Obreros municipales no requieren agotar vía administrativa para presentar reclamos laborales

9486

Sumilla.- En los casos de obreros municipales cuyo régimen laboral es el de la actividad privada no les resulta exigible el agotamiento de la vía administrativa para efectuar sus reclamaciones.


CASACIÓN LABORAL 6913-2014, CALLAO

Lima, cuatro de julio de dos mil dieciséis.

VISTA

La causa número seis mil novecientos trece, guión dos mil catorce, guión CALLAO, en audiencia pública de la fecha; y producida la votación con arreglo a ley, se ha emitido la siguiente sentencia:

MATERIA DEL RECURSO

Se trata del recurso de casación interpuesto por la parte demandante, LUIS GREGORIO ACERO REYES mediante escrito de fecha diecinueve de mayo de dos mil catorce, que corre en fojas ciento cuarenta y nueve a ciento cincuenta y seis, contra el Auto de Vista contenida en la resolución de fecha veintiséis de marzo de dos mil catorce, que corre en fojas ciento cuarenta y dos a ciento cuarenta y cinco que confirmó la resolución apelada de fecha número uno de fecha cuatro de octubre de dos mil trece, que corre en fojas ciento seis y ciento siete, que declaró improcedente la demanda.

CAUSAL DEL RECURSO

Mediante resolución de fecha doce de noviembre de dos mil catorce, que corre en fojas veintinueve a treinta y dos del cuaderno de casación, se ha declarado procedente el recurso interpuesto por el demandante LUIS GREGORIO ACERO REYES por las causales de infracción normativa por interpretación errónea del artículo 37º de la Ley Nº 27972 Ley Orgánica de Municipalidades; incisos 3) y 5) del artículo 139º de la Constitución Política del Perú; artículo 12º de la Ley Orgánica del Poder Judicial; inciso 6) del artículo 50 e incisos 3) y 4) del artículo 122º del Código Procesal Civil.

CONSIDERANDO

Primero: De la pretensión del demandante y pronunciamientos de las instancias de mérito.

Antecedentes del caso

De la revisión de los actuados, se verifica que en fojas noventa y siete a ciento cinco, corre la demanda interpuesta por don Luis Gregorio Acero Reyes contra la Municipalidad Distrital de Ventanilla; en la que postuló como pretensión el Pago de Beneficios Sociales, correspondiendo los conceptos de Compensación por Tiempo de Servicios, Vacaciones No Gozadas y Gratificaciones Legales, ascendente a la suma de veintitrés mil quinientos cincuenta y seis con 64/100 (S/. 23,556.64) nuevos soles, más intereses legales, costas y costos del proceso. Con la Resolución Número Uno de fecha cuatro de octubre de dos mil trece, que corre en fojas ciento seis y ciento siete, el Juzgado Mixto de Ventanilla de la Corte Superior de Justicia del Callao, declaró improcedente la demanda considerando que la acción deriva de una relación laboral pública y estando a su condición de ex trabajador de la administración pública, el actor debe hacer valer sus reclamaciones conforme a las normas aplicables a dicho régimen, esto es agotar previamente la vía administrativa correspondiente; y mediante Auto de Vista de fecha veintiséis de marzo de dos mil catorce, que corre en fojas ciento cuarenta y dos a ciento cuarenta y cinco la Sala Mixta Permanente de la mencionada Corte Superior confirmó la resolución apelada, tras considerar que conforme a la sentencia del Tribunal Constitucional en el proceso 206-2005-PA/TC se ha establecido que los reclamos de los trabajadores del sector público cualquiera sea el régimen al que esté circunscrito debe recurrir al proceso contencioso administrativo para hacer valer sus derechos, y al tener el recurrente la condición de personal dependiente de la administración pública debe canalizar sus reclamos por la vía de la ley de procedimientos administrativos.

Segundo: Infracción normativa

La infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación de las normas jurídicas en que incurre el Colegiado Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada pueda interponer el respectivo recurso de casación. Respecto a los alcances del concepto de infracción normativa quedan comprendidas las causales que anteriormente contemplaba el artículo 56º de la Ley Nº 26636, antigua Ley Procesal del Trabajo, relativas a la interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material, incluyendo, además, otro tipo de normas como son las de carácter adjetivo.

Tercero: Conforme a las causales de casación declaradas procedentes en el auto calificatorio del recurso de fecha doce de noviembre de dos mil catorce; la presente resolución debe circunscribirse a delimitar si se ha infringido los incisos 3) y 5) del artículo 139º de la Constitución Política del Perú; artículo 12º de la Ley Orgánica del Poder Judicial; inciso 6) del artículo 50 e incisos 3) y 4) del artículo 122º del Código Procesal Civil relacionados a la observancia del debido proceso y a la debida motivación de las resoluciones judiciales. De advertirse la infracción normativa de carácter procesal, corresponderá a esta Suprema Sala declarar fundado el recurso de casación propuesto y la nulidad de la resolución recurrida; de conformidad con el artículo 39º de la Nueva Ley Procesal del Trabajo, Ley Nº 29497[1]; en sentido contrario, de no presentarse la afectación alegada por el recurrente, esta Sala Suprema procederá a emitir pronunciamiento sobre la causal de infracción normativa por interpretación errónea del artículo 37º de la Ley Orgánica de Municipalidades Nº 27972.

Cuarto: Con respecto a la infracción normativa que está referida a la vulneración de los incisos 3) y 5) del artículo 139º de la Constitución Política del Perú, debemos decir que la norma establece lo siguiente: “Artículo 139.- Son principios y derechos de la función jurisdiccional: (…) 3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación (…) 5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan (…)”.

Quinto: Infracción del debido proceso

Con respecto a la infracción normativa del inciso 3) del artículo 139º de la Constitución Política del Perú, debemos aceptar enunciativamente que entre los distintos elementos integrantes al derecho del debido proceso, están necesariamente comprendidos los siguientes: a) Derecho a un juez predeterminado por la ley (juez natural); b) Derecho a un juez independiente e imparcial; c) Derecho a la defensa y patrocinio por un abogado; d) Derecho a la prueba; e) Derecho a una resolución debidamente motivada; f) Derecho a la impugnación; g) Derecho a la instancia plural; h) Derecho a no revivir procesos fenecidos. Debemos precisar, que en el caso sub examine no se ha cuestionado la razonabilidad ni la proporcionalidad de la decisión adoptada por los magistrados, por lo que, no corresponde emitir pronunciamiento respecto al debido proceso desde su perspectiva sustantiva o material.

Sexto: Infracción a la debida motivación

Con respecto a la infracción normativa del inciso 5) del artículo 139º de la Constitución Política del Perú, debemos decir que el Tribunal Constitucional en su Sentencia de fecha trece de octubre de dos mil ocho, al resolver el Expediente Nº 00728-2008-HC, respecto de la debida motivación de las resoluciones judiciales, en su sexto fundamento ha expresado lo siguiente: “(…) Ya en sentencia anterior, este Tribunal Constitucional (Exp. N.º 1480- 2006-AA/TC. FJ 2) ha tenido la oportunidad de precisar que “el derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones (…) deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso. Asimismo, el sétimo fundamento de la referida Sentencia ha señalado que el contenido constitucionalmente garantizado del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales queda delimitado entre otros por los supuestos siguientes.

a) Inexistencia de motivación o motivación aparente,

b) Falta de motivación interna del razonamiento,

c) Deficiencias en la motivación externa: justificación de las premisas,

d) Motivación insuficiente,

e) Motivación sustancialmente incongruente y

f) Motivaciones cualificadas.

Séptimo: Mediante auto calificatorio del recurso de fecha doce de noviembre de dos mil catorce, se ha declarado procedente el recurso de casación, sustentado en que no se ha motivado debidamente el auto de vista, porque no se han señalado los fundamentos de hecho que sustenta su decisión y los respectivos de derecho aplicables al caso, pues solo se hace una breve descripción de normas legales.

Octavo: De la revisión de los actuados, se tiene que entre los fundamentos de la demanda en fojas noventa y siete a ciento cinco, el recurrente ha señalado haber laborado para la Municipalidad Distrital de Ventanilla como chofer de limpieza pública, desde el uno de septiembre de dos mil tres al uno de diciembre de dos mil nueve, fecha en la cual fue despedido en forma injustificada, razón por la cual viene a solicitar el pago de sus beneficios sociales correspondientes a dicho periodo.

Noveno: Conforme se ha señalado, la demandada es un Gobierno Local, es decir una entidad de la administración pública, por lo que resulta pertinente señalar que respecto al requisito de agotamiento de la vía administrativa de servidores públicos, fue materia de pronunciamiento en el II Pleno Jurisdiccional Supremo en materia Laboral realizado en la ciudad de Lima con fecha ocho y nueve de mayo de dos mil catorce, pues, en el Tema Nº 01 referida a la tutela procesal de los trabajadores del sector público, se acordó por unanimidad que no es necesario que los servidores públicos sujetos al régimen laboral privado regulado por el Decreto Legislativo Nº 728, agoten la vía administrativa.

Décimo: Respecto al régimen laboral privado a que se hace referencia, debemos decir que en el caso concreto, conforme a las labores desarrolladas por el demandante se trata de un trabajador obrero, por lo que teniendo en cuenta el periodo que comprende el petitorio de la demanda corresponderá dilucidar su régimen laboral a efectos de determinar si le alcanza o no el acuerdo arribado en el mencionado Pleno Jurisdiccional Supremo en materia Laboral.

Décimo Primero: Al respecto debemos señalar que el régimen laboral ha pertenecido tanto a la actividad privada y pública; pues se tiene que Ley Nº 23853, Ley Orgánica de Municipalidades, publicada el nueve de junio de mil novecientos ochenta y cuatro, estableció de forma expresa en el texto original de su artículo 52º, que los obreros de las municipalidades son servidores públicos sujetos al régimen laboral de la actividad pública; sin embargo, dicha disposición fue modificada por el Artículo Único de la Ley Nº 27469, publicada el uno de junio de dos mil uno, estableciendo que el régimen laboral sería el de la actividad privada. Finalmente, la Vigésimo Quinta Disposición Complementaria de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, publicada el veintisiete de mayo de dos mil tres, derogó la Ley Nº 23853; sin embargo, mantuvo el régimen laboral de los obreros de las municipalidades, los cuales según su artículo 37º son servidores públicos sujetos al régimen laboral de la actividad privada, reconociéndoles los derechos y beneficios inherentes a dicho régimen.

Décimo Segundo: Siendo ello así, podemos concluir que tratándose el recurrente de un trabajador sujeto al régimen laboral privado no le resulta exigible el agotamiento de la vía administrativa, por lo que al expedirse las resoluciones de mérito se ha vulnerado el derecho al debido proceso y a la motivación, deviniendo por ello en fundada la causal bajo análisis, es decir, por afectación de los incisos 3) y 5) del artículo 139º de la Constitución Política del Perú, artículo 12º de la Ley Orgánica del Poder Judicial; inciso 6) del artículo 50 e incisos 3) y 4) del artículo 122º del Código Procesal Civil respectivamente; por lo que se deberá efectuar nueva calificación de la demanda.

Décimo Tercero: Al haberse declarado fundada la causal de infracción normativa de los incisos 3) y 5) del artículo 139º de la Constitución Política del Perú, artículo 12º de la Ley Orgánica del Poder Judicial; inciso 6) del artículo 50 e incisos 3) y 4) del artículo 122º del Código Procesal Civil, carece de objeto el pronunciamiento respecto a la causal sustantiva denunciada. Por estas consideraciones:

FALLO

Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto el demandante Luis Gregorio Acero Reyes, mediante escrito de fecha diecinueve de mayo de dos mil catorce, que corre en fojas ciento cuarenta y nueve a ciento cincuenta y seis; en consecuencia,

NULA la Resolución de Vista de fecha veintiséis de marzo de dos mil catorce, que corre en fojas ciento cuarenta y dos a ciento cuarenta y cinco e INSUBSISTENTE la resolución apelada de fecha cuatro de octubre de dos mil trece en fojas ciento seis y ciento siete;

ORDENARON que el Juez del Juzgado Mixto de Ventanilla de la Corte Superior de Justicia del Callao emita nuevo pronunciamiento, teniendo en cuenta las directivas señaladas en la presente ejecutoria; en el proceso seguido contra la Municipalidad Distrital de Ventanilla sobre Pago de Beneficios Sociales;

DISPUSIERON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano conforme al artículo 41º de la Ley Nº 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; interviniendo como ponente el juez supremo Arévalo Vela y los devolvieron.

SS.

ARÉVALO VELA
YRIVARREN FALLAQUE
ARIAS LAZARTE
DE LA ROSA BEDRIÑANA
MALCA GUAYLUPO.


 

[1] Ley Nº 29497 – Nueva Ley Procesal del Trabajo Artículo 39.- Consecuencias del recurso de casación declarado fundado Si el recurso de casación es declarado fundado, la Sala Suprema casa la resolución recurrida y resuelve el conflicto sin devolver el proceso a la instancia inferior. El pronunciamiento se limita al ámbito del derecho conculcado y no abarca, si los hubiere, los aspectos de cuantía económica, los cuales deben ser liquidados por el juzgado de origen. En caso de que la infracción normativa estuviera referida a algún elemento de la tutela jurisdiccional o el debido proceso, la Sala Suprema dispone la nulidad de la misma y, en ese caso, ordena que la sala laboral emita un nuevo fallo, de acuerdo a los criterios previstos en la resolución casatoria; o declara nulo todo lo actuado hasta la etapa en que la infracción se cometió.

Comentarios: