Pautas interpretativas del delito de apología al terrorismo

4350

El delito de apología al terrorismo tuvo como cuerpo normativo la Ley antiterrorista 25475 (05 de agosto de 1992), que en su artículo 7° rezaba de la siguiente manera:

Será reprimido con pena privativa de libertad, no menor de seis ni mayor de doce años, el que públicamente a través de cualquier medio hiciere la apología del terrorismo o de la persona que lo hubiere cometido. El ciudadano peruano que cometa este delito fuera del territorio de la República, además, será sancionado con la pérdida de la nacionalidad.

Posteriormente, el Tribunal Constitucional (TC), vía sentencia recaída en el EXP. Nº 010-2002-AI/TC, expulsó esta figura señalando que ya se encontraba contemplada en el artículo 316° del Código Penal (CP), por lo que su argumento de peso fue la “sobrecriminalización” de este delito (tenerlo en dos cuerpos normativos diferentes).

En este orden de ideas, nuestros legisladores, con fecha 22 de julio de 2007, dieron origen al D. Leg. 982 (anteriormente también se había legislado sobre este delito, como por ejemplo a través del D. Leg. 924), que modificó el artículo 316° del CP al regular una agravante en su inciso 2, dando lugar a la figura que hoy conocemos y que prescribe lo siguiente:

Si la apología se hace del delito de terrorismo o de la persona que haya sido condenada como su autor o partícipe, la pena será no menor de seis ni mayor de doce años. Si se realiza a través de medios de comunicación social o por el uso de tecnologías de la información, la pena será no menor de ocho ni mayor de quince años.

Una interpretación estrictamente literal de este precepto poco o nada nos dice sobre cuáles serían los presupuestos para estar dentro del delito de apología al terrorismo. Así, debemos remitirnos a la sentencia del TC antes referida, que esboza que no cualquier opinión favorable a un acto terrorista o a su autor configura este delito, por lo que se requieren los siguientes presupuestos:

a) Que la exaltación se refiera a un acto terrorista ya realizado;
b) Que cuando la apología se refiera a la persona que haya cometido el delito, esta debe tener la condición de condenada por sentencia firme;
c) Que el medio utilizado por el apologista sea capaz de lograr la publicidad exigida por el tipo penal, es decir, que debe tratarse de una vía idónea para propalar el elogio a un número indeterminado de personas; y,
d) Que la exaltación afecte las reglas democráticas de pluralidad, tolerancia y búsqueda de consenso.

Ahora, de acuerdo a lo visto en el accionar de este movimiento político, su radio de acción no solamente tiene lugar en el sencillo acto de pedir amnistía para un condenado por delito de terrorismo (como lo he señalado anteriormente), pues analizada esta acción hasta ese momento, es obvio, que no existiría delito, caso contrario todos los pedidos de amnistía para personas sentenciadas por distintos delitos serían considerados como actos ilícitos (por ejemplo, los pedidos de amnistía para el exmandatario Alberto Fujimori); por lo que merece la pena valorar jurídico penalmente, si el acto mismo de adoctrinamiento que se hace sobre personas reclutadas, donde se toma como positivo el “pensamiento Gonzalo”, se subsume a los requisitos expuestos por nuestro TC para configurar el delito de apología al terrorismo.

En materia del delito de apología al terrorismo, no existe pleno jurisprudencial alguno que pueda servir de guía para el resto de magistrados de instancia inferiores

En materia del delito de apología al terrorismo, no existe pleno jurisprudencial alguno que sirva de guía para el resto de magistrados de instancias inferiores. No obstante, debemos tomar como base los requisitos expuestos por el Tribunal Constitucional (EXP. Nº 010-2002-AI/TC), los cuales deben concurrir de manera copulativa (todos a la vez), a fin de verificar si el acto mismo de adoctrinar a un grupo de personas se subsume dentro de estos presupuestos.

Entiéndase el término adoctrinar como el traslado de ideas de una o más personas hacia otras. Este proceso se conoce como ideologización y tiene que ver con la enseñanza de un determinado pensamiento, está basado en una serie de principios rectores que son el eje y forman el núcleo duro de un sistema impartido. En ese escenario, el “pensamiento Gonzalo” concibe a la violencia como un medio para llegar al poder, es decir, que promueve un culto a la violencia y a la persona (por eso a él se le denominó “la cuarta espada” después de Marx, Lenin y Mao) y quienes se opusieron a estas fueron tomados como “gusanos” debiendo ser aniquilados. Esto llevado al rango de supremo, dentro del proceso de ideologización, se conoce como exaltación.

Así, el requisito indispensable de la exaltación tiene cabida en el proceso de ideologización, puesto que en él se narran y toman por ciertos y positivos los actos realizados por Abimael Guzmán, acciones que fueron consideradas por el Poder Judicial como terroristas, habiendo sido su cabecilla condenado a pena perpetua. De acuerdo a lo antes expuesto el primer y segundo requisito se configuran en la o las personas que imparten este tipo de ideas, más no en quienes son los sujetos receptores del mismo.

Ocurre lo mismo con el tercer requisito y este tiene que ver con el medio de propalar estas ideas, que debe ser idóneo para transmitir el elogio a un número indeterminado de personas (pues si fuera a personas determinadas se configuraría una inducción o instigación al delito de terrorismo). Debemos señalar que este proceso de adoctrinamiento se realiza sobre grupos de personas que son captadas vía redes sociales, en colegios y universidades. Empero, se debe diferenciar dos momentos distintos:

  1. Cuando la alabanza al pensamiento Gonzalo es realizada vía revistas, periódicos (editados por ellos), libros, redes sociales o cualquier otro medio; y
  2. Cuando dicha alabanza se realiza recién en reuniones donde se ha preseleccionado a todo un grupo de jóvenes.

Si decimos que la alabanza o exaltación debe ser realizada a un grupo indeterminado de personas, entonces solamente el primer momento encuadra en este concepto, pues la exaltación aquí va dirigida hacia personas no conocidas, esperando de estas respuestas positivas al mensaje impartido.

El último presupuesto requiere que la exaltación afecte las reglas democráticas de pluralidad, tolerancia y búsqueda de consenso. En efecto, un discurso basado en la ideología tenida por alguien que causó la muerte de personas que no se le sometieron, así como la forma en que se produjeron dichas masacres, constituye una ideología perversa propia de alguien que se encuentra totalmente al margen de la ley. Así, este delito puede admitir fácilmente la tentativa (encontrar in fraganti a un sujeto en plena impartición de estas ideas).

Con lo realizado en esta reflexiones, pretendo recomendar pautas interpretativas del precepto de apología al terrorismo, basado en una política criminal de tipo preventiva.

Para concluir, la reacción del Estado debe ser contra quienes ideologizan a jóvenes que poco o nada saben de la historia sangrienta por la que atravesó nuestro país, para posteriormente sembrar en ellos el hábito y práctica de toda una ideología perversa. También el Estado debe hacer mea culpa por no haber sabido educar, utilizando sus distintos programas, sobre estos eventos que lamentablemente forman parte de nuestra historia contemporánea y que hoy comienzan a pasarle factura.

Comentarios: