Ordenan reponer a trabajadora CAS tras reconocer su calidad de servidora permanente [Casación 14828-2016, Puno]

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Fundamento destacado.- Décimo Primero: Por tanto, la entidad Municipal a lo largo del proceso no ha logrado desvirtuar que las labores efectuadas por la demandante como Secretaria de Alcaldía de la Municipalidad Provincial de Yunguyo, no sean de carácter permanente; por lo que la demandante se encuentra inmersa en la protección jurídica que brinda el artículo 1° de la Ley 24041, por tanto se ha infringido la mencionada norma y se debe amparar el presente recurso de casación.


Sumilla: La demandante ejerció labores de naturaleza permanente por más de un año ininterrumpido bajo subordinación y a cambio de una remuneración; por lo que resulta aplicable lo dispuesto por el artículo 1° de la Ley N° 24041.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
PRIMERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA
CASACIÓN N° 14828-2016, PUNO

Lima, cinco de julio de dos mil dieciocho.-

VISTOS, con el acompañado: La causa número catorce mil ochocientos veintiocho guion dos mil dieciséis -Puno-, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha; producida la votación con arreglo a ley, ha emitido la siguiente sentencia.

MATERIA DEL RECURSO

Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandante Belia Aliaga Gutiérrez mediante escrito de fojas 338 y siguientes, contra la sentencia de vista de fojas 330 y siguientes, de fecha 12 de julio de 2016, que confirmó la sentencia apelada de fojas 274 y siguientes, de fecha 09 de julio de 2015, que declaró Improcedente la demanda contenciosa administrativa.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Mediante resolución de fecha 14 de junio de 2017, que corre a fojas 30 y siguientes del cuaderno de casación, este Tribunal Supremo ha declarado procedente el recurso de casación por la causal de: Infracción normativa del artículo 139°, inciso 3) y 5) de la Constitució n Política del Perú y del artículo 1° de la Ley N° 24041.

CONSIDERANDO

Primero: El recurso de casación tiene por fines la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia, conforme se señala en el texto del artículo 384° del Código Procesal Civil, vigente a la fecha de la interposición del recurso.

ANTECEDENTES

Segundo: Según escrito de demanda de fecha 03 de mayo de 2011, de fojas 68 y siguientes, la demandante pretende que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución de Alcaldía N° 070-2011-MPY/A, por contravenir lo dispuesto por el artículo 1° de la Ley N° 24041, que reconoce su condición de servidora permanente, sujeta a plazo indeterminado, y como consecuencia de ordene su reposición en el cargo de
auxiliar de Secretaría de Alcaldía, u otro de igual o similar categoría remunerativa.

Tercero: Por sentencia de primera instancia se declaró Improcedente la demanda, señalando como fundamento de su decisión que el petitorio de la demandante es jurídicamente imposible al haber sido contratada bajo los alcances de los Contratos Administrativos de Servicios durante todo su periodo laboral y pretender que se le reincorpore bajo la aplicación del artículo 1° de la Ley N° 24041 resulta jurídicamente imposible.

Cuarto: El Colegiado de la Sala Superior confirmó la sentencia apelada que declara improcedente la demanda, señalando como fundamento de su decisión que no se ha acreditado la vulneración de los derechos constitucionales de la actora, debido a que por el régimen laboral especial al que estuvo sujeta, el contrato administrativo de servicios se extinguió por vencimiento del plazo convenido, lo que es conforme a lo dispuesto por el literal h) del numeral 13.1 del Decreto Supremo N° 075-2008-PCM; en ese sentido debe desestimarse la demanda.

DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

Quinto: En concordancia con las causales por las cuales ha sido admitido el recurso de casación, corresponde a esta Sala Suprema determinar si se ha respetado el derecho al debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva, así como el deber de motivación de las resoluciones judiciales; toda vez, que para su validez y eficacia, las resoluciones judiciales deben respetar ciertos estándares mínimos, los cuales serán objeto del control de logicidad, que es el examen que efectúa en este caso la Corte de Casación para conocer si el razonamiento efectuado por los Jueces Superiores es formalmente correcto y completo, desde el punto de vista lógico, esto es, verificar si existe: falta de motivación o motivación defectuosa, dentro de esta última, la motivación aparente, insuficiente y la defectuosa en sentido estricto, luego de lo cual se verificará si existe una infracción de la norma que protege a los trabajadores contratados del Sector público de un cese arbitrario.

Sexto: La infracción de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso se configura cuando en el desarrollo del mismo, no se han respetado los derechos procesales de las partes, se han obviado o alterado actos de procedimiento, la tutela jurisdiccional no ha sido efectiva y/o el órgano jurisdiccional deja de motivar sus decisiones o lo hace en forma incoherente, en clara transgresión de la normatividad vigente y de los principios procesales.

Sétimo: El derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva reconocidos también como principio de la función jurisdiccional en el artículo 139° inciso 3) de la Constitución Política del Perú garantizan al justiciable, ante su pedido de tutela, el deber del órgano jurisdiccional de observar el debido proceso y de impartir justicia dentro de los estándares mínimos que su naturaleza impone; así mientras que la tutela judicial efectiva supone tanto el derecho de acceso a los órganos de justicia como la eficacia de lo decidido en la sentencia, es decir, una concepción genérica que encierra todo lo concerniente al derecho de acción frente al poder-deber de la jurisdicción, el derecho al debido proceso en cambio significa la observancia de los principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso, entre ellas, el de motivación de las resoluciones judiciales consagrado en el inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Estado, el cual tiene como finalidad principal el de permitir el acceso de los justiciables al razonamiento lógico jurídico empleado por las instancias de mérito para justificar sus decisiones jurisdiccionales y así puedan ejercer adecuadamente su derecho de defensa, cuestionando de ser el caso, el contenido y la decisión asumida. Esta motivación escrita de las resoluciones judiciales constituye un deber para los magistrados, tal como lo establecen los artículos 50° inciso 6) y 122° inciso 3) del Código Procesal Civil e implica que los juzgadores señalen en forma expresa los fundamentos fácticos que sustentan su decisión, así como la ley que aplican a los mismos, exponiendo el razonamiento jurídico que les permitió arribar a determinada decisión, respetando los principios de jerarquía de normas y de congruencia.

Octavo: En cuanto a la infracción normativa de los incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Estado, se aprecia de autos que la instancia de mérito no ha emitido pronunciamiento esgrimiendo en forma suficiente los fundamentos que sustentan su decisión de confirmar la sentencia apelada, respetando el derecho al debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva de las partes y a la debida motivación de las sentencias, dado a que únicamente se ha limitado a valorar el periodo en que la demandante fue contratada bajo el amparo de los Contratos Administrativos de Servicios y no ha analizado si el periodo previo en que la demandante fue contratada bajo los contratos de locación de servicios o servicios no personales se han desnaturalizado o no, omitiendo así realizar una correcta interpretación y aplicación del artículo 1° de la Ley N° 24041; si bien, correspondería anular la sentencia recurrida, se debe tener en cuenta que en el proceso laboral impera, entre otros, el principio de economía y celeridad procesal, así como el de la transcendencia de las nulidades, pero sobre todo el derecho de acceso a la justicia que forma parte del contenido esencial del derecho de tutela judicial efectiva reconocido por el inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Estad o, como principio y derecho de la función jurisdiccional y que no se agota en prever mecanismos de tutela en abstracto sino que supone posibilitar al justiciable la obtención de un resultado óptimo con el mínimo empleo de la actividad procesal, máxime si el debido proceso concebido como un derecho fundamental, subjetivo y público, que contiene un conjunto de garantías, principios y derechos procesales, que tienen las partes en el proceso. Por lo que el cumplimiento de ésta garantiza la eficacia del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva. Teniendo en cuenta que la presente causa se inició hace más de 07 años, lo cual evidencia una afectación al principio del plazo razonable, razones por las cuales ésta Sala de la Corte Suprema, considera conveniente emitir un pronunciamiento respecto de la norma de orden material también declarada procedente, a fin de dilucidar el fondo de la pretensión planteada en el presente proceso; pasando al análisis de la causal material también declarada procedente.

INFRACCIÓN NORMATIVA DEL ARTÍCULO 1° DE LA LEY N° 24041

Noveno: Siendo así, a fin de resolver el presente caso es importante señalar que la Ley N° 24041, fue publicada el 28 de diciembre de 1984 estableciendo en su artículo 1° que: “Los servidores públicos contratados para labores de naturaleza permanente, que tengan más de un año ininterrumpido de servicios, no pueden ser cesados ni destituidos sino por las causas previstas en el Capítulo V del Decreto Legislativo Nº 276 y con sujeción al procedimiento establecido en él, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 15° de la misma le ”. De lo que se colige que para alcanzar la protección que establece esta norma, es necesario cumplir de manera conjunta los siguientes requisitos: i) Ser servidor público contratado para labores de naturaleza permanente; ii) Tener más de un año ininterrumpido de servicios; y iii) No encontrarse en los supuestos de exclusión de la norma que señala el artículo 2° de dicho cuerpo normativo.

Décimo: Para establecer si la Sala Superior ha infringido el artículo 1°, corresponde determinar si ha analizado los supuestos requeridos por la propia norma para alcanzar la protección que establece la Ley N° 24041. Así tenemos que, conforme sostiene de la valoración conjunta de los medios probatorios que la demandante ha laborado en su periodo vinculado a la entidad demandada, primero mediante Contratos por Locación de Servicios, por el periodo de enero del 2007 a diciembre del 2008, esto es dos años ininterrumpidos de servicios, realizando labores como Auxiliar Administrativo en la Secretaría de Alcaldía de la Municipalidad Provincial de Yunguyo, cargo de carácter permanente conforme a los Memorándums de fojas 51 a 63; posteriormente obran los Contratos Administrativos de Servicios, por el periodo de enero del año 2009 a diciembre del año 2010, donde la demandante continua efectuando las mismas labores del periodo de Contratos de Locación de Servicios o Servicios no Personales, esto es, realizando labores como Auxiliar Administrativo en la Secretaría de Alcaldía de la Municipalidad Provincial de Yunguyo; hechos de los cuales no ha contradicho la entidad demandada ya que fue declarada rebelde, por lo cual se dan por cierto.

Décimo Primero: Por tanto, la entidad Municipal a lo largo del proceso no ha logrado desvirtuar que las labores efectuadas por la demandante como Secretaria de Alcaldía de la Municipalidad Provincial de Yunguyo, no sean de carácter permanente; por lo que la demandante se encuentra inmersa en la protección jurídica que brinda el artículo 1° de la Ley N° 24041, por tanto se ha infringido la mencionada norma y se debe amparar el presente recurso de casación.

Décimo Segundo: Finalmente, conforme a lo dispuesto por el artículo 50° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, aproba do por el Decreto Supremo N° 013-2008-JUS, las partes del proceso con tencioso administrativo no podrán ser condenadas al pago de costos y costas.

DECISIÓN:

Por estas consideraciones, de conformidad con en el Dictamen Fiscal emitido por el señor Fiscal Supremo en lo Contencioso Administrativo y en aplicación de los dispuesto en el artículo 396° del Código Procesal Civil, declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la demandante Belia Aliaga Gutiérrez, de fojas 338 y siguientes; en consecuencia: CASARON la sentencia de vista de fojas 330 y siguientes, su fecha 12 de julio de 2016; y, actuando en sede de instancia: REVOCARON la Sentencia de Primera Instancia de fojas 274 y siguientes de fecha 09 de julio de 2015 que declara Improcedente la demanda y REFORMÁNDOLA la declararon Fundada; en consecuencia ORDENARON que la entidad demandada reponga a la demandante en el cargo de Auxiliar Administrativo en la Secretaría de Alcaldía de la Municipalidad Provincial de Yunguyo; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a ley; en los seguidos por la demandante Belia Aliaga Gutiérrez contra la Municipalidad Provincial de Yunguyo, sobre reincorporación laboral; interviniendo como ponente la señora Jueza Suprema Mac Rae Thays; y, los devolvieron.-

S.S.
TORRES VEGA
MAC RAE THAYS
RUBIO ZEVALLOS
RODRIGUEZ CHAVEZ
MALCA GUAYLUPO

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