Nulidad de la sentencia por no responder a las alegaciones de las partes [R.N. 657-2018, Lima]

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Fundamento destacado: 5.9. Establecido que la sentencia recurrida no da cuenta de las razones mínimas de la decisión cuestionada y menos responde a las alegaciones de las partes del proceso, podemos concluir que la ausencia de motivación es de tal nivel que no permite conocer las razones necesarias para estimar que la presunción constitucional de inocencia no se enervó o que la conducta de los acusados no está probada o que esta no es delictiva. Frente al incumplimiento de los jueces de no impartir justicia respetando el debido proceso, como la obligación de emitir resoluciones judiciales con la debida motivación, corresponde remitir copias de las piezas procesales pertinentes a la Oficina de Control de la Magistratura (OCMA), para que procedan conforme con sus atribuciones.


Sumilla. Motivación deficiente. La motivación del Colegiado para sustentar el fallo debe ser lógica e integral y suficiente. La ausencia de motivación es de tal nivel que no permite conocer las razones necesarias para estimar la presunción constitucional de inocencia. Por tanto, la carencia de esos componentes determina la nulidad de la decisión, conforme con lo previsto en el inciso uno, del artículo doscientos noventa y ocho, del Código de Procedimientos Penales.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA PENAL TRANSITORIA R.N. Nº 657-2018, LIMA

Lima, quince de octubre de dos mil diecinueve.- VISTOS: los recursos de nulidad interpuestos por los encausados CARLOS ALBERTO PANDURO NAVAS, JUANITA MURRIETA DEL ÁGUILA y PEPE DÁVILA MOZOMBITE contra la sentencia del dieciocho de diciembre de dos mil diecisiete, que condenó a los recurrentes por el delito de lavado de activos (artículo 1 de la Ley N° 27765-Actos de conversión y transferencia), en perjuicio del Estado, a ocho años de pena privativa de libertad, ciento cincuenta días multa, doce meses de inhabilitación conforme con los incisos 2 y 4, del artículo 36, del Código Penal; y fijaron en quinientos cincuenta mil soles el monto de la reparación civil que deberán abonar en forma solidaria los sentenciados. Asimismo, los recursos de nulidad promovidos por el representante del Ministerio Público y la Procuraduría Pública contra la misma sentencia en el extremo que absolvieron a ARMANDO MENDOZA GOÑAS por el delito de lavado de activos, en perjuicio del Estado (artículo 1 de la Ley N° 27765-Actos de conversión y transferencia). De conformidad, en parte, con el dictamen del fiscal supremo en lo penal. Intervino como ponente el juez supremo Castañeda Espinoza. CONSIDERANDO PRIMERO. Agravios planteados. La defensa de los encausados Panduro Navas, Murrieta del Águila y Dávila Mozombite solicitan, en sus recursos impugnatorios, la nulidad del juicio de condena y la absolución de los cargos formulados en su contra. En el caso de Panduro Navas y Murrieta del Águila su defensa alega que se incurrió en una indebida valoración del caudal probatorio; en ese sentido, advierte que no existen pruebas directas ni indicios que justifiquen la condena impartida en contra de sus patrocinados. Agrega que no se consideró la pericia contable de parte, la misma que justifique sus ingresos económicos y descarta que exista un desbalance patrimonial. Asimismo, a favor de Murrieta del Águila señala que se debe considerar la situación económica que atravesaba el país en 1990; agrega que no se valoró el aporte realizado por la madre de la recurrente quien le entregó la suma de veinticinco mil dólares americanos. Por su parte, la defensa de Dávila Mozombite alega que no se demostró que su patrocinado haya estado vinculado con personas dedicadas al tráfico ilícito de drogas, pues si bien fue cuñado de su coencausado Murrieta del Águila; sin embargo, esta fue absuelta del delito de tráfico ilícito de drogas. Agrega que cumplió con acreditar los ingresos lícitos que justifican la compra del vehículo pesado, pues este provino de un préstamo de dinero del señor Marco Céspedes Ferro, aunado a que no ha ostentado patrimonio exorbitante y que demostró tener una actividad económica legal. Finalmente, la fiscal superior y la procuradora del Estado solicitan, en sus recursos impugnatorios, la nulidad de la misma sentencia en el extremo que absolvió de la acusación fiscal a Armando Mendoza Goñas. Como agravio coinciden en señalar que se incurrió en una indebida valoración del caudal probatorio. En ese sentido, sostienen que existen suficientes elementos de cargo que vinculan a Mendoza Goñas con el delito de lavado de activos, relacionado con actividades de tráfico ilícito de drogas. Agrega que la pericia contable de cargo revela el considerable crecimiento de su patrimonio entre el año mil novecientos noventa y tres y dos mil uno, y descartó que este monto tenga como origen un negocio lícito o sea fruto de su actividad laboral como piloto comercial; y si bien presentó diversa documentación tratando de justificar dicha actividad; sin embargo se trata de documentos sin mayor credibilidad, pues son copias simples y sin fecha, y en otros casos son documentos expedidos con fecha posterior al periodo de investigación. SEGUNDO. Marco incriminatorio De la acusación fiscal escrita (foja mil setecientos noventa y siete), complementada a foja dos mil novecientos diez, se desprende lo siguiente: 2.1. La encausada Juanita Murrieta del Águila adquirió en mil novecientos noventa y nueve un inmueble en el Callao; el dieciséis de junio de mil novecientos noventa y ocho un inmueble en Huánuco y el treinta y uno de octubre de mil novecientos noventa y cuatro otro inmueble en Huánuco; así como un vehículo marca Susuki pick up de placa de rodaje número PY guion seis mil quinientos sesenta y cinco el veintidós de octubre de mil novecientos noventa y tres. También adquirió otros ocho vehículos más entre mil novecientos noventa y tres al dos mil. 2.2. El encausado Armando Mendoza Goñas, el cinco de agosto de mil novecientos noventa y tres y trece de junio de mil novecientos noventa y cuatro, dos lotes de terreno en Moyobamba, y un predio de tres pisos en Chiclayo el diecinueve de enero de mil novecientos noventa y cuatro. Así como dos lotes de terreno en el distrito de La Molina, Lima. 2.3. El encausado Carlos Alberto Panduro Navas, el quince de marzo de mil novecientos noventa y tres, un inmueble en Tarapoto y, además, una camioneta pick up de placa rodaje PD guion seis mil seiscientos veintiocho. 2.4. El encausado Pepe Dávila Mozombite adquirió un camión Nissan de placa XO guion mil doscientos cuarenta y dos el dieciocho de julio de dos mil (el titular del dinero para la operación sería Mori Soto). Como antecedente, se registra el siniestro de una avioneta por el poblado de Querobamba, distrito de Pontó, provincia de Huari, en Áncash, ocurrido en febrero de mil novecientos noventa y ocho, por dicho hecho se condenó por el delito de tráfico ilícito de drogas con agravantes a varias personas que procuraron recuperar un cargamento de cuatrocientos dos punto doscientos cuarenta kilogramos de pasta básica de cocaína que transportaba dicha aeronave. Se trata de Oscar Lizardo Benites Linares, Luis Silva Ramírez y Manuel Hugo Icochea Iriarte[1]. Asimismo, vinculada a ese envío frustrado se descubrió una organización dedicada al tráfico internacional de drogas, con actividades mayormente en la selva de Junín, para el envío de droga a México –ello dio lugar a una primera intervención selectiva, con la captura de varios individuos, el doce de septiembre de dos mil, a partir de un inicio investigativo desde el veintinueve de agosto de dos mil, en las afueras del chifa San Luis en Lima–, por lo que en dos mil ocho se condenó por delito de tráfico ilícito de drogas con agravantes a Oscar Lizardo Benites, Carlos Panduro Navas y Carlos Arana Tenorio; asimismo, se absolvió por falta de pruebas a Armando Mendoza Goñas y Juanita Murrieta del Águila[2]. FUNDAMENTOS TERCERO. Sobre la garantía de la debida motivación de las resoluciones judiciales. En reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional se ha establecido que el derecho a la motivación de las resoluciones constituye una garantía fundamental en los supuestos en que con la decisión emitida se afecta de manera negativa la esfera o situación jurídica de las personas. Así, toda decisión que carezca de una motivación adecuada, suficiente y congruente, constituirá una decisión arbitraria y, en consecuencia, será inconstitucional. 3.1. En igual sentido, la necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas es un principio que informa el ejercicio jurisdiccional, y al mismo tiempo, es un derecho constitucional de los justiciables. Mediante la motivación, se garantiza que la Administración de Justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes (artículos 45 y 138 de la Constitución Política del Perú); y, además, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa. Justamente, con relación al derecho a la debida motivación de las resoluciones, este Tribunal ha precisado que: “La Constitución no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que el contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación jurídica congruente entre lo pedido y lo resuelto, y que, por sí misma, exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa […]”. 3.2. En ese sentido, si bien el dictado de una sentencia condenatoria per se no vulnera derechos fundamentales, sí lo hace cuando dicha facultad se ejerce de manera arbitraria, esto es, cuando no se motivan debidamente o, en todo caso, legítimamente las decisiones adoptadas o no se observan los procedimientos constitucionales y legales establecidos para su adopción. Así, pues, toda sentencia que sea más bien fruto del decisionismo que de la aplicación del derecho, que esté más próxima a la voluntad que a la justicia o a la razón, cuyas conclusiones sean ajenas a la lógica, será una sentencia arbitraria, injusta y, por lo tanto, inconstitucional. 3.3. Es preciso recalcar que el deber de motivación de las resoluciones judiciales es aún mayor cuando se trate de resoluciones que restrinjan derechos fundamentales y, a su vez, tanto mayor sea la restricción, mayores serán los deberes de motivación. Y es que si el objeto de la obligación constitucional de justificar la decisión adoptada radica en racionalizar la actuación del poder público, a efectos de evitar la arbitrariedad y el puro subjetivismo de quienes actúan desde el poder estatal, dicho deber se acrecienta en supuestos en los que hay una mayor discrecionalidad o en los que la consecuencia de la decisión sea más grave. En tal sentido, un acto estatal que restrinja los derechos fundamentales con una mayor intensidad, merecerá una mayor justificación. CUARTO. Sobre la prueba indiciaria El objeto de la prueba de un proceso penal no siempre es comprobado mediante los elementos probatorios directos, sino que puede recurrirse a otras circunstancias fácticas que, aun indirectamente, van a servir para determinar la existencia o inexistencia de tales hechos. De ahí que sea válido referirse a la prueba penal directa y a la prueba penal indirecta; en esta segunda modalidad se debe hacer referencia a los indicios y a las presunciones. En consecuencia, a través de la prueba indirecta, se prueba un “hecho inicial-indicio”, que no es el que se quiere probar en definitiva, sino que se trata de acreditar la existencia del “hecho final delito” a partir de una relación de causalidad “inferencia lógica” (Fundamento 24, segundo párrafo, de la STC expedida en el Exp. N.° 00728-2008/TC, caso: Giuliana Flor de María Llamoja Hilares). 4.1. Bajo tal perspectiva, si bien el juez penal es libre para obtener su convencimiento porque no está vinculado a reglas legales de la prueba y, entonces puede también llegar a la convicción de la existencia del hecho delictivo y la participación del imputado, a través de la prueba  indirecta (prueba indiciaria o prueba por indicios), será preciso no obstante que cuando esta sea utilizada, quede debidamente explicitada en la resolución judicial; pues no basta con expresar que la conclusión responde a las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia o a los conocimientos científicos, sino que dicho razonamiento lógico debe estar debidamente exteriorizado en la resolución que la contiene (Fundamento 25, de la STC expedida en el Exp. N° 00728-2008-PHC/TC, caso: Giuliana Flor de María Llamoja Hilares). 4.2. Justamente por ello resulta válido afirmar que si el juez puede utilizar la prueba indirecta para sustentar una sentencia condenatoria, y si esta, a su vez, significa la privación de la libertad personal, entonces, con mayor razón, estará en la obligación de darle el tratamiento que le corresponde; solo así se podrá enervar válidamente el derecho a la presunción de inocencia, así como se justificará la intervención al derecho a la libertad personal y, por consiguiente, se cumplirán las exigencias del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, conforme con las exigencias previstas por el artículo 139, inciso 5, de la Constitución. En ese sentido, lo mínimo que debe observarse en la sentencia y debe estar claramente explicitado o delimitado son los siguientes elementos: el hecho base o hecho indiciario, que debe estar plenamente probado (indicio); el hecho consecuencia o hecho indiciado, lo que se trata de probar (delito) y entre ellos, el enlace o razonamiento deductivo. Este último, en tanto que conexión lógica entre los dos primeros debe ser directo y preciso, pero además debe responder o sujetarse plenamente a las reglas de la lógica, a las máximas de la experiencia o a los conocimientos científicos (Fundamento 26, de la STC expedida en el Exp. N° 00728-2008-PHC/TC, caso Giuliana Flor de María Llamoja Hilares). QUINTO. Sobre el caso concreto La sentencia cuestionada en el sexto considerando, bajo la nominación de valoración probatoria, asentó el criterio de la libre apreciación de la prueba y la obligación de cumplir con la garantía de la debida motivación de las resoluciones judiciales, a efectos de garantizar la presunción de inocencia que asiste a toda persona sometida a un proceso penal. 5.1. A continuación, la recurrida analiza la responsabilidad de los acusados, para ello establece la utilización de la prueba indiciaria, como medio idóneo y constitucional para acreditar la responsabilidad de los imputados, considerando el delito imputado que, en este caso, corresponde al de lavado de activos, para luego invocar diversa jurisprudencia nacional sobre la materia. 5.2. Finalmente, decanta por el siguiente razonamiento para justificar el juicio de condena impuesto en contra de los imputados: Respecto de los acusados Juanita Murrieta del Águila, Carlos Alberto Panduro Navas y Pepe Dávila Mozombite, conforme con la pericia contable N° 02-2013- PPEE/LA-FT/SPN-PJ (obrante en el incidente 33-2011-3), se puede acreditar el desbalance patrimonial de dichos acusados, ya que no han sido justificados sus ingresos lícitos, así como la compra de los bienes muebles e inmuebles, con lo que confirma la hipótesis del Ministerio Público sobre la imputación del delito de lavado de activos respecto de los acusados antes mencionados. 5.3. En esa misma línea, como sustento de su decisión absolutoria sostiene lo siguiente: En consecuencia, si bien en la Pericia Contable N.° 02-2013-PPEE/LA-FT/SPN-PJ, se indica que el acusado Armando Mendoza Goñas presenta desbalance patrimonial, este ha acreditado y justificado sus ingresos, así como la compra de sus bienes, con documentación real, lo cual desvirtúa la imputación de la Fiscalía, sobre el delito de lavado de activos imputados al acusado antes mencionado. 5.4. Este Supremo Tribunal considera que la motivación antes descrita, en ambos extremos, no resulta lógica, integral ni suficiente, pues bajo la sola valoración de la pericia contable, la Sala Penal Superior pretende acreditar la responsabilidad de los acusados Murrieta del Águila, Panduro Navas y Dávila Mozombite, y, contrariamente, le resta valor probatorio para justificar la absolución de Mendoza Goñas, sin expresar valoración alguna respecto de los otros elementos de cargo y menos la absolución de la tesis exculpatoria de los imputados, lo que revela una grave afectación a la garantía de la presunción de inocencia, derecho de defensa y tutela jurisdiccional efectiva; pues una sentencia que prescinde de las pruebas que puedan ser decisivas incurre en una arbitrariedad por falta absoluta de fundamentación, dado que dicha omisión impide la posibilidad de llegar a una verdad material, en tanto no se demostró de manera íntegra la operación intelectual desarrollada en el proceso de formación de la decisión final, con arreglo a los preceptos legales que gobierna la valoración de las pruebas. 5.5. En efecto, a los acusados recurrentes se les imputa el delito de lavado de activos, pues los mismos habrían ingresado a su patrimonio diversos bienes con activos provenientes del tráfico ilícito de drogas. Frente a este grave delito, el Acuerdo Plenario N° 03-2010/CJ-116, del dieciséis de noviembre de dos mil diez, establece que en la mayoría de estos casos, se debe recurrir a la prueba indiciaria, como medio idóneo para acreditar la responsabilidad de los imputados. Si bien la sentencia cuestionada en su parte doctrinaria resaltó dicho método valorativo; sin embargo, la precariedad de los fundamentos para justificar la decisión de condena de ocho años colisiona con los estándares de la motivación, exigida constitucionalmente, la que se incrementa cuando se trata de la aplicación de la prueba indiciaria (conforme con la reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional), el mismo que debió partir de un razonamiento lógico-inductivo, apoyado en reglas de inferencias que permiten llegar a una conclusión a partir de determinadas premisas; asimismo, los indicios han de estar plenamente acreditados y relacionados entre sí y no desvirtuados por otros pruebas o contraindicios; y, finalmente, explicitar el juicio de inferencia de un modo razonable; exigencias que no pudo cumplir la sentencia recurrida. 5.6. En el caso de autos, la sentencia venida en grado no existe la motivación suficiente, en la precisión y especificación de los bienes que habrían adquirido, cada uno de los encausados, con activos provenientes probablemente del tráfico ilícito de drogas, que dio origen a la imputación fáctica; asimismo, se incurre en error al no individualizar el grado de participación y la responsabilidad de cada encausado, dado que cada uno de ellos habrían adquirido distintos bienes, en lugares, fechas distintas y por diferentes costos; de igual forma, no se explicó la vinculación de los imputados con el delito fuente, necesaria para formarse convicción en esta clase de delitos, pese a que en autos se han incorporado varios documentales, como los movimientos migratorios e informes de la Superintendencia Nacional de Registros Públicos (Sunarp), entre otros. 5.7. Igualmente, se aprecia un grave error al momento de establecer la pena a cada uno de los encausados, dado que aplicó los efectos de la bonificación de la conformidad procesal y le redujo dos años en la pena final a imponer, señalando que le corresponde ocho años; sin embargo, de la revisión de las actas de la sesión de juicio oral no se advierte que los sentenciados recurrentes hayan aceptado acogerse a la conformidad procesal, entendida como la conclusión anticipada del proceso. 5.8. Otra falencia se reproduce en el extremo absolutorio (ver 5.3), pues se omitió explicar cómo es que Mendoza Goñas pudo justificar el desbalance patrimonial advertido en la referida pericia contable de cargo. Dichas omisiones y errores en la motivación denotan una despreocupación absoluta por parte de los jueces superiores para cumplir con emitir una resolución acorde a ley, tanto más si este Supremo Tribunal en un pronunciamiento anterior (Ejecutoria Suprema expedida en el R.N. N° 1053-2014, obrante a folio 3096) advirtió y exhortó al nuevo Colegiado sobre los lineamientos a seguir en la aplicación de la prueba indiciaria, pues advirtió, al igual que ahora, una deficiente valoración de la prueba. Se aúna que los efectos de esta grave irregularidad advertida en la sentencia recurrida afecta también la garantía del plazo razonable del proceso penal (entendida como la obligación del órgano jurisdiccional de emitir pronunciamiento definitivo sobre el fondo del asunto en el plazo más breve posible), pues convierte en ineficaz el tiempo que se invirtió para este juzgamiento, considerando que este inició el diecisiete de mayo de dos mil diecisiete y culminó con la sentencia recurrida del dieciocho de diciembre de dos mil diecisiete. 5.9. Establecido que la sentencia recurrida no da cuenta de las razones mínimas de la decisión cuestionada y menos responde a las alegaciones de las partes del proceso, podemos concluir que la ausencia de motivación es de tal nivel que no permite conocer las razones necesarias para estimar que la presunción constitucional de inocencia no se enervó o que la conducta de los acusados no está probada o que esta no es delictiva. Frente al incumplimiento de los jueces de no impartir justicia respetando el debido proceso, como la obligación de emitir resoluciones judiciales con la debida motivación, corresponde remitir copias de las piezas procesales pertinentes a la Oficina de Control de la Magistratura (OCMA), para que procedan conforme con sus atribuciones. 5.10. Estas graves anomalías constituyen causal de nulidad prevista en el artículo 298, inciso 1, del Código de Procedimientos Penales, pues dicho vicio nulificante es suficientemente grave como para invalidar la decisión cuestionada. En el nuevo juzgamiento deben respetarse los criterios de valoración de la prueba expuestos extensamente. SEXTO. Medida coercitiva personal Por otro lado, corresponde precisar que contra todos los encausados, al inicio del proceso, se decretó mandato de comparecencia con restricciones, bajo esta condición los mismos ingresaron al juicio oral; sin embargo, en el fallo de la sentencia recurrida se efectúa el cómputo de la pena impuesta a Carlos Alberto Panduro Navas, Juanita Murrieta del Águila y Pepe Dávila Mozombite, dando a entender que estos estarían recluidos cumpliendo la pena impuesta, pese a que en el acta final de folios (véase folio 3709) se consignó que estos no concurrieron. Advertido el error, mediante resolución del diecinueve de septiembre de dos mil diecisiete (véase folio 5713), se aclaró la sentencia recurrida, en dicho extremo, a efectos de precisar que el cómputo de la pena se hará efectivo, una vez que estos sean capturados y puestos a disposición de la justicia, y ordena se cursen los oficios respectivos para tal fin, mandato que se dio cumplimiento conforme con los oficios de folios 3714 al 3719. En ese sentido. En atención a la decisión adoptada en la presente ejecutoria suprema, respecto a la nulidad de la condena y la realización de un nuevo juicio oral, corresponde dejar sin efecto dichas órdenes de captura, a efectos de que los mismos afronten el nuevo juzgamiento bajo la misma situación jurídica en que se encontraban. DECISIÓN Por estos fundamentos, declararon: NULA la sentencia del dieciocho de diciembre de dos mil diecisiete, que absolvió de la acusación fiscal a Armando Mendoza Goñas, por el delito de Lavado de Activos, en perjuicio del Estado (artículo 1 de la Ley N° 27765-Actos de conversión y transferencia), y que condenó a Juanita Murrieta del Águila, Carlos Alberto Panduro Navas y Pepe Dávila Mozombite, por el delito de lavado de activos (artículo 1 de la Ley N.° 27765-Actos de conversión y transferencia), en perjuicio del Estado, a ocho años de pena privativa de la libertad, ciento cincuenta días multa, doce meses de inhabilitación conforme con los incisos 2 y 4, del artículo 36, del Código Penal; y fijaron en quinientos cincuenta mil soles el monto de la reparación civil que deberán abonar en forma solidaria los sentenciados. MANDARON se realice un nuevo juicio oral por otro Colegiado Superior. DISPUSIERON se cursen los oficios respectivos para la inmediata suspensión de las órdenes de captura en contra de los imputados Panduro Navas, Murrieta del Águila y Dávila Mozombite, emitidas como consecuencia del presente proceso penal; por lo que deberá oficiarse, vía fax, a la Sala Penal Nacional. ORDENARON que la Secretaría de esta Suprema Sala deberá remitir copias certificadas a la Oficina de Control de la Magistratura (OCMA), para que procedan conforme con sus atribuciones, en atención a la irregularidad advertida en la presente Ejecutoria Suprema. Hágase saber. Y los devolvieron. DISPUSIERON se devuelvan los autos al Tribunal Superior para los fines de ley. Hágase saber a las partes apersonadas en esta Sede Suprema. Intervinieron los jueces supremos Castañeda Espinoza y Guerrero López, por licencia de los jueces supremos Prado Saldarriaga y Barrios Alvarado, respectivamente. S.S. CASTAÑEDA ESPINOZA BALLADARES APARICIO CASTAÑEDA OTSU PACHECO HUANCAS GUERRERO LÓPEZ


[1] Sentencia de primera instancia de foja 1957, del 14 de noviembre de 2003; Ejecutoria Suprema de foja 1979, del 13 de mayo de 2004; y sentencia de primera instancia de foja 2390, del 21de febrero de 2008. [2] Sentencia de primera instancia de foja 2487, del 21 de febrero de 2008, y Ejecutoria Suprema de foja 2512, del 18 de marzo de 2009.

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