OAF: ¿constituye prueba nueva que posterior de la sentencia madre de menor haya sido condenada por fraude procesal? [Rev. Sent. 101-2017, Huaura]

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Fundamento destacado: 4. Del análisis de lo actuado, se advierte que lo alegado por el recurrente, no guarda relación con la causal invocada (nuevo hecho o nuevo medio probatorio). En efecto, los documentos que ofrece como prueba nueva, consistente en copia simple de la sentencia de fecha catorce de junio del dos mil dieciséis, emitida por el Primer Juzgado Penal Unipersonal Transitorio de la Corte Superior de Justicia de Huaura, que condenó a Lus Hayde Ocrospoma Curo, por la comisión del delito de fraude procesal, y la sentencia de vista, que confirma dicho fallo; a criterio de este Supremo Tribunal, no constituyen prueba nueva que desvirtúe totalmente los hechos por los cuales fue condenado el recurrente; por cuanto dichas resolucio­nes fueron expedidas con posterioridad a la sentencia pronunciada por el Cuarto Juzgado Unipersonal de dicha Corte Superior de Justicia, de fecha tres de diciembre del dos mil doce, que condenó al recurrente por el delito de omisión a la asistencia familiar.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SEGUNDA SALA PENAL TRANSITORIA
REV. SENT. 101-2017, HUAURA

Lima, diecinueve de- abril del dos mil diecisiete.-

Autos y Vistos; la demanda de revisión de sentencia, interpuesta por el senten­ciado Juan José Manuel Donayre Jáuregui, contra la sentencia de vista de fecha, catorce de enero del dos mil trece, obrante a folios veintiuno, y siguientes, emitida por la Sala Penal Permanente de Apelaciones, de la Corte Superior de Justicia de Huaura, que confirmó la sentencia emitida con fecha tres de setiembre del dos mil doce, que lo condenó como autor del delito de Omisión de Asistencia Familiar – incumplimiento de la prestación alimentaria, en agravio de Lesly Mishell Donayre Ocrospoma, a tres años de pena privativa de libertad, suspen­dida condicionalmente por el plazo de dos años y seis meses; y fijó en trece mil ochocientos soles el monto por concepto de reparación civil que deberá pagar a favor de la mencionada agraviada; con lo demás que contiene.

Interviene como ponente el señor juez supremo Hinostroza Pariachi; y,

CONSIDERANDO:

1. El sentenciado recurrente, solicita la revisión de las sentencias de primera y segunda instancia, alegando la causal prevista en el art. 439.4, del CPP, que señala: “Si con posterioridad a la sentencia se descubren hechos o medios de prueba, no conocidos durante el proceso, que solos o en conexión con las pruebas anteriormente apreciadas sean capaces de establecer la inocencia del condenado”. Expresa como fundamentos de hecho, lo siguiente:

a) No es responsable del delito por el cual fue condenado (omisión a la asistencia familiar), dado que no se ha comprobado la existencia del ¡lícito en mención, conforme a derecho.

b) Posterior a la sentencia de vista, se obtuvieron nuevas pruebas que demuestran el error de la sentencia condenatoria dictada en su contra, toda vez que la señora Lus Hayde Ocrospoma Curo, fue sentenciada en el expediente judicial N° 1643-2014-13. por el delito de fraude procesal.

c) La sentencia expedida por el Colegiado Superior, no tomó en consideración la Carta EFW92.283 N° 335-2012, emitida por el Banco de la Nación, donde se especifica que la tarjeta Multired N° xxxxxx fue entregada, el dieciocho de agosto del dos mil cinco, a la señora Lus Hayde Ocrospoma Curo; documento en el cual además se especifica que dicha tarjeta no fue bloqueada ni trabada, como habría indicado la referida.

d) La sentencia condenatoria expedida en su contra, fue emitida de manera irregular, vulnerando sus derechos constitucionales, al haber sido condenado solo por el dicho de la señora Lus Hayde Ocrospo­ma Curo; quien mantuvo en error al juzgado, al señalar que, cuando recibió la primera tarjeta, esta fue bloqueada a los tres meses; lo cual fue desmentido por un informe del Banco de la Nación; por lo que considera que la única pretensión de la referida persona, es lograr que el recurrente vuelva a pagar las pensiones de alimentos que ya habían sido canceladas oportunamente.

e) La señora Lus Hayde Ocrospoma Curo, pretendió hacer creer a los señores magistrados, que el recurrente no habría cumplido con pagar las pensiones alimentarias, con el claro propósito de beneficiarse económicamente.

Para sustentar la causal de revisión; ofrece como medios probatorios:

i) Copia simple de la sentencia de fecha catorce de junio del dos mil dieciséis emitida por el Primer Juzgado Penal Unipersonal Transitorio de Huaura mediante la cual se condenó a Lus Hayde Ocrospoma Curo, por el delito de fraude procesal, en agravio del Estado Peruano, y de Juan José Manuel Donayre Jáuregui, a tres años de pena privativa de libertad, suspendida en su ejecución, por el mismo plazo, así como al pago de veintiún mil soles, por concepto de reparación civil a favor de los agraviados.

ii) Copia certificada de la sentencia de vista, de fecha quince de noviembre de dos mil dieciséis, expedida por la Sala Penal de Apelaciones, de la Corte Superior de Justicia de Huaura, que confirmó la sentencia de fecha catorce de junio de dos mil dieciséis, emitida por el Primer Juzgado Penal Unipersonal Transitorio, mediante la cual se condenó a Lus Hayde Ocrospoma Curo, por el delito de fraude procesal, en agravio del Estado peruano, y de Juan José Donayre Jáuregui, a tres años de pena privativa de libertad, suspendida en su ejecución, con lo demás que contiene.

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Fundamentos del Tribunal Supremo

2. La revisión de sentencia es una acción de impugnación extraordinaria, que persigue la primacía de la justicia sobre la seguridad jurídica plasmada en un fallo firme de condena. Debe sustentarse solo por los motivos previstos en los incisos 1 a 6 del art. 439 del CPP.; pues, por su carácter extraordi­nario, no es posible examinar presuntos vicios en la formación del juicio histórico y jurídico de las sentencias emitidas. En consecuencia, el escrito postularía debe estar sustentado necesariamente en alguna de las causales previstas en dicha norma procesal; por lo que cualquier otra argumentación que no tenga vinculación con ellas deberá ser desestimada de plano.

3. Entre los principios que rige la acción de revisión, se tiene el principio de trascendencia, en virtud del cual, el argumento del accionante expuesto en la demanda debe estar edificado sobre hechos y medios de prueba suficien­temente sólidos; que tengan vocación para “derrumbar” la sentencia pasada a cosa juzgada. Esto significa, que, existiendo un hecho o una circunstancia que se pueda encuadrar conforme a este principio, dentro de una de las causales de revisión, debe tener una relación de causa efecto; que, si se hubiera presentado, la sentencia demandada no habría resultado gravosa para el accionante.

4. Del análisis de lo actuado, se advierte que lo alegado por el recurrente, no guarda relación con la causal invocada (nuevo hecho o nuevo medio probatorio). En efecto, los documentos que ofrece como prueba nueva, consistente en copia simple de la sentencia de fecha catorce de junio del dos mil dieciséis, emitida por el Primer Juzgado Penal Unipersonal Transitorio de la Corte Superior de Justicia de Huaura, que condenó a Lus Hayde Ocrospoma Curo, por la comisión del delito de fraude procesal, y la sentencia de vista, que confirma dicho fallo; a criterio de este Supremo Tribunal, no constituyen prueba nueva que desvirtúe totalmente los hechos por los cuales fue condenado el recurrente; por cuanto dichas resolucio­nes fueron expedidas con posterioridad a la sentencia pronunciada por el Cuarto Juzgado Unipersonal de dicha Corte Superior de Justicia, de fecha tres de diciembre del dos mil doce, que condenó al recurrente por el delito de omisión a la asistencia familiar.

5. Tampoco constituye nueva prueba, la Carta RFW 92.2831 Nº 335-2012, emitida por el Banco de la Nación, toda vez que dicha instrumental fue valorada oportunamente por el A quo (fundamento sétimo, incisos v) y vi), de la sentencia de fecha tres de setiembre), donde el juzgado determinó que si bien existieron abonos y retiros, en la cuenta bancaria del sentenciado Juan José Manuel Donayre Jáuregui; sin embargo, no se logró demostrar que Lus Hayde Ocrospoma Curo, (madre de la menor agraviada en el proceso de omisión de asistencia familiar), haya efectuado el cobro de las pensiones alimenticias allí depositadas. Tal instrumental también fue ponderado por el Colegiado Superior, en la sentencia de vista a folios 23 y vuelta, fundamento 19.

6. Los argumentos expuestos por el recurrente Juan José Manuel Donayre Jáuregui, en el presente recurso, tienen por objeto realizar una revisión de la sentencia con la finalidad de lograr su absolución, amparándose en la causal antes aludida, con el sólo propósito de dar trámite a este recurso; por ello debe ser desestimado.

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7. Cabe mencionar que cualquier pago que la madre de la alimentista haya recibido, a cuenta de las pensiones alimenticias devengadas; puede ser descontada del monto de la reparación civil, fijada en la sentencia de omisión de Asistencia familiar; por cuanto en dicho monto se ha incluido las pensiones anteriores devengadas hasta el momento de la denuncia fiscal.

DECISIÓN

Por estos fundamentos, DECLARARON:

I) IMPROCEDENTE la demanda de revisión de sentencia interpuesta por el sentenciado Juan José Manuel Donayre Jáurcgui. contra la sentencia de vista de fecha, catorce de enero del dos mil trece, obrante a folios veintiuno, v siguientes, emitida por la Sala Penal Permanente de Apelaciones, de la Corte Superior de justicia de Huaura. que confirmó la sentencia emitida con fecha tres de setiembre del dos mil doce, que lo condenó como autor del delito de omisión a la asistencia familiar – incumplimiento de la prestación alimentaria, en agravio de L. M. D. O., a tres años de pena privativa de libertad, suspendida condicionalmente por el plazo de dos años y seis meses; y fijó en trece mil ochocientos soles el monto por concepto de reparación civil que deberá pagar a favor de la mencionada agraviada: con lo demás que contiene.

II) MANDARON: que Secretaría archive el cuaderno de revisión do sentencia en esta Corte Suprema; hágase saber y notifíquese a las partes con las formalidades de ley.

SS.
HINOSTROZA PARIACHI
VENTURA CUEVA
PACHECO HUANCAS
CEVALLOS VEGAS
CHAVEZ MELLA

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