Ordenan a universidad que deje de cobrar monto excesivo por fotocopia (cuyo costo no supera los 10 céntimos en el mercado)

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Fundamento destacado: Undécimo.- De acuerdo a lo señalado en la consideración anterior, la demanda de hábeas data debe ser estimada favorablemente, pues la universidad demandada pretende cobrar al demandante una suma que no guarda proporción con los costos de reproducción de la información solicitada, pues se pretende cobrar quince soles (S/ 15.00) por los diez primeros folios y un sol (S/ 1.00) por cada folio adicional, y además el pago de diez soles (S/ 10.00) por la autenticación de cada documento, y el juez de la causa en la sentencia apelada ha señalado que el costo promedio de la reproducción de copias en el mercado es de diez céntimos (S/ 0.10) por folio, lo que no ha sido rebatido por la universidad demandada en su escrito de apelación. Siendo así, se concluye que al pretender cobrársele sumas excesivas por el costo de reproducción solicitada, se ha vulnerado el derecho del demandante de acceder a la información pública, consagrado en el artículo 2 numeral 5 de la Constitución, por lo tanto la demanda resulta fundada y debe confirmarse la sentencia de primera instancia que ordena a la entidad demandada proporcionar al demandante la información requerida, previo pago del costo real de reproducción correspondiente, debiendo además la parte demandada pagar los costos del proceso al demandante, de acuerdo con lo previsto en el artículo 56 del Código Procesal Constitucional.

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CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE HUAURA
PRIMERA SALA CIVIL

  • EXPEDIENTE: 01515-2017-0-1308-JR-CI-03.
  • DEMANDANTE: LEÓN GAMARA, ARGENIS CHRISTIAN.
  • DEMANDADO: SECRETARÍA GENERAL DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL JOSÉ FAUSTINO SÁNCHEZ CARRIÓN; LINARES CABRERA, VÍCTOR JOSELITO; BECERRA VERA, CHARITO EMPERATRÍZ.
  • MATERIA: HÁBEAS DATA
  • PROCEDENCIA: TERCER JUZGADO CIVIL DE HUAURA

Resolución número trece.

Huacho, veinte de junio del año dos mil dieciocho.

VISTOS, y CONSIDERANDO:

ANTECEDENTES:

PRIMERO: Es objeto de apelación la sentencia contenida en la resolución número siete de fecha veintiséis de febrero de dos mil dieciocho, que obra de fojas ciento once a ciento veintiuno de autos, en los extremos que resuelve:

1) Declarar FUNDADA EN PARTE la demanda interpuesta por Argenis Christian León Gamarra contra la Universidad Nacional José Faustino Sánchez Carrión (UNJFSC) y, la Secretaría General de la UNJFSC (a cargo del Secretario General Víctor Joselito Linares
Cabrera), sobre proceso de hábeas data; en consecuencia, se ordena a la entidad demandada que cumpla con expedir a favor del demandante lo siguiente: (i) Nombre del autor, código de registro patrimonial, numero ISBN, año de publicación, editorial, entre otros datos que permitan identificar las características del material bibliográfico que presuntamente se adeuda, (ii) Copias certificadas de los libros de registro de préstamos y devolución de material bibliográfico a partir del año 2014 hasta la actualidad y, (iii) Copias certificadas de todo el expediente administrativo 058865-2017 mediante el cual solicito Grado Académico de Bachiller (previo pago del costo real de reproducción correspondiente), concediéndole para ello el plazo de CINCO DÍAS, bajo apercibimiento de imponerle una multa ascendente a una Unidad de Referencia Procesal (1 URP), conforme a lo previsto en segundo párrafo del artículo 22° de la Ley N° 28237. 3) CONDENAR a la entidad demanda del pago de los costos del proceso.

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SEGUNDO: El asesor legal de la entidad demandada, Universidad Nacional José Faustino Sánchez Carrión, con escrito de fojas ciento treinta y nueve a ciento cuarenta y dos de autos, como fundamento de su pretensión impugnatoria manifiesta lo siguiente:

a) En el caso de autos, el demandante no ha acreditado en forma ni modo alguno la amenaza ni violación del derecho constitucional del cual ha sido objeto, y tampoco ha cumplido con el requisito especial de la demanda; es decir, haber reclamado por documento de fecha cierta, y que el demandado se haya ratificado en su incumplimiento, por lo que no procede el proceso de hábeas data;

b) Que, teniendo en cuenta el artículo 47º de la Constitución Política de 1993, concordado con el artículo 413º del Código Procesal Civil, teniendo presente que la Universidad Nacional José Faustino Sánchez Carrión es una institución pública, en consecuencia, está exento de condenas de costas y costos;

c) La recurrida causa agravio, pues al incurrir en error de hecho y derecho al no haber aplicado correctamente las disposiciones contenidas en los artículos 61, 65 y demás pertinentes del Código Procesal Constitucional.

TERCERO: Se trata de un proceso de hábeas data seguido por Argenis Christian León
Gamarra contra la Universidad Nacional José Faustino Sánchez Carrión y otros, cuyo
petitorio es que se le entregue a un costo razonable que implique únicamente los gastos
de reproducción de lo solicitado, que son:

1. Nombre del autor, código de registro patrimonial, numero ISBN, año de publicación, editorial, entre otros datos que permitan identificar las características del material bibliográfico que presuntamente el demandante adeuda a la Universidad demandada;

2. Copias certificadas de los libros de registro de préstamos y devolución de material bibliográfico a partir del año 2014 hasta la actualidad; y,

3. Copias certificadas de todo el expediente administrativo 058865-2017 mediante el cual solicito Grado Académico de Bachiller.

CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:

CUARTO: Según el artículo 200 numeral 3 de la Constitución, “La Acción de Hábeas Data, que procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los derechos a que se refiere el artículo 2, incisos 5 y 6 de la Constitución.” Por su parte el artículo 61 del Código Procesal Constitucional señala que:

“El hábeas data procede en defensa de los derechos constitucionales reconocidos por los incisos 5) y 6) del artículo 2 de la Constitución. En consecuencia, toda persona puede acudir a dicho proceso para:

1) Acceder a información que obre en poder de cualquier entidad pública, ya se trate de la que generen, produzcan, procesen o posean, incluida la que obra en expedientes terminados o en trámite, estudios, dictámenes, opiniones, datos estadísticos, informes técnicos y cualquier otro documento que la administración pública tenga en su poder, cualquiera que sea la forma de expresión, ya sea gráfica, sonora, visual, electromagnética o que obre en cualquier otro tipo de soporte material.

2) Conocer, actualizar, incluir y suprimir o rectificar la información o datos referidos a su persona que se encuentren almacenados o registrados en forma manual, mecánica o informática, en archivos, bancos de datos o registros de entidades públicas o de instituciones privadas que brinden servicio o acceso a terceros. Asimismo, a hacer suprimir o impedir que se suministren datos o informaciones de carácter sensible o privado que afecten derechos constitucionales.”

QUINTO: En el caso que nos ocupa, el demandante mediante solicitud presentada el
día doce de setiembre del dos mil diecisiete, cuya copia obra de fojas tres a ocho,
solicitó que la demandada Universidad Nacional José Faustino Sánchez Carrión le
brinde la siguiente información:

1) Nombre del autor, código de registro patrimonial, numero ISBN, año de publicación, editorial, entre otros datos que permitan identificar las características del material bibliográfico que presuntamente se adeuda;

2) Copias certificadas de los libros de registro de préstamos y devolución de material bibliográfico a partir del año 2014 hasta la actualidad; y,

3) Copias certificadas de todo el expediente administrativo 058865-2017 mediante el cual solicitó Grado Académico de Bachiller, pedido que ingresó con el N° 071570.

SEXTO: La universidad demandada, mediante Carta N° 03883-2017-SG/UNJFSC de fecha diecinueve de setiembre del dos mil diecisiete, cuya copia obra a fojas quince, dio respuesta al pedido del demandante, señalando que según lo previsto en el Texto Único de Procedimientos Administrativos, el demandante debía pagar la suma de quince soles (S/ 15.00) por copia fotostática de hasta diez folios y veinte soles (S/ 20.00) por los dos documentos autenticados que solicita el demandante. Ante ello, el demandante con fecha diez de noviembre del dos mil diecisiete presentó el escrito cuya copia obra de fojas dieciséis a dieciocho, en la cual le hace saber a la universidad demandada que el cobro que se le estaba exigiendo por la información solicitada constituía una barrera burocrática que atenta contra su derecho fundamental a solicitar información pública a las autoridades competentes, haciéndole conocer lo resuelto por el Tribunal Constitucional en los expedientes N° 03351-2008-PHD/TC y N° 04886-2009-PHD/TC, donde se señala que el costo de reproducción de la información solicitada no debe ser excesivo y condicionar la obtención de la información a un pago que va más allá del costo razonable también constituye una vulneración del derecho de acceso a la información pública, agregando que el costo razonable para que se le otorgue las copias debidamente certificadas y/o fedateadas sería de sesenta céntimos (S/ 0.60). Al no obtener respuesta favorable, el demandante ha acudido al Poder Judicial incoando la acción constitucional de hábeas data.

SÉTIMO: En la sentencia apelada, el juez de la causa ha declarado fundada la demanda, señalando que el costo de reproducción de las copias solicitadas en el mercado es aproximadamente diez céntimos (S/ 0.10) por hoja, por lo que el monto exigido por la demandada resulta excesivo y constituye una barrera para la concretización del derecho a la información que tiene el demandante y que está consagrado en el artículo 2 numeral 5 de la Constitución Política del Perú. Sustenta su decisión en lo resuelto por el Tribunal Constitucional en casos idénticos en los expedientes N° 04912-2008-PHD/TC y N° 1847-2013-PHD/TC.

OCTAVO: Ciertamente el artículo 2 numeral 5 de la Constitución señala que toda persona tiene derecho: “A solicitar sin expresión de causa la información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el costo que suponga el pedido. Se exceptúan las informaciones que afectan la intimidad personal y las que expresamente se excluyan por ley o por razones de seguridad nacional. El secreto bancario y la reserva tributaria pueden levantarse a pedido del Juez, del Fiscal de la Nación, o de una comisión investigadora del Congreso con arreglo a ley y siempre que se refieran al caso investigado.”

Dicha norma constitucional ha sido desarrollada mediante la Ley 27806 denominada Ley de Transparencia y de Acceso a la Información Pública, cuyo artículo 1 señala: “La presente Ley tiene por finalidad promover la transparencia de los actos del Estado y regular el derecho fundamental del acceso a la información consagrado en el numeral 5 del Artículo 2 de la Constitución Política del Perú. El derecho de acceso a la información de los Congresistas de la República se rige conforme a lo dispuesto por la Constitución Política del Perú y el Reglamento del Congreso.”. Por su parte, el artículo 7 de la Ley 27806 establece lo siguiente: “Toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información de cualquier entidad de la Administración Pública. En ningún caso se exige expresión de causa para el ejercicio de este derecho.”

De otro lado, el artículo 20 del Texto Único Ordenado de la Ley 27806 (Decreto Supremo N° 043-2003-PCM) señala que: “El solicitante que requiera la información deberá abonar solamente el importe correspondiente a los costos de reproducción de la información requerida. El monto de la tasa debe figurar en el Texto Único de Procedimientos Administrativos (TUPA) de cada entidad de la Administración Pública. Cualquier costo adicional se entenderá como una restricción al ejercicio del derecho regulado por esta Ley, aplicándose las sanciones correspondientes.” (subrayado agregado).

NOVENO: Con respecto al costo de reproducción de la solicitud de información pública a que se refiere el artículo 17 de la Ley 27806, el artículo 13 del Decreto Supremo N° 072-2003-PCM (Reglamento de la Ley 27806) señala: “La liquidación del costo de reproducción que contiene la información requerida, estará a disposición del solicitante a partir del sexto día de presentada la solicitud. El solicitante deberá acercarse a la Entidad y cancelar este monto, a efectos que la entidad efectúe la reproducción correspondiente y pueda poner a su disposición la información dentro del plazo establecido por la Ley. La liquidación del costo de reproducción sólo podrá incluir aquellos gastos directa y exclusivamente vinculados con la reproducción de la información solicitada. En ningún caso se podrá incluir dentro de los costos el pago por remuneraciones e infraestructura que pueda implicar la entrega de información, ni cualquier otro concepto ajeno a la reproducción. Cuando el solicitante incumpla con cancelar el monto previsto en el párrafo anterior o habiendo cancelado dicho monto, no requiera su entrega, dentro del plazo de treinta (30) días calendario contados a partir de la puesta a disposición de la liquidación o de la información, según corresponda, su solicitud será archivada.” (subrayado agregado).

DÉCIMO: Sobre el tema, en la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el expediente N° 03552-2013-PHD/TC publicada en su página web el día dieciséis de junio del dos mil dieciséis, el máximo intérprete de la Constitución en los fundamentos números 6, 7 y 8 ha señalado que:

“6. Respecto a la idoneidad del proceso de habeas data para cuestionar el excesivo costo de reproducción, conviene recordar que en la RTC 04468- 2006-PID/TC se precisó que “la exigencia referida al costo del pedido se manifiesta como un […] contenido constitucionalmente relevante” del derecho de acceso a la información pública, porque “la discusión acerca de lo desproporcionado o excesivo que pueda resultar el cobro de la información solicitada no puede considerarse un asunto de contenido meramente legal”, sino de “incidencia constitucional” que merece un análisis. 7. Y es que el derecho de acceso a la información pública resultaría ilusorio si el costo que se exige por la reproducción de la información representara un monto excesivo o desproporcionado. Por tanto, este derecho resulta afectado cuando el costo de reproducción exigido es, como se ha dicho, excesivo o desproporcionado. 8. Cabe indicar que en la STC 01912-2007-PHD/TC se ha establecido que para determinar cuándo se está ante un excesivo costo de reproducción “el baremo puede ser el precio que en el mercado se establece por dicho servicio”. El costo de reproducción no puede incluir el pago de una tasa por búsqueda, remuneración, mantenimiento o infraestructura.”

UNDÉCIMO: De acuerdo a lo señalado en la consideración anterior, la demanda de hábeas data debe ser estimada favorablemente, pues la universidad demandada pretende cobrar al demandante una suma que no guarda proporción con los costos de reproducción de la información solicitada, pues se pretende cobrar quince soles (S/ 15.00) por los diez primeros folios y un sol (S/ 1.00) por cada folio adicional, y además el pago de diez soles (S/ 10.00) por la autenticación de cada documento, y el juez de la causa en la sentencia apelada ha señalado que el costo promedio de la reproducción de copias en el mercado es de diez céntimos (S/ 0.10) por folio, lo que no ha sido rebatido por la universidad demandada en su escrito de apelación. Siendo así, se concluye que al pretender cobrársele sumas excesivas por el costo de reproducción solicitada, se ha vulnerado el derecho del demandante de acceder a la información pública, consagrado en el artículo 2 numeral 5 de la Constitución, por lo tanto la demanda resulta fundada y debe confirmarse la sentencia de primera instancia que ordena a la entidad demandada proporcionar al demandante la información requerida, previo pago del costo real de reproducción correspondiente, debiendo además la parte demandada pagar los costos del proceso al demandante, de acuerdo con lo previsto en el artículo 56 del Código Procesal Constitucional.

DUODÉCIMO: Teniendo en cuenta que la universidad demandada ha exigido el pago de montos excesivos pero que están contemplados expresamente en su Texto Único de Procedimientos Administrativos (TUPA), se advierte que dicha entidad está contraviniendo lo dispuesto en el artículo 20 del Texto Único Ordenado de la Ley 27806 (Decreto Supremo N° 043-2003-PCM) y el artículo 13 del Reglamento de la Ley 27806 aprobado por Decreto Supremo N° 072-2003-PCM, en consecuencia debe ordenarse a la demandada que adecúe su TUPA a las normas antes citadas.

DÉCIMO TERCERO: Finalmente, tratándose de una sentencia de segunda instancia que declara fundada la demanda, no cabe ya recurso alguno que pueda promoverse por las partes, por lo tanto debe disponerse su publicación en el Diario Oficial “El Peruano” de acuerdo con lo previsto en la cuarta disposición final del Código Procesal Constitucional.

DECISIÓN: Por las consideraciones expuestas, siendo ponente el Juez Superior Víctor Raúl Mosqueira Neira, la Primera Sala Civil de Huaura,

HA RESUELTO:

1) CONFIRMAR la sentencia contenida en la resolución número siete de fecha veintiséis de febrero de dos mil dieciocho, que obra de fojas ciento once a ciento veintiuno de autos, en los extremos que resuelve: 1) Declarar FUNDADA EN PARTE la demanda interpuesta por Argenis Christian León Gamarra contra la Universidad Nacional José Faustino Sánchez Carrión (UNJFSC) y, la Secretaría General de la UNJFSC (a cargo del Secretario General Víctor Joselito Linares Cabrera), sobre proceso de hábeas data; en consecuencia, se ordena a la entidad demandada que cumpla con expedir a favor del demandante lo siguiente: (i) Nombre del autor, código de registro patrimonial, numero ISBN, año de publicación, editorial, entre otros datos que permitan identificar las características del material bibliográfico que presuntamente se adeuda, (ii) Copias certificadas de los libros de registro de préstamos y devolución de material bibliográfico a partir del año 2014 hasta la actualidad y, (iii) Copias certificadas de todo el expediente administrativo 058865-2017 mediante el cual solicitó Grado Académico de Bachiller (previo pago del costo real de reproducción correspondiente), concediéndole para ello el plazo de CINCO DÍAS, bajo apercibimiento de imponerle una multa ascendente a una Unidad de Referencia Procesal (1 URP), conforme a lo previsto en segundo párrafo del artículo 22° de la Ley N° 28237. 3) CONDENAR a la entidad demanda del pago de los costos del proceso.

2) ORDENAR a la Universidad Nacional José Faustino Sánchez Carrión que adecúe su Texto Único de Procedimientos Administrativos (TUPA), a lo dispuesto en el artículo 20 del Texto Único Ordenado de la Ley 27806 (Decreto Supremo N° 043-2003-PCM) concordado con el artículo 13 del Reglamento de la Ley 27806 aprobado por Decreto Supremo N° 072-2003-PCM.

3) DISPONER la publicación de esta sentencia en el Diario Oficial “El Peruano” de acuerdo con lo previsto en la cuarta disposición final del Código Procesal Constitucional.

S.S.

SOLÓRZANO RODRÍGUEZ
MOSQUEIRA NEIRA
RIVEROS JURADO

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