Es nulo el procedimiento coactivo que recae sobre un bien social si solo se notificó a uno de los cónyuges [Rev. 6744-2018, Lima]

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Fundamentos destacados.- 5.6: Asimismo, esta Sala Suprema advierte al realizar el examen de la legalidad del procedimiento de ejecución coactiva, y analizar el Expediente Coactivo N° 08986-2008-ACUM que contiene los expedientes antes mencionados, que se aprecia en los actos administrativos (resoluciones de determinación) y en los cargos de notificación de estas, que fueron diligenciados solo a nombre del codemandante Aurelio Gonzáles Paz. Así también se observa la Resolución N° Dos (fojas doscientos cincuenta y nueve del expediente administrativo) de fecha veintidós de junio de dos mil nueve en la cual se acumulan los expedientes citados y se traba embargo en forma de inscripción de naturaleza definitiva hasta por la suma de siete mil con 00/100 soles sobre el inmueble de la sociedad conyugal formada por los obligados Aurelio Gonzáles Paz y su esposa Rosa Mendizábal López inscrito en la Partida Registral N° 43363387 del Registro de Propiedad Inmueble de los Registros Públicos de Lima y Callao. Asimismo, se aprecia que de fojas siete a once del expediente principal obra la copia literal de la Partida N° 43363387 de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos – Sunarp, de donde se desprende que el inmueble ubicado en el jirón Evaristo San Cristóbal N° 1581 La Victoria, es propiedad de la sociedad conyugal conformada por los demandantes Aurelio Gonzáles Paz y Rosa Mendizábal López de Gonzáles; por lo cual la Administración debió notificar las obligaciones a ambos cónyuges; sin embargo, en los expedientes administrativos solo se aprecia que las notificaciones de los actos administrativos fueron dirigidas solo al codemandante Aurelio Gonzáles Paz y no a su esposa, de lo cual se desprende que la accionante, Rosa Mendizábal López de Gonzáles no ha sido emplazada con los actos administrativos generadores de las obligaciones pretendidas a ejecutar por la Administración.

5.7. Se advierte que las notificaciones referidas, se han realizado con inobservancia de las disposiciones normativas aplicables al caso, coligiéndose que los actos administrativos que contienen las obligaciones que la Administración pretende exigir coactivamente a uno de los codemandantes no fueron puestas en conocimiento de la sociedad conyugal conformada por ambos codemandantes, conforme a lo estipulado en el artículo 65 del CPC y en los artículos 25 y 29 de la LPEC y lo dispuesto en el artículo 104 del Código Tributario.

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
TERCERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA
REVISIÓN JUDICIAL 6744-2018

Lima, dieciséis de enero de dos mil diecinueve

VISTOS; el expediente principal y administrativos acompañados;

1. DECISIÓN CUESTIONADA

Vienen en conocimiento de esta Sala Suprema los recursos de apelación interpuestos por los demandantes Rosa Mendizábal López de Gonzáles, (fojas ochocientos trece) y de Aurelio Gonzáles Paz (fojas ochocientos setenta y cuatro) contra la sentencia contenida en la resolución número sesenta, de fecha seis de julio de dos mil diecisiete (fojas setecientos noventa y siete) que declaró INFUNDADA la demanda de revisión judicial de procedimiento de ejecución coactiva, tramitado en el expediente N° 08986-2008-ACUM, con lo demás que contiene.

2. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

2.1. De la demandante Rosa Mendizábal López de Gonzáles

La recurrente solicita se declare la nulidad de la resolución impugnada o en su defecto se revoque y se declare fundada su demanda, para tal efecto argumenta que:

a. Los procedimientos administrativos y coactivos se han iniciado y tramitado solo teniendo como obligado a Aurelio Gonzáles Paz tal como consta en las resoluciones de determinación y no contra ella o la sociedad conyugal Gonzáles Mendizábal.

b. La sentencia incurre en error al considerar que por el hecho de ser la cónyuge, tenía la obligación de conocer las resoluciones administrativas y emitidas por la entidad administrativa, aún más si no se han emitido a su nombre, ni a nombre de la sociedad conyugal, hecho que invalida las resoluciones de determinación, al no haber sido notificadas a la recurrente, ello se verifica de la revisión de los expedientes administrativos remitidos por la Municipalidad Distrital de La Victoria, por lo que se incumplió con lo ordenado en el artículo 104 del Código Tributario, al no haberse notificado en su domicilio real o conyugal.

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2.2. Del demandante Aurelio Gonzáles Paz

A través de su escrito de apelación solicita se revoque la resolución impugnada y como consecuencia de ello, se declare fundada la demanda, para lo cual argumenta que:

a. El ejecutor coactivo no cumplió con su obligación, ya que no se aprecia del proceso coactivo que para su inicio se haya tenido a la vista los expedientes administrativos con los que se dio inicio a la emisión de las resoluciones de determinación, pues no es suficiente que la entidad administrativa haya expedido una constancia de haber cumplido con los actos de notificación de las resoluciones de determinación.

b.  No se ha tenido en cuenta que las resoluciones de determinación objeto de la supuesta deuda que ha dado inicio al procedimiento administrativo y coactivo, no se han emitido de acuerdo a lo señalado por los artículos 76 y 77 del Código Tributario, esto es que se han emitido únicamente a nombre de él, sin considerar a su cónyuge como obligada, y que tampoco la sociedad conyugal ha sido considerada como obligada, sino únicamente el recurrente.

CONSIDERANDO

PRIMERO: FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

1.1. Los accionantes Rosa Mendizábal López de Gonzáles y Aurelio Gonzáles Paz (a fojas veintitrés y subsanada a fojas treinta y cuatro, y a fojas ciento cuarenta y ocho subsanada a fojas doscientos treinta y cinco, respectivamente) interpusieron demanda de revisión judicial de procedimiento de ejecución coactiva con la finalidad de que se lleve a cabo la revisión de la legalidad del proceso coactivo del Expediente N° 08986-2008 Acumulado y que se verifique el cumplimiento de las normas previstas para su iniciación y trámite.

1.2. Se indicó que el procedimiento coactivo se origina por una deuda contenida en las Resoluciones de Determinación N.os 004393-2007-SGRC/GR/MDLV a 004403-2007-SGRC/GR/MDLV y 004410-2007- SGRC/GR/MDLV a 004416-2007- SGRC/GR/MDLV, del Expediente N° 008986-2008, así como también las

Resoluciones de Determinación N.os 128320-2008-SGRC/GR/MDLV a 128328- 2008-SGRC/GR/MDLV, del Expediente N° 00991-2009; títulos emitidos únicamente a nombre de Aurelio Gonzáles Paz, por concepto de arbitrios de los años dos mil tres, dos mil cuatro, dos mi seis y dos mil ocho respecto a los inmuebles ubicados en el jirón Antonio Bazo y jirón Evaristo San Cristóbal.

1.3. Señalan que no se les ha notificado formalmente el proceso administrativo iniciado por la referida municipalidad ni el proceso coactivo, lo que les causa un estado de indefensión que perjudica directamente su patrimonio; mencionan que se incluyó en el procedimiento a la recurrente con el fin de poder darle formalidad a la medida cautelar y el posterior remate de una de sus propiedades sin que exista título de ejecución a nombre de la demandante ni de la sociedad conyugal.

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SEGUNDO: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN RECURRIDA

La Sala Superior mediante la sentencia apelada, declaró infundada la demanda, argumentando básicamente en el décimo segundo considerando que: “(…) la conducta descrita – en rigor jurídico – implica que si se inició los procedimientos de ejecución coactiva dentro de los parámetros que la norma exige, habiéndose cumplido con notificar correctamente tanto los actos administrativos que sirven de título de ejecución, como las Resoluciones de Ejecución Coactiva, no resultando razonable que se alegue el desconocimiento de los procedimientos coactivos, por cuanto el obligado Aurelio Gonzáles Paz -cónyuge de la co-demandante Rosa Mendizábal López de Gonzáles-, a pesar que tuvo pleno conocimiento del inicio de los procedimientos coactivos, dejó consentir los Títulos de Ejecución; siendo ello así, la demanda corresponde ser desestimada” (sic).

TERCERO: PROCESO DE REVISIÓN JUDICIAL DEL PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN COACTIVA

En el proceso de revisión judicial del procedimiento de ejecución coactiva, la Corte Suprema actúa en sede de instancia, de conformidad con lo establecido por los numerales 5 y 8 del artículo 23 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 26979, Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva, aprobado por Decreto Supremo N°018- 2008-JUS -en adelante la LPEC-, cuya finalidad es examinar únicamente si dicho procedimiento de ejecución ha sido iniciado o tramitado conforme a las disposiciones previstas en la Ley.

Cabe precisar que este no es uno de jurisdicción plena que permita la evaluación de la totalidad de la actuación administrativa.

CUARTO: MARCO NORMATIVO

4.1. El artículo 364 del T.U.O. del Código Procesal Civil -en adelante CPC-, de aplicación supletoria, estipula que el recurso de apelación tiene por objeto que el órgano jurisdiccional superior examine, a solicitud de parte o de tercero legitimado, la resolución que produce agravio, con el propósito de que sea anulada o revocada, total o parcialmente.

4.2. El artículo 370 del CPC recoge el principio de congruencia recursal al señalar que el órgano judicial revisor solo se pronunciará sobre aquello que le es sometido en el recurso de su propósito, es decir, respecto a los agravios y pretensión del apelante, que constituyen los parámetros sobre los cuales debe versar la absolución del grado.

4.3. El numeral 23.1 del artículo 23 de la LPEC establece solo dos supuestos para la procedencia del proceso de revisión judicial:

“El obligado, así como el tercero sobre el cual hubiera recaído la imputación de responsabilidad solidaria a que se refiere el artículo 18 de la presente Ley, están facultados para interponer demanda ante la Corte Superior, con la finalidad de que se lleve a cabo la revisión de la legalidad del procedimiento de ejecución coactiva, en cualquiera de los siguientes casos: a) Cuando iniciado un procedimiento de ejecución coactiva, se hubiera ordenado mediante embargo, la retención de bienes, valores y fondos en cuentas corrientes, depósitos, custodia y otros, así como los derechos de crédito de los cuales el obligado o el responsable solidario sea titular y que se encuentren en poder de terceros, así como cualquiera de las medidas cautelares previstas en el artículo 33 de la presente Ley, b) Después de concluido el procedimiento de ejecución coactiva, dentro de un plazo de quince (15) días hábiles de notificada la resolución que pone fin al procedimiento”.

4.4. El numeral 23.5 del artículo 23 de la LPEC establece que el proceso de revisión judicial tiene por finalidad que el órgano jurisdiccional examine únicamente si el procedimiento de ejecución coactiva ha sido iniciado o tramitado conforme a las disposiciones previstas en la citada Ley.

4.5. El literal a, del numeral 25.1 del artículo 25 de la LPEC considera deuda exigible, para los efectos del procedimiento de ejecución coactiva, la establecida mediante Resolución de Determinación o de Multa, emitida por la Entidad conforme a ley, debidamente notificada y no reclamada en el plazo de ley.

4.6. El artículo 29 de la precitada norma regula aspectos relacionados a la notificación:

“Las notificaciones de las resoluciones que se dicten en el proceso se efectuarán mediante sistemas de comunicación electrónicos o telemáticos, tales como el correo electrónico, Internet u otro medio idóneo que permita confirmar fehacientemente su recepción, salvo cuando se trate de las siguientes resoluciones:

1. El traslado de la demanda, inadmisibilidad o improcedencia;

2. La citación a audiencia;

3. El auto que se pronuncia sobre el saneamiento procesal, fijación de puntos controvertidos, saneamiento probatorio y/o el juzgamiento anticipado;

4. La sentencia; y,

5. Las otras resoluciones que el Juez disponga motivadamente.

Las resoluciones mencionadas se notificarán mediante cédula.

Para efectos de la notificación electrónica, las partes deben consignar en la demanda o en su contestación una dirección electrónica, bajo apercibimiento de declararse la inadmisibilidad de tales actos postulatorios.

La notificación electrónica surte efectos desde el día siguiente que llega a la dirección electrónica”.

4.8. El artículo 104 del Texto Único Ordenado del Código Tributario (vigente a la fecha de acontecidos los hechos) establece que:

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“La notificación de los actos administrativos se realizará, indistintamente, por cualquiera de las siguientes formas: a) Por correo certificado o por mensajero, en el domicilio fiscal, con acuse de recibo o con certificación de la negativa a la recepción efectuada por el encargado de la diligencia. El acuse de recibo deberá contener, como mínimo: (i) Apellidos y nombres, denominación o razón social del deudor tributario. (ii) Número de RUC del deudor tributario o número del documento de identificación que corresponda. (iii) Número de documento que se notifica. (iv) Nombre de quien recibe la notificación, así como la firma o la constancia de la negativa. (v) Fecha en que se realiza la notificación. La notificación efectuada por medio de este inciso, así como la contemplada en el inciso f), efectuada en el domicilio fiscal, se considera válida mientras el deudor tributario no haya comunicado el cambio del mencionado domicilio. La notificación con certificación de la negativa a la recepción se entiende realizada cuando el deudor tributario o tercero a quien está dirigida la notificación o cualquier persona mayor de edad y capaz que se encuentre en el domicilio fiscal del destinatario rechace la recepción del documento que se pretende notificar o, recibiéndolo, se niegue a suscribir la constancia respectiva y/o no proporciona sus datos de identificación, sin que sea relevante el motivo de rechazo alegado (…)”.

QUINTO: ANÁLISIS

5.1. En virtud a los artículos 364 y 370 del CPC este Colegiado Supremo debe pronunciarse sobre los agravios del recurso en estricta relación con la legalidad del procedimiento coactivo y establecer si este se encuentra o no ajustado a las leyes especiales, plazos y trámites que lo rigen, como son la ley acotada y su reglamento, así como las normas particulares que cada institución pública prevé para dicho procedimiento.

5.2. En tal contexto, se aprecia que lo exigido en el procedimiento objeto de revisión corresponde a obligaciones tributarias a cargo de los gobiernos locales, resulta aplicable al caso, lo dispuesto por el literal a, del artículo 25 del numeral 25.1 de la LPEC, según el cual, se considera deuda exigible, para los efectos del procedimiento de ejecución coactiva la establecida mediante Resolución de Determinación o de Multa, emitida por la Entidad conforme a ley, debidamente notificada y no reclamada en el plazo de ley; presupuesto que, en atención a lo dispuesto por el artículo 29 del mismo cuerpo legal, resulta imprescindible para el inicio válido del correspondiente procedimiento coactivo.

5.3. De los agravios expuestos por los apelantes, este Supremo Colegiado advierte que el punto neurálgico de los recursos de apelación radica en la tramitación de las notificaciones de las resoluciones emitidas en el procedimiento coactivo realizado por el Servicio de Administración Tributaria de la Municipalidad Metropolitana de Lima -en adelante SAT- , materia de la demanda; por lo que se procederá a analizar si se cumplió o no con los presupuestos legales en el presente proceso.

5.4. Al analizar el Expediente Coactivo N° 08986-2008-ACUM, se advierte que este comprende:

a. En cuanto al Expediente Coactivo N°008986-2008, se aprecia que:

a.1. Se emitieron las Resoluciones de Determinación N.os 004401-2007- SGRC/GR/MDLV, 004400-2007-SGRC/GR/MDLV, 004399-2007- SGRC/GR/MDLV,  004398-2007-SGRC/GR/MDLV, 004397-2007- SGRC/GR/MDLV,  004396-2007-SGRC/GR/MDLV, 004395-2007- SGRC/GR/MDLV,  004394-2007-SGRC/GR/MDLV, 004393-2007- SGRC/GR/MDLV (fojas doscientos setenta y seis a doscientos ochenta y cuatro del expediente administrativo) por concepto de arbitrios de los años dos mil tres y dos mil cuatro, dirigidos solo al codemandante Aurelio Gonzáles Paz, y también las Resoluciones de Determinación N.os 004416-2007-SGRC/GR/MDLV, 004415-SGRC/GR/MDLV, 004414-2007-SGRC/GR/MDLV, 004413-2007- SGRC/GR/MDLV,     004412-2007-SGRC/GR/MDLV,    004411-2007-SGRC/GR/MDLV,  004410-2007-SGRC/GR/MDLV, 004403-2007-SGRC/GR/MDLV, 004402-2007-SGRC/GR/MDLV (fojas doscientos ochenta y nueve a doscientos noventa y siete del expediente administrativo) por concepto de arbitrios de los años dos mil seis y dos mil cuatro, y dirigidos solo al codemandante Aurelio Gonzáles Paz habiéndose notificado todas estas resoluciones de determinación solo al mencionado codemandante en su domicilio fiscal, según cargo de notificación de fojas trecientos uno del expediente administrativo y en el que el notificador dejó constancia que la persona que lo atendió se negó a proporcionar sus datos, anotándose las características del inmueble; y,

a.2. Con fecha seis de mayo de dos mil ocho se emitió la Resolución de Ejecución Coactiva N° 08986-2008 SGEC/GR/MDLV (fojas doscientos noventa y nueve del expediente administrativo), que dio inicio al procedimiento coactivo y que fue emitida solo a nombre de Aurelio Gonzáles Paz, este acto administrativo que fue notificado (fojas doscientos noventa y ocho del expediente administrativo) en el domicilio fiscal del contribuyente (aquí codemandante); según la constancia de notificación y ante la negativa de recepción, se anotó las características del inmueble, por lo que se desprende que se notificó conforme con lo dispuesto en el numeral 21.3 del artículo 21 de la Ley N°27444.

b. En cuanto al Expediente Coactivo N° 0991-2008, se aprecia que se emitieron las Resoluciones de Determinación N.os 128328-2008-SGRC/GR/MDLV, 128327-SGRC/GR/MDLV, 128326-2008-SGRC/GR/MDLV, 128325-2008- SGRC/GR/MDLV, 128324-2008-SGRC/GR/MDLV, 128322-2008- SGRC/GR/MDLV, 128321-2008-SGRC/GR/MDLV, y 128320-2008- SGRC/GR/MDLV (fojas doscientos cincuenta y uno a doscientos cincuenta y ocho del expediente administrativo) por concepto de arbitrios del año dos mil ocho, estas resoluciones fueron dirigidas y notificadas solo al codemandante Aurelio Gonzáles Paz, en su domicilio fiscal, según cargo de notificación obrante a fojas doscientos setenta y cinco del expediente administrativo, en el cargo el notificador dejó constancia que la persona que lo atendió se negó a proporcionar sus datos y anotó las características del inmueble; y con fecha quince de abril de dos mil nueve se emitió la Resolución de Ejecución Coactiva N° 0991-2009 SGEC/GR/MDLV (fojas doscientos ochenta y siete del expediente administrativo), que dio inicio al procedimiento coactivo y que fue emitida solo a nombre de Aurelio Gonzáles Paz, acto administrativo que fue notificado (fojas doscientos ochenta y seis del expediente administrativo) en el domicilio fiscal del contribuyente (aquí codemandante) y recepcionada por Patricia Sánchez quien dijo ser encargada;

según la constancia de notificación. Ante la negativa de recepción, se anotó las características del inmueble, por lo que se desprende que se notificó conforme con lo dispuesto en el numeral 21.3 del artículo 21 de la Ley N° 27444.

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5.5. Si bien, al realizar un análisis preliminar de los cargos de notificación a los que se hacen mención en las consideraciones precedentes, se advierte que estos contienen los requisitos formales exigidos por la ley aplicable; sin embargo, al hacer un análisis más profundo se verifica que las notificaciones que contienen los actos administrativos han sido dirigidas al domicilio fiscal ubicado en el jirón San Cristóbal N° 1579, interior B, piso segundo, San Pablo, distrito de La Victoria y solo al codemandante Aurelio Gonzáles Paz.

5.6. Asimismo, esta Sala Suprema advierte al realizar el examen de la legalidad del procedimiento de ejecución coactiva, y analizar el Expediente Coactivo N° 08986-2008-ACUM que contiene los expedientes antes mencionados, que se aprecia en los actos administrativos (resoluciones de determinación) y en los cargos de notificación de estas, que fueron diligenciados solo a nombre del codemandante Aurelio Gonzáles Paz. Así también se observa la Resolución N° Dos (fojas doscientos cincuenta y nueve del expediente administrativo) de fecha veintidós de junio de dos mil nueve en la cual se acumulan los expedientes citados y se traba embargo en forma de inscripción de naturaleza definitiva hasta por la suma de siete mil con 00/100 soles sobre el inmueble de la sociedad conyugal formada por los obligados Aurelio Gonzáles Paz y su esposa Rosa Mendizábal López inscrito en la Partida Registral N° 43363387 del Registro de Propiedad Inmueble de los Registros Públicos de Lima y Callao. Asimismo, se aprecia que de fojas siete a once del expediente principal obra la copia literal de la Partida N° 43363387 de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos – Sunarp, de donde se desprende que el inmueble ubicado en el jirón Evaristo San Cristóbal N° 1581 La Victoria, es propiedad de la sociedad conyugal conformada por los demandantes Aurelio Gonzáles Paz y Rosa Mendizábal López de Gonzáles; por lo cual la Administración debió notificar las obligaciones a ambos cónyuges; sin embargo, en los expedientes administrativos solo se aprecia que las notificaciones de los actos administrativos fueron dirigidas solo al codemandante Aurelio Gonzáles Paz y no a su esposa, de lo cual se desprende que la accionante, Rosa Mendizábal López de Gonzáles no ha sido emplazada con los actos administrativos generadores de las obligaciones pretendidas a ejecutar por la Administración.

5.7. Se advierte que las notificaciones referidas, se han realizado con inobservancia de las disposiciones normativas aplicables al caso, coligiéndose que los actos administrativos que contienen las obligaciones que la Administración pretende exigir coactivamente a uno de los codemandantes no fueron puestas en conocimiento de la sociedad conyugal conformada por ambos codemandantes, conforme a lo estipulado en el artículo 65 del CPC y en los artículos 25 y 29 de la LPEC y lo dispuesto en el artículo 104 del Código Tributario.

5.8. En consecuencia, la sentencia apelada no responde al mérito de los hechos invocados y probados y al derecho a ellos aplicables, correspondiendo ser revocada, y reformándola declarar fundada la demanda, para que la Administración reconduzca el trámite del procedimiento coactivo cuestionado, garantizando el derecho de defensa de la administrada.

DECISIÓN

Por tales consideraciones, de conformidad con el dictamen del señor Fiscal Supremo en lo Contencioso Administrativo, obrante a fojas ciento cuarenta y tres del Cuaderno formado en esta Corte Suprema, REVOCARON la sentencia apelada contenida en la resolución número sesenta, de fecha seis de julio de dos mil diecisiete (fojas setecientos noventa y siete) que declaró INFUNDADA la demanda, y REFORMÁNDOLA la declararon FUNDADA, y en consecuencia NULO el Procedimiento de Ejecución Coactiva tramitado en el Expediente Coactivo N° 08986-2008 Acumulado el cual contiene los expedientes N.os 08986­2008 y 0991-2008; en los seguidos por Rosa Mendizábal López de Gonzáles y otro contra el ejecutor coactivo de la Municipalidad Distrital de La Victoria y otro sobre revisión judicial de procedimiento de ejecución coactiva; y los devolvieron. Interviene como ponente el Juez Supremo señor Bermejo Ríos.

S.S.
ARANDA RODRÍGUEZ
VINATEA MEDINA
WONG ABAD
CARTOLIN PASTOR
BERMEJO RÍOS

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