pero si tiene conocimiento antes del 10 de setiembre del 2013, fecha en la que se concretizó la denuncia.

Según la Convención Americana sobre Derechos Humanos de 1969, en su artículo 4 señala lo siguiente:

Artículo 4°.- Derecho a la vida.

1. Toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estará protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la concepción.
Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente.
2. En los países que no han abolido la pena de muerte, ésta sólo podrá imponerse por los delitos más graves, en cumplimiento de sentencia ejecutoriada de tribunal competente y de conformidad con una ley que establezca tal pena, dictada con anterioridad a la comisión del delito. Tampoco se extenderá su aplicación a delitos a los cuales no se la aplique actualmente.
3. No se restablecerá la pena de muerte en los Estados que la han abolido.
4.
En ningún caso se puede aplicar la pena de muerte por delitos políticos ni comunes conexos con los políticos.
5.
No se impondrá la pena de muerte a personas que, en el momento de la comisión del delito, tuvieren menos de dieciocho años de edad o más de setenta, ni se le aplicará a las mujeres en estado de gravidez.
6.
Toda persona condenada a muerte tiene derecho a solicitar la amnistía, el indulto o la conmutación de la pena, los cuales podrán ser concedidos en todos los casos. No se puede aplicar la pena de muerte mientras la solicitud esté pendiente de decisión ante autoridad competente.

En relación a los delitos «más graves», comenta GARCÍA RAMÍREZ, esta norma constituye un paso relevante hacia la abolición definitiva de la pena capital. Tiene correspondencia en diversos instrumentos, como el PIDCP y las Salvaguardias de Naciones Unidas. La prohibición convencional se dirige a los países que no hubiesen abolido la pena capital cuando la Convención adquiere vigencia con respecto a ellos. En consecuencia, se proscribe la adopción futura de esta pena, mientras se halle en vigor la CADH. En el examen de este párrafo surge uno de los temas de mayor relevancia, a propósito de la posible aplicación de la muerte punitiva: la identificación de los delitos sancionables con esta pena, que sólo serán los “más graves”. La corte ha examinado este punto, pormenorizadamente, en las sentencias dictadas en los Casos Hilaire, Constantine y Benjamín y otros vs. Trinidad y Tobago[9].

Asimismo, menciona el artículo 4 numeral 2 de la citada Convención que «tampoco se extenderá su aplicación a delitos a los cuales no se la aplique actualmente». Ello se evidencia a partir de lo regulado por el artículo 140 de la Constitución Política de 1993.

En relación al artículo 4 numeral 3 de la Convención, es preciso señalar lo siguiente:

Esta prohibición constituye una de las más intensas expresiones abolicionistas de la CADH. Pretende cerrar la puerta del futuro a la pena de muerte, que ha sobrevivido a la proscripción universal de otros horrores aportados por la «justicia» penal. Esta ha corrido paralela, en experiencias deplorables, a la historia misma de la criminalidad. Sorprende, como se ha observado, que el rechazo universal e incondicional de las prácticas inhumanas –así, la tortura, cuya proscripción se integra en el jus cogens–, no haya logrado remover, todavía, la pena capital. Sin embargo, hay tratadistas que admiten el carácter jus cogens de algunas disposiciones sobre pena de muerte, así se trate de un jus cogens regional en el ámbito americano; idea igualmente aplicable al espacio europeo que ha andado todo el camino hacia la supresión de la pena capital[10].

7. Opiniones consultivas de la Corte Interamericana de Derechos Humanos

CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
OPINIÓN CONSULTIVA OC-3/83 DEL 8 DE SETIEMBRE DE 1983
RESTRICCIONES A LA PENA DE MUERTE
(ARTS. 4.2 y 4.4 CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS)

LA CORTE,

(…)

ES DE OPINIÓN 

a) En respuesta a la pregunta

1. ¿Puede un Gobierno aplicar la pena de muerte a delitos para los cuales no estuviese contemplada dicha pena en su legislación interna, al  momento de entrar en vigor para ese Estado la Convención Americana sobre Derechos Humanos? 

Por unanimidad

que la Convención prohíbe absolutamente la extensión de la pena de muerte y que, en consecuencia,  no puede el Gobierno de un Estado Parte aplicar la pena de muerte a delitos para  los cuales  no estaba contemplada anteriormente en su legislación interna, (…)

 CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
OPINIÓN CONSULTIVA OC-14/94 DEL 9 DE DICIEMBRE DE 1994

 RESPONSABILIDAD INTERNACIONAL POR EXPEDICIÓN Y APLICACIÓN DE LEYES VIOLATORIAS DE LA CONVENCIÓN

 (ARTS. 1 y 2 CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS)

LA CORTE,

por unanimidad,

DECIDE

que es competente para rendir la presente opinión consultiva.

Y ES DE OPINIÓN

por unanimidad,

1. Que la expedición de una ley manifiestamente contraria a las obligaciones asumidas por un Estado al ratificar o adherir a la  Convención, constituye  una  violación  de  ésta  y,  en  el caso de que esa violación afecte derechos y libertades protegidos respecto de individuos determinados, genera la responsabilidad internacional de tal Estado.

 De conformidad al artículo 78 de la Convención América sobre Derechos Humanos, señala lo siguiente:

 Artículo 78.- 1. Los Estados Partes podrán denunciar esta Convención después de la expiración de un plazo de cinco años a partir de la fecha de entrada en vigor de la misma y mediante un preaviso de un año, notificando al Secretario General de la Organización, quien debe informar a las otras partes. 2. Dicha denuncia no tendrá por efecto desligar al Estado Parte interesado de las obligaciones contenidas en esta Convención en lo que concierne a todo hecho que, pudiendo constituir una violación de esas obligaciones, haya sido cumplido por él anteriormente a la fecha en la cual la denuncia produce efecto. (En negrita y subrayado es nuestro)

Lea también: Diferencia entre error de tipo y error de prohibición en delito de violación sexual de menor [Casación 436-2016, San Martín]

8. Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos

La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha emitido múltiples jurisprudencias sobre la pena de muerte, la regulación normativa, y las que contravienen lo dispuesto por la convención, y los derechos consagrados en la misma; entre ellas tenemos:

  • Caso Hilaire, Constantine y Benjamin y otros vs. Trinidad y Tobago, Sentencia de 21 de junio de 2002 (Fondo, Reparaciones y Costas)
  • Caso Boyce y otros vs. Barbados, Sentencia de 20 de noviembre de 2007 (Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas)
  • Caso Dacosta Cadogan vs. Barbados, Sentencia de 24 de Septiembre de 2009 (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas)
  • Caso Raxcacó Reyes vs. Guatemala, Sentencia de 15 de septiembre de 2005 (Fondo, Reparaciones y Costas)
  • Caso Fermín Ramírez vs. Guatemala, Sentencia de 20 de junio de 2005 (Fondo, Reparaciones y Costas)
  • Caso Wong Ho Wing vs. Perú, Sentencia de 30 de Junio de 2015 (Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas)

9. Jurisprudencia del Tribunal Constitucional

Es preciso señalar los pronunciamientos del máximo intérprete de la Constitución, y estas son:

  • Expediente N° 5854-2005-AA/TC
  • Expediente N° 0010-2002-AI/TC
  • Expediente N° 0489-2006-PHC/TC
  • Expediente N° 0803-2003-HC/TC, etc.

10. Conclusiones

Queda claro que para regular y aplicar la pena de muerte en los delitos de violación sexual, no basta la reforma constitucional y penal, ya que esto implicaría el quebrantamiento de lo dispuesto por la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Solo si el Estado peruano decide denunciar a la Convención América sobre Derechos Humanos para aplicar la pena de muerte, tiene que cumplir con el procedimiento establecido. Vale decir, efectuar un preaviso de un año, de conformidad al artículo 78 del citado instrumento jurídico internacional, que surte sus efectos después de la denuncia.

Asimismo, la denuncia de la Convención Americana, implica que el Estado peruano se quede sin la protección del Sistema Interamericano de los Derechos Humanos. Por lo que no sería posible recurrir a la Corte Interamericana de Derechos Humanos en salvaguarda de las violaciones a los derechos humanos. Finalmente, la denuncia de la Convención sería un retroceso en la universalización del Sistema Interamericano de Derechos Humanos.


[1] Cfr. FONTAN BALESTRA, Carlos. Derecho Penal. Introducción a la Parte General, Décimo Tercera Edición, Editorial Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1991, p. 597.

[2] CUELLO CALÓN, Eugenio. La Moderna Penología, Represión del delito y tratamiento de los delincuentes. Penas y medidas. Su ejecución.  Editorial Bosch, Barcelona, 1974, p. 15.

[3] BRAMONT-ARIAS TORRES, Luis Miguel. Manual de Derecho Penal Parte General, Eddili, 2008, p. 428.

[4] Cfr. BRAMONT-ARIAS TORRES, Luis Miguel, ob. cit., p. 429.

[5] Vid. VILLA STEIN, Javier. Derecho Penal Parte General, Ara Editores, 2014, p. 146.

[6] RIVERA PAZ, Carlos. La Constitución Comentada-Obra Colectiva, T.III, Gaceta Jurídica, 2015, p. 867.

[7] Vid. Página oficial de la OEA.

[8] Vid. Página oficial de la OEA.

[9] GARCÍA RAMÍREZ, Sergio. Boletín Mexicano de Derecho Comparado, nueva serie, año XXXVIII, núm. 114, septiembre-diciembre de 2005, pp. 1021-1088.

[10] GARCÍA RAMÍREZ, Sergio. Boletín Mexicano de Derecho Comparado, nueva serie, año XXXVIII, núm. 114, septiembre-diciembre de 2005, pp. 1021-1088.

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