¿Para que prevalezca el derecho real inscrito debe analizarse la buena fe? (art. 2022 C.C.)

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El pasado 12 de noviembre del año 2018, los señores magistrados de la Corte Superior de Justicia de Arequipa se reunieron para llevar a cabo el pleno jurisdiccional distrital en materia civil.

En este pleno se desarrollaron cinco temas que presentan problemáticas:

Tema 1: La oponibilidad del mutuo disenso que deja sin efecto el contrato de compra-venta celebrado, en el retracto.
Tema 2: La buena fe en la oponibilidad de derechos previstos en el artículo 2022° del Código Civil.
Tema 3: La venta por un copropietario  de parte  o el íntegro del predio, sin intervención de los demás copropietarios.
Tema 4: La prescripción extintiva de la intervención del falso procurador.
Tema 5: La cobertura de la hipoteca en el proceso de ejecución de garantía hipotecaria.

A continuación desarrollamos el segundo tema.

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TEMA N° 2

LA BUENA FE EN LA OPONIBILIDAD DE DERECHOS PREVISTO EN EL ARTÍCULO 2022° DEL CÓDIGO CIVIL

El primer párrafo del artículo 2022° del Código Civil, plantea el problema de la oponibibidad de derechos reales, haciendo prevalecer el derecho inscrito frente al derecho no inscrito; sin embargo, para resolver el conflicto, ¿es necesario para que prevalezca el derecho real del titular inscrito que tenga buena fe?, si este requisito no está previsto en el artículo 2022° del Código Civil.

Primera Ponencia

Para la oponibilidad del derecho real inscrito al amparo de lo previsto en el primer párrafo del artículo 2022° del Código Civil, no basta tener el derecho real inscrito para prevalecer sobre el otro derecho no inscrito, sino que debe analizarse si el titular inscrito actuó la buena fe cuando ésta ha sido cuestionada.

Segunda Ponencia

Para la oponibilidad del derecho real inscrito al amparo de lo previsto en el primer párrafo del artículo 2022° del Código Civil, solo se requiere que el derecho real haya sido primeramente inscrito.

Fundamentos

Primera Ponencia: Tratándose de predio inscritos en Registros Públicos y existiendo conflicto de derechos de propiedad, resultan aplicables las reglas del Derecho Registral por principio de especialidad conforme refiere también el Séptimo Pleno Casatorio[1], Casación N° 3671-2014- LIMA, Vil Pleno Casatorio Civil, pág. 75-76, es decir, tratándose del conflicto de un título (derecho) no inscrito frente a otro título (derecho) inscrito, resulta pertinente para resolver la controversia, el primer párrafo del artículo 2022° del Código Civil. Se debe precisar que la aplicación del primer párrafo del artículo 2022°, no es para determinar la nulidad o validez de alguno de los actos jurídicos en contradicción, sino su ineficacia; esto es, cuál de los dos títulos (derechos) es el que debe prevalecer. Ahora bien, la valoración sobre cuál de los títulos (derechos) debe prevalecer, no se resuelve de modo automático determinando cuál es el título (derecho) que se inscribió primero (lo cual es sencillo de determinar con la verificación de la partida registra!), sino que además se requiere que el que inscribió primero haya actuado de buena fe y por tanto merezca ser protegido por el Sistema Registral. Entendemos, que nuestro Sistema Registral Peruano basa la protección jurídica que brinda en que el que pretende ser protegido no sólo haya inscrito su derecho sino que además tenga buena fe, sin lo cual no puede brindársele protección registral al derecho inscrito.

Segunda ponencia: Que conforme al Séptimo Pleno Casatorio[2] tratándose de un conflicto jurídico sobre predio inscritos en Registros Públicos, resultan aplicables las reglas del Derecho Registral por principio de especialidad; en este sentido, el primer párrafo del artículo 2022° del Código Civil, establece que: “Para oponer derechos reales sobre inmuebles a quienes también tienen derechos reales sobre los mismos, es preciso que el derecho que se opone esté inscrito con anterioridad al de aquél a quien se opone”] por tanto, el criterio de prevalencia se establece en base al principio de prioridad, es decir, el que tuvo la diligencia de inscribir primero es el que debe prevalecer porque así los dispone literalmente el artículo 2022°, no siendo necesario analizar otros requisitos.

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DEBATE: Luego de la presentación de las posturas por el Magistrado expositor del tema, el Presidente de la Comisión del Pleno, señor Rene Santos Cervantes López concede el uso de la palabra a los señores jueces asistentes sobre las posturas vertidas sobre el primer tema en debate.

Luego, de los pedidos de intervención para el debate, se procede a la votación.

VOTACIÓN: Concluido el debate de la sesión plenaria, el Presidente de la Comisión de Actos Preparatorios, señor René Santos Cervantes López da inicio al conteo de los votos emitidos por los Jueces Superiores, quienes determinar el acuerdo plenario siendo el resultado el siguiente:

Primera ponencia    : 6 votos
Segunda ponencia   : 1 votos
Abstenciones          : 1 votos

Asimismo, los Jueces Especializados presentes en la sesión plenaria procedieron también a
votar para efectos de dejar constancia de su opinión, sobre el tema debatido, del modo

siguiente:

Primera ponencia   :  5 votos

Segunda ponencia :   1 votos

CONCLUSIÓN PLENARIA:

El Pleno adoptó por MAYORÍA la primera ponencia que enuncia lo siguiente:

“Para la oponibilidad del derecho real inscrito al amparo de lo previsto en el primer párrafo del artículo 2022° del Código Civil, no basta tener el derecho real inscrito para prevalecer sobre el otro derecho no inscrito, sino que debe analizarse si el titular inscrito actuó la buena fe cuando ésta ha sido cuestionada.”

Arequipa, 12 de noviembre de 2018.


[1] “Así las cosas, puede afirmarse que el derecho registral es una rama especializada, puesto que gran parte de su normativa no consta en el Código Civil, sino en reglamentos y leyes especiales, motivo por el cual debe entenderse al “derecho común” como no incluyente de las reglas regístrales que, por ser especializadas, son ajenas al derecho común’”, Casación N° 3671-2014-LIMA, VII Pleno Casatorio Civil, pág. 75-76.

[2] “Así las cosas, puede afirmarse que el derecho registral es una rama especializada, puesto que gran parte de su normativa no consta en el Código Civil, sino en reglamentos y leyes especiales, motivo por el cual debe entenderse al “derecho común” como no incluyente de las reglas regístrales que, por ser especializadas, son ajenas al derecho común”, Casación N° 3671 -2014-LIMA, Vil Pleno Casatorio Civil, pág. 75-76.

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