¿Se debe otorgar la tenencia al progenitor que convivió más tiempo con el menor? [Casación 1303-2016, Cajamarca]

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Fundamento destacado: Décimo primero.- Ahora bien, al analizar la sentencia de vista objeto de impugnación, este Colegiado observa la Sala ha sustentado su fallo en el hecho que la demandante ha mantenido contacto continuo y muy cercano con su hija sin descuidarla, lo cual incluso fue ratificado por el demandado; sin embargo, se ha omitido analizar las pruebas en función a la naturaleza del proceso que nos ocupa, en el que si bien uno de los aspectos a valorar ha de ser con qué progenitor ha convivido la menor por mayor tiempo; lo más relevante es determinar cuál de los progenitores reúne las mejores condiciones emocionales, afectivas, sociales y personales para garantizar el pleno desarrollo del menor, en función al Interés Superior del Niño. Por otro lado, si bien la Sala ha valorado la opinión de la menor brindada en la instancia judicial, no la ha valorado de manera integral, pues a fojas ciento diecisiete se dejó constancia que la menor primero dijo querer vivir con su papá, al referirle que su papá vive solo y en otro lugar y repetírsele la pregunta se quedó callada indicando que no sabe, y al ser preguntada si en caso viviera con su mamá le gustaría que su padre la visite y viceversa dijo que sí.


Sumilla: La prueba debe ser valorada en su integridad, de manera conjunta y razonada, acorde a la naturaleza de la litis con estricta sujeción a las alegaciones de las partes; hacer lo contrario constituye afectación al Debido Proceso, específicamente a la Adecuada Motivación y Valoración de los Medios Probatorios.

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA
CASACIÓN 1303-2016, CAJAMARCA
TENENCIA Y CUSTODIA DE MENOR

Lima, seis de marzo de dos mil diecisiete.-

LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: Vista la causa número mil trescientos tres – dos mil dieciséis; en Audiencia Pública de la fecha; producida la votación de acuerdo a ley, y de conformidad con el Dictamen Fiscal emite la siguiente sentencia:

I. ASUNTO

En el presente proceso de tenencia y custodia de menor, mediante escrito de fojas doscientos sesenta y seis, el demandado Clodoaldo Alexsender Castillo Espinoza ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de vista, de fecha nueve de diciembre de dos mil quince, de fojas doscientos veintisiete, expedida por la Sala Especializada Civil Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca; que confirma la sentencia apelada de fecha treinta de setiembre de dos mil catorce, que declaró fundada la demanda de Tenencia y Custodia de Menor.

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II. ANTECEDENTES:

DEMANDA

La demandante Sonia Maricela Tasilla Ortiz pretende la tenencia de su menor hija Jennifer Daneira Castillo Tasilla quien tiene cinco años de edad, a efecto que se le reconozca y se le otorgue judicialmente a la demandante de la que se vio privada al haber sido arrebatada por el demandado.

La demandante sostiene como soporte principal de su pretensión que:

1) Producto de las relaciones convivenciales con el demandado procrearon a la menor Jennifer Daneira Castillo Tasilla. Durante la convivencia ha sido objeto de maltrato físico y psicológico por los celos enfermizos del demandado quien le ha cortado la ropa y la amenazaba con botarla desnuda a la calle.

2) El uno de enero de dos mil once, luego de una fiesta de año nuevo el demandado la agredió físicamente, continuó en la casa tratándola de ahorcar y la encerró, por lo que recién saliendo el cuatro de enero hizo la denuncia por violencia familiar a la Tercera Fiscalía Provincial Civil y de Familia de Cajamarca (caso Número 1706040703-2011-3-0), entidad que con la Policía Nacional del Perú pretendió recuperar a su hija, lo que no pudo lograrse y que por desconocimiento se le indujo a desistirse del proceso quedando archivado.

3) El demandado no hizo caso a las medidas de protección dictadas a su favor, por el contrario continuó insultándola en la calle; por lo que nuevamente interpuso denuncia por violencia familiar en la modalidad de maltrato psicológico ante la Segunda Fiscalía Provincial Civil y Familia iniciándose un proceso ante el Segundo Juzgado de Familia donde se declara la rebeldía del demandado y que solicitada una conciliación para tener a su hija quien es cuidada por sus abuelos paternos no prosperó por inasistencia del demandado.

4) Urge la tenencia de la menor desde que vive en un cuarto alquilado y por el cuidado de sus abuelos paternos que son personas mayores de edad y habiendo vivido con el recurrente la menor arrebatada estaría necesitando de tratamiento psicológico y otros complementarios.

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CONTESTACIÓN

Mediante escrito de fojas sesenta y cuatro, el demandado Clodoaldo Alexsender Castillo Espinoza contesta la demanda, alegando principalmente que:

1) Es falso el maltrato atribuido siendo que la demandante abandonó el hogar y la Fiscalía de Familia le ha dado la custodia y tenencia de su menor hija desde el diecinueve de abril de dos mil doce. Siempre la ha tratado con mucha consideración siendo que la menor vive con el recurrente por tres (3) años así como con sus padres.

2) Es cierto que la denuncia efectuada por la demandante ella se desistió al tener conciencia de que era la problemática.

3) Es falso que la demandante haya cuidado de la menor pues la tiene desde los dos (2) años a quien no le falta nada, siendo que a la demandante le gustan los clubes nocturnos teniendo una nueva pareja.

4) Es falso que viva en cuarto alquilado y que le haya arrebatado a nuestra hija pues fue ella quien se alejó de la familia debiendo invocarse el Principio del Interés Superior del Niño.

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RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

El Tercer Juzgado Especializado de Familia de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, mediante resolución de fecha treinta de setiembre de dos mil catorce, obrante a fojas ciento ochenta y cuatro, declara FUNDADA la demanda, fijándose el régimen de visitas abierto, sin costas ni costos en mérito a los siguientes fundamentos: De lo actuado y de los medios probatorios se tiene que la menor en un inicio ha vivido con ambos padres por dos (2) años aproximadamente siendo que a la separación la menor quedó con el demandado en casa de los padres de éste. Si bien el padre puede pernoctar en algunas oportunidades en el domicilio de sus padres y asumir la responsabilidad de compartir algunas actividades por el bienestar de su hija, también lo es que quien la ha cuidado por la noche es la abuela paterna pese a su avanzada edad, con quien incluso la niña duerme. La madre también ha tenido cuidado de la hija durante el día asumiendo en ocasiones la laborar de llevar y recoger a su hija de su colegio, admitiendo el demandado que la madre ve siempre a la menor por las tardes. Del informe social de fojas sesenta y ocho se desprende que la madre ha venido laborando en una ferretería en el horario de tres a seis de la tarde, con un ingreso de cuatrocientos al mes, residiendo con su nuevo conviviente, habiendo la trabajadora social dicho que en el hogar materno la menor se desarrollará favorablemente en los aspectos biopsicosocial recomendando que la actora es quien tenga a la menor, que del informe psicológico se establece que la actora no evidencia indicadores significativos que impliquen trastornos a nivel afectivo, conductual o mental que importe peligro para las personas de su entorno. En cuanto al padre del informe social de fojas ochenta y cuatro, se consigna que vive con su hija, sus padres y dos hermanos mayores, que la niña no se mostró integrada en el hogar paterno y que manifestó que desea vivir con la madre porque la atiende, concluyendo la trabajadora social que en el hogar del demandado existe promiscuidad familiar y hacinamiento y que existe relación afectiva entre el padre y la menor, manifestando el demandado que labora cuatro (4) días y descansa cuatro (4) días con un ingreso mensual de mil soles (S/.1,000.00) y de su informe psicológico se indica que no presenta indicadores de trastornos en su personalidad o conducta que lo convierta en una persona peligrosa para su entorno familiar. Sobre la menor se tiene que ha manifestado que desea vivir con su papa pero luego sostiene que no sabe con cuál de sus padres vivir pero que si desea que la visiten acotando que si quiere ir a vivir con su mamá pero que su papá a veces no quiere, que su abuela paterna le señala que no vaya a vivir con su mamá porque le va a pegar, considera a su madre como una figura muy importante con la que muestra cierto grado de identificación, siendo su abuela paterna importante y significativa. No hay indicadores de maltrato físico, ni negligencia en el cuidado, que la menor muestra apego afectivo tanto con la madre como con la abuela paterna más que con el padre. Si bien no se evidencia descuido en la salud y educación de la menor la misma ha desarrollado un adecuado apego afectivo con la madre y con la abuela paterna las que se han convertido en su mayor soporte emocional; sin embargo, estando a que el ambiente en el que ha venido creciendo no es el más adecuado por la promiscuidad familiar y hacinamiento que allí existe según la trabajadora social es que resultado adecuado a su interés que la tenencia la ostente la madre. Teniendo en cuenta lo previsto por el artículo 84 del Código de los Niños y Adolescentes, habiendo la niña convivido inicialmente con ambos padres y habiendo seguido compartiendo la madre espacios con su hija de manera permanente por lo que en estricto no puede considerarse que sea el padre el único que haya asumido de manera responsable el ejercicio de su paternidad, la que no solo importa el vivir bajo el mismo techo con la hija, sino cuidarla, inculcarse valores, preocuparse por su bienestar, por su salud, entre otros.

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RESOLUCIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Especializada Civil Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, mediante resolución de fecha nueve de diciembre de dos mil quince, obrante a fojas doscientos veintisiete, confirmó la sentencia apelada que declaró fundada la demanda, en mérito a los siguientes fundamentos:

La interpretación de los artículos 81, 84 y 85 del Código de los Niños y Adolescentes debe estar seguida por el Interés Superior del Niño o Adolescente lográndose la solución más favorable al menor. El juzgador debe contrastar la opinión del menor si es espontánea y si resulta ser la más favorable al menor. Las reglas sobre tenencia deben ser entendidas como flexibles que deben adecuarse a lo que más favorezca al menor, pues sobre ellas debe privilegiarse el Interés Superior del Niño, como así lo ha dicho la Corte Suprema en la Casación 1961-2012. De lo actuado en el presente caso se desprende que la menor pese a estar aparentemente al cuidado del demandado porque en realidad lo sustituye y apoya su familia, no ha dejado de experimentar momentos de convivencia con la accionante, en los que ésta última se ha desenvuelto atendiendo responsablemente los cuidados y necesidades de su hija, a lo que se suma que la menor en horas a que es devuelta por la madre se encuentra al cuidado de su abuela paterna quien se ocupa de su alimentación y cuidado, con quien pernocta puesto que el demandado acude en forma ocasional a este inmueble conforme a lo expresado por la niña en su declaración referencia, todo ello permite concluir que la apelada ha sido emitida conforme a derecho y a lo actuado, más aun teniendo en cuenta el informe social de la actora y del demandado de los que se desprende que la actora tiene un ambiente más favorable para la menor en el que podrá desarrollarse de mejor manera en los aspectos biopsicosocial a diferencia del ambiente ofrecido por el demandado que se caracteriza por la promiscuidad familiar y hacinamiento en el que la menor no se muestra integrada.

RECURSO DE CASACIÓN

Contra la resolución dictada por la Sala Superior, la parte demandada, interpuso recurso de casación, el mismo que ha sido calificado mediante resolución de fecha tres de mayo de dos mil dieciséis, que declaró procedente el recurso de casación por las causales de:

i) Infracción normativa material de los artículos 84 inciso a) y 85 del Código de los Niños y Adolescentes.– Sosteniéndose que:

a) Señalan los artículos invocados que el Juez decidirá en los procesos de Tenencia teniendo en cuenta quién es el progenitor con quien el menor ha vivido más tiempo, además de considerar la opinión presentada por el menor al juzgador en la Audiencia respectiva;
b) En el caso particular, se ha probado que su menor hija vive con el recurrente desde que nació hasta la actualidad a quien le ha cubierto todas sus necesidades responsablemente para su normal desarrollo, no habiendo las Instancias de Mérito tenido en cuenta lo dicho por la menor en la Audiencia Única donde manifestó que desea vivir con el padre, teniendo la Sala solo en cuenta lo expresado ante el Psicólogo; y
c) Se debe tener en cuenta que las pericias no obligan al juzgador, así lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia dado que pueden ser equivocadas y ser elaboradas de favor.

ii) Infracción del artículo 122 inciso 3 del Código Procesal Civil y artículo 139 inciso 5 de la Constitución Política del Perú.– Habiéndose declarado procedente de manera excepcional, a fin de determinar si la sentencia de vista contiene un adecuado y completo análisis de los agravios planteados en el recurso de apelación y/o razonamiento con la logicidad y coherencia y justificación interna y externa que se espera de las decisiones de este poder del Estado.}

III. MATERIA JURÍDICA EN DEBATE

Es necesario establecer si la Instancia de Mérito ha afectado el Derecho al Debido Proceso; específicamente el Derecho a la Motivación de las Resoluciones Judiciales; y descartado ello determinar si procede disponer la restitución de la menor teniendo en cuenta quién ha vivido más tiempo con la menor y cuál es la opinión de esta.

IV. FUNDAMENTOS:

PRIMERO.- Que, el recurso de casación tiene como fines esenciales la correcta aplicación e interpretación del derecho objetivo y la unificación de la Jurisprudencia Nacional de la Corte Suprema de Justicia, conforme se señala en el artículo 384 del Código Procesal Civil.

SEGUNDO.- Que, respecto a la causal de infracción normativa, según Monroy Cabra, “Se entiende por causal (de casación) el motivo que establece la ley para la procedencia del recurso…”[1]. A decir de De Pina.- “El recurso de casación ha de fundarse en motivos previamente señalados en la ley. Puede interponerse por infracción de ley o por quebrantamiento de forma. Los motivos de casación por infracción de ley se refieren a la violación en el fallo de leyes que debieran aplicarse al caso, a la falta de congruencia de la resolución judicial con las pretensiones deducidas por las partes, a la falta de competencia etc.; los motivos de la casación por quebrantamiento de forma afectan (….) a infracciones en el procedimiento”[2]. En ese sentido Escobar Forno señala. “Es cierto que todas las causales supone una violación de ley, pero esta violación puede darse en la forma o en el fondo”[3].

TERCERO.- Según se ha expuesto precedentemente, los recursos de casación objeto de pronunciamiento han sido declarados procedentes tanto en razón a infracciones normativas de carácter material (in iudicando) como a infracciones normativas de carácter procesal (in procedendo). En ese sentido, dada la naturaleza y efectos del error in procedendo, este Colegiado emitirá pronunciamiento, en primer término, sobre estas denuncias, pues resulta evidente que de estimarse alguna de ellas, carecería de objeto pronunciarse sobre las causales restantes, al encontrarse perjudicada la validez de los actos procesales.

CUARTO.- Con ese propósito, corresponde precisar que la infracción normativa procesal descrita en el ítem “ii” está referida a la presunta afectación al Debido Proceso, el cual se encuentra protegido en el artículo 139 inciso 3 de la Constitución Política del Perú; esta disposición constitucional consagra como principio rector de la función jurisdiccional, dentro de nuestro ordenamiento jurídico, la observancia del Debido Proceso; el cual, conforme a la interpretación que reiteradamente ha sostenido la Corte Interamericana de Derechos Humanos, exige fundamentalmente que todo proceso o procedimiento sea desarrollado de tal forma que su tramitación garantice a las personas involucradas en él las condiciones necesarias para defender adecuadamente y dentro de un plazo razonable los derechos u obligaciones sujetos a consideración[4].

QUINTO.- Uno de los principales componentes del Derecho al Debido Proceso se encuentra constituido por el denominado Derecho a la Motivación, consagrado por el artículo 139 inciso 5 de la Constitución Política del Perú, por el cual se garantiza a las partes involucradas en la controversia el acceso a una respuesta del juzgador que se encuentre adecuadamente sustentada en argumentos que justifiquen lógica y razonablemente, en base a los hechos acreditados en el proceso y al derecho aplicable al caso, la decisión adoptada, y que, además, resulten congruentes con las pretensiones y alegaciones esgrimidas por aquellas dentro de la controversia.

SEXTO.- Este derecho no solo tiene relevancia en el ámbito del interés particular correspondiente a las partes involucradas en la litis, sino que también juega un papel esencial en la idoneidad del sistema de justicia en su conjunto, pues no debe olvidarse que una razonable Motivación de las Resoluciones constituye una de las garantías del proceso judicial, directamente vinculada con la vigilancia pública de la función jurisdiccional, por la cual se hace posible conocer y controlar las razones por las cuales el juez ha decidido una controversia en un sentido determinado; implicando, en ese sentido, un elemento limitativo de los supuestos de arbitrariedad. Razón por la cual, su vigencia específica en los distintos tipos de procesos ha sido desarrollada por diversas normas de carácter legal, como los artículos 50 inciso 6, 121 y 122 incisos 3 y 4, del Código Procesal Civil y el artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que exigen que las decisiones del juez cuenten con una exposición ordenada y precisa que justifique lo decidido.

SÉTIMO.- En materia probatoria el derecho a la utilización de los medios de prueba, se encuentra íntimamente conectado con el Derecho a la Tutela Jurisdiccional Efectiva, que entre sus vertientes engloba el derecho a obtener una resolución razonable, motivada y fundada en derecho, además de congruente con las pretensiones deducidas por las partes en el interior del proceso y con las alegaciones de las partes; como también con el Derecho de Defensa del que es realmente inseparable. Así, el contenido esencial de éste derecho se respeta siempre que, una vez admitidas las pruebas declaradas pertinentes, sean valoradas por los órganos judiciales conforme a las reglas de la lógica y de la sana crítica, según lo alegado y probado.

OCTAVO.- Que, precisamente, regulando este derecho fundamental, el legislador ha optado por imponer al Juez, en los términos que señala el artículo 197 del Código Procesal Civil, la obligación de valorar en forma conjunta y razonada todos los medios de prueba, dado que, las pruebas en el proceso, sea cual fuera su naturaleza, están mezcladas formando una secuencia integral; por lo que, es responsabilidad del Juzgador reconstruir, en base a los medios probatorios, los hechos que den origen al conflicto, por lo tanto, ninguna prueba deberá ser tomada en forma aislada, tampoco en forma exclusiva, sino en su conjunto, toda vez, que sólo teniendo una visión integral de los medios probatorios se puede sacar conclusiones en busca de la verdad que es el fin del proceso y sujetándose a las alegaciones expuestas por las partes a lo largo de todo el proceso.

NOVENO.- Es del caso señalar que, si bien es cierto en materia casatoria no corresponde a esta Sala Suprema analizar las conclusiones relativas a la valoración de la prueba examinada en instancia, sin embargo es factible el control casatorio tratándose de la infracción de las reglas que regulan la actividad probatoria, entre ellas, las que establecen que el juez tiene la obligación procesal de valorar todos los medios probatorios en forma conjunta, utilizando su apreciación razonada conforme lo prevé el artículo 181 del Código Procesal Civil.

DÉCIMO.- La doctrina autorizada como la emitida por el autor Marcelo Sebastián Midón [5] refiriéndose al Principio de Motivación conjunta de los medios probatorios señala “en el caso del Derecho a la Prueba, este contenido esencial se Integra por las prerrogativas que posee el litigante a que se admitan, produzcan y valores debidamente los medios aportados, al proceso con la finalidad de formar la convicción del órgano judicial acerca de los hechos articulados como fundamentos de su pretensión o de defensa. El derecho a la adecuada valoración de la prueba se exhibe, entonces, como manifestación e ineludible exigencia del derecho fundamental a probar. Si el poder de probar tiene por finalidad producir en el juzgador convicción suficiente sobre la existencia o inexistencia de los hechos litigiosos, este se convertiría, alerta Taruffo, en una garantía ilusoria, en una proclama vacía, si el magistrado no pondera o toma en consideración los resultados obtenidos en la actuación de los medios probatorio (…) el derecho a probar se resiente, y por consiguiente, también la garantía del debido proceso, si el juzgador prescinde de valorar algún medio probatorio admitido; o lo hace de manera defectuosa, invocando fuentes de los que se extraen las consecuencias aseveradas como fundamento de la sentencia, o atribuyendo valor de la prueba a la que no puede tener ese carácter (sea por desconocimiento de una norma legal que predetermina la valoración de la prueba, o por conceder eficacia a pruebas ilícitas o por violar proposiciones lógicas, u observaciones de la experiencia)”.

DÉCIMO PRIMERO.- Ahora bien, al analizar la sentencia de vista objeto de impugnación, este Colegiado observa la Sala ha sustentado su fallo en el hecho que la demandante ha mantenido contacto continuo y muy cercano con su hija sin descuidarla, lo cual incluso fue ratificado por el demandado; sin embargo, se ha omitido analizar las pruebas en función a la naturaleza del proceso que nos ocupa, en el que si bien uno de los aspectos a valorar ha de ser con qué progenitor ha convivido la menor por mayor tiempo; lo más relevante es determinar cuál de los progenitores reúne las mejores condiciones emocionales, afectivas, sociales y personales para garantizar el pleno desarrollo del menor, en función al Interés Superior del Niño. Por otro lado, si bien la Sala ha valorado la opinión de la menor brindada en la instancia judicial, no la ha valorado de manera integral, pues a fojas ciento diecisiete se dejó constancia que la menor primero dijo querer vivir con su papá, al referirle que su papá vive solo y en otro lugar y repetírsele la pregunta se quedó callada indicando que no sabe, y al ser preguntada si en caso viviera con su mamá le gustaría que su padre la visite y viceversa dijo que sí.

DÉCIMO SEGUNDO.- En este orden de ideas, se hace evidente que, al encontrarse sustentada en razones que resultan claramente escasas para justificar lo decidido en atención a la naturaleza del proceso que nos ocupa, en el que en aras del Interés Superior del Niño y el Adolescente, corresponde determinar qué es lo mejor para la niña y justificar en forma clara por qué motivos la tenencia de uno de los progenitores es más beneficiosa para la niña; por lo que la resolución de vista objeto de impugnación ha vulnerado el contenido normativo del artículo 139 incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Perú, por infracción al Debido Proceso, a la Motivación de las Resoluciones Judiciales y a la Valoración de la Prueba. Razón por la cual corresponde a esta Suprema Sala declarar fundado el recurso y ordenar a la Sala Superior la emisión de una nueva decisión; careciendo de objeto emitir pronunciamiento sobre las denuncias restantes, en vista a los efectos anulatorios previstos en el artículo 396 inciso 1 del Código Procesal Civil.

DÉCIMO TERCERO.- El criterio precedentemente expuesto en modo alguno comporta la apreciación negativa por parte de este Supremo Tribunal de Casación respecto de la tenencia y custodia de la menor materia de autos, sino que éste simplemente se limita a sancionar con nulidad la resolución recurrida.

DECISIÓN:

Por los fundamentos precedentes y en aplicación de lo establecido por el artículo 396 del Código Procesal Civil: declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por el demandado Clodoaldo Alexsender Castillo Espinoza a fojas doscientos sesenta y seis; por consiguiente, NULA la sentencia de vista, de fecha nueve de diciembre de dos mil quince, de fojas doscientos veintisiete, expedida por la Sala Especializada Civil Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca; ORDENARON el reenvío de los autos a la Sala Especializada Civil Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca a fin de que expida nueva resolución con arreglo a ley; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, bajo responsabilidad; en los seguidos por Sonia Maricela Tasilla Ortiz contra Clodoaldo Alexsender Castillo Espinoza, sobre Tenencia y Custodia de Menor; y los devolvieron. Ponente Señor De la Barra Barrera, Juez Supremo.

S.S.
MENDOZA RAMÍREZ
ROMERO DÍAZ
CABELLO MATAMALA
MIRANDA MOLINA
DE LA BARRA BARRERA


[1] Monroy Cabra, Marco Gerardo, Principios de Derecho Procesal Civil, Segunda edición, Editorial Temis Librería, Bogotá Colombia, 1979, p. 359.

[2] De Pina Rafael, Principios de Derecho Procesal Civil, Ediciones Jurídicas Hispano Americanas, México D.F., 1940, p. 222.

[3] Escobar Fornos Iván, Introducción al Proceso, Editorial Temis, Bogota, Colombia, 1990, p. 241.

[4] Corte IDH. OC-9/87 “Garantías Judiciales en Estados de Emergencia”, párr. 28.

[5] TARUFFO, Michelle citado por Marcelo Sebastián Midón. Derecho Probatorio, Parte General. Buenos Aires: Ediciones Jurídicas, Cuyo, 2007. pp. 167-168.

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