¿Es obligatorio realizar audiencia en todos los procesos de violencia contra la mujer e integrantes del grupo familiar?

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Los días 26 y 27 de mayo de 2017 se realizó el Pleno Jurisdiccional Nacional de Familia, en la ciudad de Lima.

Las cortes superiores de Amazonas, Ancash, Apurímac, Arequipa, Ayacucho, Cajamarca, Callao, Cañete, Cusco, Huancavelica, Huánuco, Huaura, Ica, Junín, La Libertad, Lambayeque, Lima Este, Lima Norte, Lima Sur, Loreto, Madre de Dios, Moquegua, Pasco, Piura, Puno, San Martín, del Santa, Sullana, Tacna, Tumbes, Ucayali y Ventanilla participaron del ágora que giró en torno a la ley de violencia contra la mujer e integrantes del grupo familiar, regulado por Ley 30364.

Los temas materia de debate fueron los siguientes:

Lea también: Conclusiones del Pleno Jurisdiccional Nacional de Familia 2017 (violencia familiar y medidas de protección)

  • Tema 1: La necesidad de la realización de audiencia oral en el marco de la Ley 30364
  • Tema 2: Vigencia de las medidas de protección y medidas cautelares en aplicación de la Ley 30364
  • Tema 3: Ámbito de aplicación de la contravención judicial
  • Tema 4: Reiterancia de actos de violencia mientras se encuentra vigentes las medidas de protección dictadas por el juzgado

Comenzaremos desarrollando el primer tema:


Pleno Jurisdiccional Nacional Familia 

Tema 1: La necesidad de la realización de audiencia oral en el marco de la Ley 30364

Primera Ponencia:
(Corte Superior de Justicia de Cusco)

NO es necesario llevar a cabo las audiencias orales en los casos no graves, sino únicamente en los casos graves, complejos y en aquellos casos de riesgo severo de acuerdo a la ficha de valoración del riesgo.

En los procesos de violencia contra la mujer y demás integrantes del grupo familiar regulado por la Ley N° 30364, no en todos los casos se debe realizar la audiencia oral, sino, solo en aquellos casos complejos que a fin de brindarle una real y oportuna protección a todas las víctimas de violencia, compatible con los estándares internacionales de protección de derechos humanos.

Lea también: Ley para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar (Ley 30364) [actualizada]

Fundamentos:

1.- La CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER “CONVENCIÓN DE BELEM DO PARA” establece el marco general de protección de los derechos de la mujer, siendo uno de ellos el principio de debida diligencia entendida como el actuar con diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer, Tratado internacional que ha sido ratificado por el estado peruano.

En ese sentido, el estado, en cumplimiento de sus obligaciones internacionales, a emitido la ley N° 30364 Ley para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar, estableciendo un nuevo marco jurídico que regula los casos de violencia familiar, siendo su objetivo prevenir, erradicar y sancionar toda forma de violencia producida en el ámbito público o privado contra las mujeres por su condición de tales, y contra los integrantes del grupo familiar; en especial, cuando se encuentran en situación de vulnerabilidad, por la edad o situación física como las niñas, niños, adolescentes, personas adultas mayores y personas con discapacidad.

2.- Asimismo, se ha instaurado un proceso judicial expedito en 72 horas caracterizado por el mínimo de formalismo y la tendencia a brindar medidas de protección, conforme se desprende de sus artículos 16 y siguientes, teniendo claro que la finalidad de la norma es que se brinde una atención inmediata y oportuna a la víctima de violencia lo que resultaría siendo lo más adecuado; sin embargo, en el contexto en que se dictó la norma legal en fecha 23 de noviembre del año 2015, no existían juzgados especializados de familia suficientes para asumir la tramitación del proceso en el plazo señalado, generando que pese al esfuerzo de los magistrados en la realidad el plazo de 72 horas establecido por la ley no se cumpla; y considerando que debe efectuarse la audiencia, se ha estado convocando fuera del plazo establecido incluso llegando muchas veces a efectuarse en el plazo de una o dos semanas y en otros hasta más de un mes, como es el caso de los juzgados mixtos quienes a su vez, tienen que tramitar otras materias.

3.- En ese contexto, al emitirse medidas de protección fuera del plazo establecido, se vulnera los principios de razonabilidad y celeridad generando que en la realidad que transcurran varios días y semanas sin que las víctimas se les otorgue medidas de protección lo que les pone en una situación de riesgo, además, de que no se puede continuar con el trámite de ser remitido el proceso a la fiscalía penal correspondiente para el inicio de la etapa de sanción; siendo necesario que en aquellos casos que no sean complejos se dicten las medidas de protección sin efectuar audiencia.

4.- En concordancia con lo ya expuesto, el artículo 36 del Reglamento de la Ley N° 30364, establece que en el caso de existir riesgo severo de la víctima, el Juez debe emitir las medidas de protección en forma inmediata y sin necesidad de audiencia; sin embargo, consideramos que dicha excepción debe interpretarse en lo que sea más favorable para la víctima en algunos supuestos más, a fin de no dejar en desprotección a la víctima, en aplicación del principio de debida diligencia y el deber de los jueces de que las medidas deben ser céleres y eficaces bajo responsabilidad funcional, conforme lo regula el artículo 37 del Reglamento de la Ley.

5.- Considerando que para adoptar la medida de protección, el juez especializado de Familia buscará la medida que sea más idónea para el bienestar y seguridad de la víctima, atendiendo a las circunstancias particulares del caso, los resultados de la ficha de valoración del riesgo, la pre existencia de denuncias por hechos similares, la relación de la víctima con la persona denunciada, la diferencia de edades o relación de dependencia entre la víctima y la persona denunciada y, la situación económica y social de la víctima, entre otros aspectos que revelen vulnerabilidad.

Por ello, se podría considerar como casos complejos que deberían señalarse fecha de audiencia los siguientes:

– Aquellos en los que estén involucrados niñas, niños y Adolescentes o adultos mayores conforme a las 100 Reglas de Brasilia.

– Aquellos casos en los que se solicitan medidas cautelares.

– Aquellos casos en los que la víctima ya tiene medidas de protección y que vienen siendo incumplidas.

– Cuando a criterio del Magistrado no se cuenta con suficientes elementos de convicción para disponer medidas de protección.

– Aquellos casos que el magistrado considere que sea necesario se tenga que efectuar audiencia.

6.- NO debe dejarse de observar, que la violencia ejercida contra una mujer o integrantes de un grupo familiar, constituye una violación de los Derechos Humanos y a las libertades fundamentales, debiendo el órgano jurisdiccional procurar el cese de toda forma de limitación del reconocimiento, goce y ejercicio de tales derechos y libertades, en consonancia con ello, interpretando sistemáticamente la ley N° 30364 y su reglamento, puede disponer que en algunos se prescinda de audiencia, lo que permitirá que el magistrado atienda dentro del plazo de ley la audiencia oral en los casos que sean necesarios; posibilitando que en los demás casos las víctimas sean resguardadas con las medidas de protección y que en caso de fuerza mayor como huelga del Poder Judicial y otros, se cumpla con los principios de debida diligencia e intervención inmediata y oportuna.

Cabe señalar, que, en el caso de emitirse las medidas de protección sin audiencia, nada impide de que el Juez de oficio o a pedido de la víctima pueda ampliar las medidas de protección a su favor incluso convocando a una audiencia de seguimiento.

Segunda Ponencia
(Corte Superior de Justicia de Junín)

SÍ, es necesario llevar a cabo las audiencias, salvo algunas excepciones.

Si debe llevarse a cabo la audiencia, al ser un mandato legal salvo algunas excepciones (Precisando como excepciones los factores en los que existan problemas de territorialidad y/o ubicación de las víctimas o agresores).

Fundamentos:

Primero: La convocatoria y realización de la Audiencia es un mandato legal consagrado en el artículo 16 de la Ley Nro. 30364, por lo tanto, es de obligatorio cumplimiento puesto que la ley no establece aspectos para su prescindencia; tal como se establece en el artículo 35.1 del Reglamento, que señala lo siguiente; El Juzgado de Familia puede realizar audiencia con la sola presencia de las víctimas o sin ellas. En caso que las circunstancias lo ameriten, dicta las medidas de protección o cautelares correspondientes, en el plazo de 72 horas que establece la ley. Cuando el Juzgado lo considere necesaria entrevista a la persona denunciada. Para efectos del cómputo de los plazos se considera las dificultades geográficas en zonas rurales. Asimismo, el artículo 35.2. del Reglamento señala; Si la persona denunciada asiste a la audiencia se le tiene por notificada en el mismo acto, de conformidad con el artículo 204 del Código Procesal Civil.

Segundo: La realización de la audiencia debe darse especialmente en estos casos en los que se trabaja con víctimas, en cumplimiento del principio de inmediatez el Juzgador puede tener mayor información de los hechos de violencia lo que le permite tener una adecuada apreciación del contexto en que viene ocurriendo y considerar las condiciones particulares de la víctima, a fin de poder dictar medidas de protección eficaces, idóneas y congruentes tal como la ley especial exige para estos casos, por lo que al convocarse y realizarse la audiencia se da cumplimiento a los siguientes principios, normas y reglas:

1.- Artículo 1 de la Convención Americana de Derechos Humanos que dispone, que: “En extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños irreparables a las personas, (…) podrá tomar las medidas provisionales que considere pertinentes (…).

2.- Articulo 7 Ítem b. de la CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER “CONVENCION DE BELEM DO PARA” que señala; actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer, así como el ítem f. del mismo articulado que señala; establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos;

3.- Principios rectores establecidos en el artículo 2 inciso 4: sobre Principio de intervención inmediata y oportuna; que señala: “Los operadores de justicia y la Policía Nacional del Perú, ante un hecho o amenaza de violencia, deben actuar en forma oportuna, sin dilación por razones procedimentales, formales o de otra naturaleza, disponiendo el ejercicio de las medidas de protección previstas en la ley y otras normas, con la finalidad de atender efectivamente a la víctima”; Principio de razonabilidad y proporcionalidad establecido en el inciso 6 del artículo 2; El fiscal o juez a cargo de cualquier proceso de violencia, debe ponderar la proporcionalidad entre la eventual afectación causada y las medidas de protección y de rehabilitación a adoptarse. Para ello, debe hacer un juicio de razonabilidad de acuerdo con las circunstancias del caso, emitiendo decisiones que permitan proteger efectivamente la vida, la salud y la dignidad de las víctimas. La adopción de estas medidas se adecua a las fases del ciclo de la violencia y a las diversas tipologías que presenta la violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar.

4.- Normas específicas como el Artículo 37.1 del Reglamento que señala ; El Juzgado de Familia dicta la medida de protección más idónea para el bienestar y seguridad de la víctima, atendiendo a las circunstancias particulares del caso, los resultados de la ficha de valoración del riesgo, la pre existencia de denuncias por hechos similares, la relación de la víctima con la persona denunciada, la diferencia de edades o relación de dependencia entre la víctima y la persona denunciada y, la situación económica y social de la víctima, entre otros aspectos que revelen vulnerabilidad.; Y Artículo 37.2 del Reglamento; Las medidas de protección son céleres y eficaces de lo contrario generan responsabilidad funcional.

5.- La Reglas establecidas en el instrumento internacional denominado “100 Reglas de Brasilia” ratificada por el Estado Peruana o y cuyo interés en su aplicación a sido ratificado por el Congreso de la república Peruana; Regla (75) Se recomienda adoptar las medidas necesarias para garantizar una protección efectiva de los bienes jurídicos de las personas en condición de vulnerabilidad que intervengan en el proceso judicial en calidad de víctimas o testigos; así como garantizar que la víctima sea oída en aquellos procesos penales en los que estén en juego sus intereses. Regla (76) Se prestará especial atención en aquellos supuestos en los que la persona está sometida a un peligro de victimización reiterada o repetida, tales como víctimas amenazadas en los casos de delincuencia organizada, menores víctimas de abuso sexual o malos tratos, y mujeres víctimas de violencia dentro de la familia o de la pareja.

Tercero: Las audiencias orales, conforme a la aplicación de los demás actos procesales en los procesos penales y laborales, constituyen mecanismos procesales una prueba mediata.

No resulta ser cierto que el Juez tenga todos los elementos necesarios para dictar medidas de protección con la sola denuncia, es necesario que tenga una interacción con las partes que le permita evaluar el conflicto de violencia de manera integral y pueda dictar medidas de protección idóneas y eficaces, dichas indicadores se cumplirán cuando las medidas de protección sean específicas de acuerdo al caso, lo que a futuro a de evitar nuevos hechos de violencia y se lograra brindar una efectiva protección a la víctima, ya que dictar medidas de protección genéricas de manera superficial teniendo en cuenta solo los hechos de la denuncia, no cumple con la finalidad tutelar que en este caso debe tener el Juez, generando desconfianza en la labor del Juez y sobre todo en el sistema, lo que resulta contrario a lo que establece el inciso 5 del artículo 2 de la Ley 30364, De modo que la intervención del Juez resulta inútil si no ha de tutelar efectivamente los derechos de las víctimas.

Cuarto: Resulta insuficiente emitir medidas de protección idóneas y eficaces con la sola presentación de la denuncia, sin haber tenido inmediación con las partes; así el Juez no puede evaluar el riesgo como leve, moderado o severo al calificar la denuncia, para poder determinar la convocatoria a una audiencia, tanto más que las fichas de valoración que se redactaran en la Policía Nacional son imprecisas o incorrectas.

Quinto: Finalmente, estando a la posición planteada indicamos que tal como se acordó en Pleno Distrital de Familia que se indicó como antecedente se podrían dar algunas excepciones, así hacemos la precisión que esta excepción solo obedecería a un factor de difícil acceso o territorialidad compleja, ya que existen algunas provincias en los que el emplazamiento del agresor demanda un mes a dos meses, sobre todo en lugar ubicado en la Selva Central, en los que podría prescindirse de la audiencia que dicta medidas de protección no obstante a que en la misma resolución puede señalarse una audiencia para el seguimiento o verificación del cumplimiento de las medidas de protección.

CONCLUSIÓN DEL PLENO

Pregunta: ¿Es necesaria la realización de las audiencias en todos los casos de aplicación de la Ley 30364?

Conclusión plenaria: El Pleno adoptó por MAYORÍA la segunda ponencia que enuncia lo siguiente: “Sí debe llevarse a cabo la audiencia, al ser un mandato legal salvo algunas excepciones (Precisando como excepciones los factores en los que existan problemas de territorialidad y/o ubicación de las víctimas o agresores)”.

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