¿Para configurar violencia familiar la agresión debe ser habitual o reiterada? [Casación 534-2017, Tacna]

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Sumilla: El artículo 2 de la Ley número 26260, conceptúa lo que constituye “violencia familiar”, definiéndola como “cualquier acción u omisión que cause daño físico o psicológico, maltrato sin lesión, inclusive la amenaza o coacción graves”. Es evidente que la norma alude a la acción u omisión (amenaza o coacción) que cause daño, ya sea físico y psicológico. Nótese que no incluye como característica del acto (u omisión) causante del daño que sea habitual o reiterado (como pretende la Sala Superior en su interpretación contenida en la recurrida, apartado 2.4.4.a). Tampoco la norma bajo análisis se contrae a definir las posibles “secuelas” que podría tener el acto dañoso en la constitución psicosomática de la persona, como equivocadamente pretende el Ad quem en la recurrida (apartado 2.4.4.b). Es decir, resulta claro que se ha producido una errónea interpretación de la norma en cuestión por parte del Ad quem

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SALA CIVIL TRANSITORIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
CASACIÓN Nº 534-2017, TACNA

VIOLENCIA FAMILIAR

Lima, treinta de octubre de dos mil diecisiete.-

LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: Vista la causa número quinientos treinta y cuatro – dos mil diecisiete, efectuado el debate y la votación correspondiente, emite la siguiente sentencia.

MATERIA DEL RECURSO.- Se trata del recurso de casación interpuesto por Eugenia Teodora Pilco de Choque a fojas trescientos noventa y cuatro, contra la sentencia de vista de fojas trescientos cincuenta y nueve, de fecha quince de noviembre de dos mil dieciséis, emitida por la Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Tacna, que revocó la sentencia apelada de fojas doscientos sesenta y siete, de fecha veintidós de julio de dos mil dieciséis, que declaró fundada la demanda sobre Violencia Familiar, en la modalidad de Maltrato Psicológico, en agravio de Eugenia Teodora Pilco de Choque; en consecuencia, establecido que la demandada ejerció actos de violencia familiar en la modalidad de maltrato psicológico en agravio de su señora madre Eugenia Teodora Pilco de Choque; dispone como medidas de protección: 1) El cese inmediato de todo tipo de violencia familiar, ejercido por la demandada en contra de la agraviada; 2) La prohibición a la demandada de acosar a la agraviada; 3) La demandada y la agraviada deberán recibir tratamiento psicológico y terapias gratuitas por el término que determine el profesional adscrito al Juzgado de Familia, quien debe dar cuenta a la judicatura sobre el resultado del mismo, haciendo presente, que en caso de incumplimiento de las medidas de protección dictadas, la agresora será sancionada con una multa equivalente a tres Unidades de Referencia Procesal a favor del Estado y denunciada por el delito de resistencia o desobediencia a la autoridad. Fija como reparación civil la suma de trescientos soles (S/300.00); y reformándola, declaró infundada la demanda; en los seguidos por el Ministerio Público contra Lourdes Marlene Choque Pilco, en agravio de Eugenia Teodora Pilco de Choque, sobre Violencia Familiar.

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FUNDAMENTOS DEL RECURSO.-

Esta Sala Suprema, mediante la resolución de fojas treinta y siete del presente cuadernillo, de fecha seis de abril de dos mil diecisiete, ha estimado declarar procedente el recurso de casación referido por las causales de infracción normativa de derecho procesal e infracción normativa de derecho material. La recurrente denuncia: A) La infracción normativa de los artículos 139 incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Perú y 12 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial: Indicando que el Colegiado Superior se equivoca al interpretar el concepto de violencia familiar, pues hace referencia a que no se ha acreditado habitualidad o reiteración, obviando que el maltrato psicológico se configura cuando el agresor insulta, menosprecia, atemoriza, humilla, ofende o ignora a su víctima, y que en el caso concreto está acreditado dicho maltrato con la pericia psicológica que se le practicó y con sus declaraciones espontáneas y uniformes que rindió en sede policial, además la demandada no ha adjuntado documento alguno que acredite que no estuvo en la ciudad de Tacna; B) La infracción normativa del artículo 2 del Texto Único Ordenado de la Ley de Protección frente a la Violencia Familiar aprobado mediante el Decreto Supremo número 006-97-JUS: Norma que prescribe que se entenderá por violencia familiar, cualquier acción u omisión que cause daño físico o psicológico, maltrato sin lesión, inclusive la amenaza o coacción grave y/o reiterada, así como la violencia sexual.

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CONSIDERANDO:

PRIMERO.- Previamente a la absolución del recurso de casación sub examine es necesario hacer un breve recuento de lo acontecido en el proceso. En tal sentido, se advierte que a fojas cincuenta y uno, la Fiscal Provincial de la Primera Fiscalía Provincial de Familia de Tacna interpone demanda de Violencia Familiar, en la modalidad de Violencia Psicológica, contra Lourdes Marlene Choque Pilco, en agravio de su madre Eugenia Teodora Pilco de Choque, con el siguiente petitorio: Se declare la existencia de violencia familiar en la forma de maltrato psicológico en agravio Eugenia Teodora Pilco de Choque; consecuentemente, se disponga el cese de dichos actos; solicita, además, como medidas de protección la prohibición de todo tipo de violencia de la demandada respecto de la agraviada, en su hogar, vía pública o en cualquier otro lugar donde se encuentre, el impedimento de todo tipo de acoso, terapia psicológica familiar para ambas partes, una reparación del daño y demás mandatos que el juzgador disponga aplicables al caso; y en caso de incumplimiento de las citadas medidas de protección se dispongan las medidas de ley, como la de denuncia por delito de desobediencia a la autoridad. Como fundamentos de la pretensión manifiesta: Los hechos denunciados y su investigación están contenidos en el Informe Policial número 05-2014-REGPOL-SURDIRTETAC-DIVPOS-CLN-SIVF, remitido por la Comisaría “La Natividad”, documento al que se encuentran anexas las actas conteniendo la denuncia verbal y la declaración de la agraviada Eugenia Teodora Pilco de Choque, donde ha manifestado que ha sido víctima de maltrato psicológico por parte de su hija Lourdes Marlene Choque Pilco, el día 29 de diciembre de dos mil trece, a las diecinueve y treinta horas, aproximadamente, en el interior de su domicilio, cuando la demandada le pidió unos papeles de la “sucesión intestada” y al negarse, su hija la insultó diciéndole “eres una mi…. vieja, loca, borracha, por qué no te mueres” y ante su insistencia le entregó los documentos que le requirió, luego de ello, su hija continuó insultándola y amenazándola de muerte. Que los problemas se vienen presentando porque la denunciada vendría siendo infl uenciada en forma negativa por su padre. La demandada no ha prestado su declaración a nivel preliminar; sin embargo, manifiesta por escrito que viene laborando en la ciudad de Cusco, habiendo solo retornado a la ciudad de Tacna del dos al siete de diciembre de dos mil trece, en que se le otorgó licencia por el fallecimiento de su hermano César Oswaldo Choque Pilco, negándose así todo hecho de violencia familiar en agravio de su progenitora. Se ha recabado el Protocolo de Pericia Psicológica número 199-2014-PSC-VF, de fecha cuatro de enero de dos mil catorce, que contiene la evaluación psicológica que se le realizara a la agraviada donde luego de escuchar su relato, la psicóloga forense que la examinó concluye que la misma presenta: “indicadores de afectación emocional compatible con maltrato psicológico”.

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SEGUNDO.- Tramitada la demanda según su naturaleza, el A quo, mediante sentencia de fojas doscientos sesenta y siete, de fecha veintidós de julio de dos mil dieciséis, declara fundada la demanda; en consecuencia, queda establecido que la demandada ejerció actos de violencia familiar, en la modalidad de maltrato psicológico, en agravio de su señora madre Eugenia Teodora Pilco de Choque; y dispone como medidas de protección: 1) El cese inmediato de todo tipo de violencia familiar, ejercido por la demandada contra la agraviada; 2) La prohibición a la demandada de acosar a la agraviada; 3) La demandada y la agraviada deberán recibir tratamiento psicológico y terapias gratuitas por el término que determine el profesional adscrito al Juzgado de Familia, quien debe dar cuenta a la judicatura sobre el resultado del mismo. Haciendo presente, que en caso de incumplimiento de las medidas de protección dictadas, la agresora será sancionada con multa equivalente a tres unidades de referencia procesal a favor del Estado y denunciada por el delito de resistencia o desobediencia a la autoridad. Fija como reparación civil la suma de trescientos soles (S/300.00). Como fundamentos de su decisión sostiene que el Protocolo de Pericia Psicológica es dictado por un profesional, quien para emitir su conclusión no solo se ha basado en el relato de los hechos por parte de la agraviada, sino que ha recurrido a instrumentos y técnicas propias de su área, para luego de analizar e interpretar los resultados, finalmente concluyó que en el caso que nos ocupa se evidencia la existencia de indicadores de afectación compatibles con el maltrato psicológico; por tanto, las alegaciones esbozadas por la demandada de modo alguno desvirtúan el análisis e interpretación de los resultados emitidos por la profesional a cargo del examen, al que fue sometida la agraviada; es más, pese haber referido la denunciante en su historia familiar, un hijo fallecido de treinta y un años de edad, el Protocolo de Pericia Psicológica concluye que la agraviada no tiene indicadores de alteración que la incapaciten para percibir y valorar su realidad, encontrándose orientada en tiempo, espacio y persona. Del sustento probatorio acompañado por la demandada se aprecia que resulta improbado que el veintinueve de diciembre de dos mil trece, estuviera en la Provincia de Chumbivilcas, pues las fechas consignadas en los diversos documentos detallados corresponden a fechas anteriores o posteriores al día en que se suscitaron los hechos que motivan el proceso que nos ocupa, ello se condice además con lo señalado uniformemente por la agraviada, quien al prestar declaración ampliatoria dijo: “Mi hija Lourdes Marlene Choque Pilco llegó del Cuzco el veintisiete de diciembre de dos mil trece, por la tarde, cuando yo me encontraba en la bodega atendiendo (…)”; es decir, no ha sido desvirtuada la presencia de la demandada en la ciudad de Tacna en tales días – veintisiete, veintiocho y veintinueve de diciembre de dos mil trece. Los actos de violencia familiar en la modalidad de maltrato psicológico, resultan corroborados con los hechos de agresión psicológica denunciados y narrados en sede policial en forma coherente, en cuanto al lugar, forma y tiempo en que estos se dieron, como se tiene detallado en el Dictamen Fiscal (fojas doscientos treinta y siete), opinando que la demanda sea declarada fundada, aunado al Protocolo de Pericia Psicológica antes descrito; por lo tanto, no existiendo sustento probatorio que desvirtúe tales hechos, pues aduciendo la demandada en su defensa que el día de los hechos se encontraba en el Distrito de Santo Tomás, Provincia de Chumbivilcas, Departamento del Cusco, no existe sustento probatorio que permita verificar su presencia en el citado lugar, no habiendo la demandada desvirtuado los hechos alegados en la demanda. –

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TERCERO.- Apelada la mencionada resolución, la Sala Superior, mediante la sentencia de fojas trescientos cincuenta y nueve, de fecha quince de noviembre de dos mil dieciséis, la revocó y, reformándola, declaró infundada la demanda. Como sustento de su decisión manifiesta que no se cumple con los presupuestos exigidos para ser calificados como maltrato psicológico por las siguientes razones: A.- No se informa ni se acredita habitualidad o reiterancia; al contrario, a fojas siete declara la agraviada Eugenia Teodora Pilco de Choque que es la primera vez que realiza la denuncia, refiere además que hubo maltrato, pero no lo acredita en el examen psicológico ni con otras pruebas; B.- Que tampoco se detallan en el examen psicológico las posibles secuelas que pudieran quedar en Eugenia Teodora Pilco de Choque, ni se ha especificado en el examen psicológico el tratamiento específico, solo se sugiere apoyo de la especialidad sin especificar el tratamiento, la forma y duración; y C.- Por lo tanto, no se puede establecer una relación de causa efecto, por no estar acreditadas las vivencias, ya que la supuesta agresora Lourdes Marlene Choque Pilco es Fiscal Provincial Civil y de Familia en la Provincia de Chumbivilcas desde noviembre de dos mil trece, y por razones laborales permanece en su sede laboral, entre ellas las localidades de Santo Tomás, Velille y Livitaca, no estando acreditado que el día veintinueve de diciembre de dos mil trece se encontrara en estas localidades, ni en Tacna; pero sí el día treinta de diciembre de dos mi trece, a horas siete de la mañana estuvo en Velille, según acta de fojas sesenta y dos; a las once y quince de la mañana en Santo Tomás, según acta de fojas sesenta y seis; y a las siete de la noche en Livitaca, según acta de fojas sesenta y tres; por lo tanto, tampoco se encuentra acreditada la conducta agresiva de Lourdes Marlene Choque Pilco. Lo cierto es que existe conflicto familiar entre la demandada, la agraviada y demás familiares que viven o frecuentan el inmueble ubicado en la calle Carolina Freyre número 2114, entre ellos Oswaldo Choque Condori (sesenta años) quien padece de hipertensión arterial, diabetes mellitus de larga data, insuficiencia renal crónica terminal, y por el fallecimiento de César Oswaldo Choque Pilco con fecha uno de diciembre de dos mil trece, quien fuera hijo de la agraviada, asumiendo los gastos del entierro la demandada, como se aprecia de la boleta de venta de fojas setenta y cinco, y que dio lugar al inicio del proceso sucesorio por parte de Brigite del Rosario Ventura Choque a favor de su hija Kory Brigitte Choque Ventura, recibiendo oposición por parte de la demandante, según carta de fecha veinte de diciembre de dos mil trece, hechos que denotan problemas de índole familiar entre Eugenia Teodora Pilco de Choque y algunos de sus hijos, entre ellos Lourdes Marlene Choque Pilco, relacionados con el cuidado del enfermo Oswaldo Choque Condori, así como la investigación criminal por la muerte de César Oswaldo Choque Pilco, que acarreó un proceso sucesorio con oposición de la agraviada. –

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CUARTO.- Conforme se ha anotado precedentemente, el recurso de casación ha sido declarado procedente por las causales de infracción normativa de derecho procesal e infracción normativa de derecho material, debiendo absolverse en primer lugar, por cuestión metodológica, la causal de carácter procesal, debido a la implicancia que podría tener su estimación positiva, lo cual significaría el reenvío, careciendo por lo tanto de objeto, en tal supuesto, el pronunciamiento respecto a la causal material.

QUINTO.- En tal orden de ideas, se ha denunciado la vulneración del deber de motivación de las resoluciones judiciales, contenido en el artículo 139 inciso 5 de la Constitución Política del Estado y de manera conexa la vulneración del debido proceso. Visto en rigor, la recurrente no alega ni demuestra que se haya incurrido en tal infracción de carácter procesal, sino que el contenido de su denuncia está orientado a cuestionar la interpretación que hace el Colegiado Superior respecto del artículo 2 de la Ley número 26260. Por lo demás, efectuado el examen de la sentencia de vista impugnada, este Colegiado Supremo advierte que contiene sus respectivos fundamentos de hecho y de derecho, vertidos de manera ordenada y coherente, lo cual significa que no adolece de falta de logicidad y coherencia, habiendo dado cumplimento el Ad quem a la obligación constitucional de motivar, lo que a su vez expresa que tampoco existe infracción del debido proceso. –

SEXTO.- Sin embargo, el hecho de que la recurrida cuente con coherencia en su estructura lógica, no implica que a su vez contenga una correcta interpretación de la norma contenida en el artículo 2 de la Ley número 26260 (Ley que durante su vigencia establecía la política del Estado y de la sociedad frente a la violencia familiar). Aclaramos, que es perfectamente posible que una resolución esté bien motivada, esto es, coherentemente estructurada, con una motivación arreglada a las reglas de la lógica, pero que contenga una incorrecta interpretación de una norma jurídica de carácter material.

SÉTIMO.- A continuación, relacionando lo manifestado anteriormente y la denuncia de carácter material que se alega en el recurso de casación, procederemos a establecer si la recurrida contiene o no una infracción de la norma material del artículo 2 de la Ley número 26260, en cuanto conceptúa lo que constituye “violencia familiar”, definiéndola como “cualquier acción u omisión que cause daño físico o psicológico, maltrato sin lesión, inclusive la amenaza o coacción graves”. Es evidente que la norma alude a la acción u omisión (amenaza o coacción) que cause daño, ya sea físico y psicológico. Nótese que no incluye como característica del acto (u omisión) causante del daño que sea habitual o reiterado (como pretende la Sala Superior en su interpretación contenida en la recurrida, apartado 2.4.4.a). Tampoco la norma bajo análisis se contrae a definir las posibles “secuelas” que podría tener el acto dañoso en la constitución psicosomática de la persona, como equivocadamente pretende el Ad quem en la recurrida (apartado 2.4.4.b). Es decir, resulta claro que se ha producido una errónea interpretación de la norma en cuestión por parte del Ad quem. –

OCTAVO.- Con mayor razón, si el Ad quem, introduce de manera indebida e incongruente (ver apartado 2.4.4.c de la recurrida) una constatación sobre hechos, manifestando que la demandada no habría estado presente en la ciudad de Tacna el día veintinueve de diciembre de dos mil trece. Sobre este particular, nos parece más atinada la conclusión a la que ha arribado el A quo, el cual luego de una debida valoración de la prueba actuada, ha establecido que la demandada no ha demostrado que haya estado ausente de la ciudad de Tacna los días veintisiete, veintiocho y veintinueve de diciembre de dos mil trece, ya que las fechas consignadas en los diversos documentos que presentó (Acta Fiscal, de fecha treinta de diciembre de dos mil trece, Actas de Visitas a las diferentes Comisarías de la Provincia de Chumbivilcas, de fechas catorce y treinta de diciembre del mismo año y cuatro de enero de dos mil catorce, boletas de venta de fechas diecinueve, veinte, veintitrés, veintiséis y treinta de diciembre de dos mil trece, así como el voucher de retiro de dinero, de fecha veintiséis de diciembre de dos mil trece), corresponden a fechas anteriores o posteriores al día en que se suscitaron los hechos que motivan el presente proceso (veintinueve de diciembre de dos mil trece).

NOVENO.- Por lo demás, nos parece irrelevante el fundamento final que contiene la recurrida, en el cual el Ad quem consigna que existe un conflicto familiar entre la agraviada, la demandada y demás familiares. Debemos señalar que es evidente que existe un conflicto familiar, en cuyo contexto se pueden enmarcar los hechos de violencia psicológica ejercidos por la demandada contra su madre, los cuales han sido debidamente constatados por el A quo, el mismo que acertadamente ha concluido que los actos de violencia familiar en la modalidad de maltrato psicológico, resultan corroborados con la narración efectuada por la agraviada en sede policial, en forma coherente; en cuanto al lugar, forma y tiempo en que estos se dieron, aunado a lo que emerge del Protocolo de Pericia Psicológica (fojas dieciséis); agregando que no existe sustento probatorio que desvirtúe tales hechos; pues aun, cuando la demandada aduce en su defensa que el día de los hechos se encontraba en el Distrito de Santo Tomás, Provincia de Chumbivilcas, Departamento del Cusco, no existe sustento probatorio que permita verificar tal afirmación; además, la demandada no ha desvirtuado los hechos alegados en la demanda.

DÉCIMO.- En consecuencia, al haberse verificado la infracción normativa material denunciada; esto es, al haberse verificado la errónea interpretación del artículo 2 de la Ley número 26260, es necesario efectuar un fallo en sede de instancia, de conformidad con el artículo 396, primer párrafo del Código Procesal Civil. –

Por las razones anotadas y en aplicación del artículo 396 inciso 1 del Código Procesal Civil, declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Eugenia Teodora Pilco de Choque a fojas trescientos noventa y cuatro; por consiguiente, CASARON la sentencia de vista de fojas trescientos cincuenta y nueve, de fecha quince de noviembre de dos mil dieciséis, emitida por la Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Tacna; en consecuencia, NULA la misma; y actuando en sede de instancia, CONFIRMARON la sentencia apelada de fojas doscientos sesenta y siete, de fecha veintidós de julio de dos mil dieciséis, que declaró fundada la demanda sobre Violencia Familiar, en la modalidad de Maltrato Psicológico, en agravio de Eugenia Teodora Pilco de Choque; en consecuencia, establecido que la demandada ejerció actos de violencia familiar en la modalidad de maltrato psicológico en agravio de su señora madre Eugenia Teodora Pilco de Choque; dispone como medidas de protección: 1) El cese inmediato de todo tipo de violencia familiar, ejercido por la demandada en contra de la agraviada; 2) La prohibición a la demandada de acosar a la agraviada; 3) La demandada y la agraviada deberán recibir tratamiento psicológico y terapias gratuitas por el término que determine el profesional adscrito al Juzgado de Familia, quien debe dar cuenta a la judicatura sobre el resultado del mismo, haciendo presente, que en caso de incumplimiento de las medidas de protección dictadas, la agresora será sancionada con una multa equivalente a tres Unidades de Referencia Procesal a favor del Estado y denunciada por el delito de resistencia o desobediencia a la autoridad. Fija como reparación civil la suma de trescientos soles (S/300.00); DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, bajo responsabilidad; en los seguidos por el Ministerio Público contra Lourdes Marlene Choque Pilco, en agravio de Eugenia Teodora Pilco de Choque, sobre Violencia Familiar; y los devolvieron. Ponente Señor Torres Ventocilla, Juez Supremo.-

S.S
ROMERO DÍAZ
CABELLO MATAMALA
DE LA BARRA BARRERA
CÉSPEDES CABALA
TORRES VENTOCILLA

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