Nulidad del acto jurídico por falta de manifestación de voluntad: supuestos establecidos por la doctrina y la jurisprudencia

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1. Caso

En la Casación 886-2015, Lima, se declaró fundada una demanda de nulidad de acto jurídico y en consecuencia nulo un contrato de compraventa por la causal de falta de manifestación de voluntad. El caso se resume en cuatro momentos:

1) Celeste otorgó poder a Yolanda para que esta pueda, entre otras cosas, disponer de sus bienes de manera directa o a través de terceros, por sustitución[1].

2) Posteriormente, Yolanda otorga poder a Félix para que este disponga de los bienes de Celeste.

3) Yolanda fallece, y luego de unos años Félix celebra un contrato de compraventa con Carlos respecto de los bienes de Celeste.

4) En el considerando octavo y noveno de la referida Casación, la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema concluye que al momento de la celebración del referido contrato de compraventa el poder con el que Félix actuó no se encontraba vigente, dado que Yolanda -su poderdante (apoderada a su vez de Celeste)- había fallecido, y que, por lo tanto, se configuraba la causal de falta de manifestación de voluntad regulada en el incuso 1 del artículo 219 del Código Civil.

En la referida Casación, la Corte Suprema considera que la falta de representación es un supuesto de falta de manifestación de voluntad; sin embargo, ello resulta incorrecto, pues a la luz del artículo 161 del Código Civil[2], se trata más bien de un supuesto de ineficacia negocial.

Tal confusión, nos permite advertir la necesidad de establecer con claridad los supuestos en los cuales un negocio jurídico adolece de la causal de falta de manifestación de voluntad, y el orden lógico que su análisis requiere.

2. Cuestión previa: Invalidez e ineficacia del negocio jurídico

El negocio jurídico, en su aspecto fisiológico, tiene dos momentos, el de validez, en el cual se estudia su estructura[3], y el de eficacia, en el que se estudia los efectos jurídicos del mismo. La regla general es que un negocio jurídico válido produzca efectos jurídicos[4] [válido y eficaz]; pero puede darse el caso de negocios jurídicos válidos que no producen efectos [válido e ineficaz] o casos de negocios inválidos que si producen efectos [inválidos y eficaces][5].

Un sector de la doctrina explica que la ineficacia es la categoría genérica que describe todos los supuestos en los cuales los actos jurídicos y contratos no son eficaces, por no haber producido nunca los efectos jurídicos o por desaparecer posteriormente los efectos jurídicos producidos inicialmente. Desde dicha perspectiva, la ineficacia se clasifica en estructural y funcional.

La primera es denominada también originaria o por causa intrínseca (invalidez), y es aquella en la cual el negocio “no produce efectos jurídicos”, o “deja de producirlos retroactivamente”, y que en la legislación nacional acoge dos supuestos: la nulidad[6] y la anulabilidad. La segunda, denominada también sobreviniente o por causa extrínseca, supone en todos los casos un acto jurídico perfectamente estructurado, en el cual han concurrido todos sus elementos, presupuestos y requisitos de orden legal, sólo que dicho acto jurídico por un evento ajeno a su estructura debe dejar de producir efectos jurídicos y que en nuestra legislación acoge varios supuestos: rescisión, resolución, revocación, suspensión, desistimiento, inoponibilidad, caducidad, retracto.

3. Sobre la causal de falta de manifestación de voluntad y sus supuestos de configuración

El artículo 219 del Código Civil regula las causales de nulidad del negocio jurídico[7]. Cada causal se configura de un modo particular y algunos son –además– excluyentes. Es decir, los hechos que sustentan cada causal son distintos (un mismo hecho no puede servir para sustentar varias causales), y muchas veces la configuración de una causal excluye la concurrencia de otras (por ejemplo, si se prueba la falta de manifestación de voluntad no cabe análisis alguno sobre las demás causales dado que todas estas requieren de manifestación de voluntad).

El inciso 1 del dispositivo antes señalado, establece que el negocio jurídico es nulo cuando no está presente el componente volitivo[8]. Desde una perspectiva teórica, la ausencia de manifestación de voluntad supone la “imposibilidad de referir o imputar eficazmente dicha manifestación a su pretendido autor (sujeto o parte)”, y acoge los siguientes supuestos de configuración:

Incapacidad natural.- Es la situación en la que un sujeto se encuentra, independientemente de su edad, provocada por una causa permanente o transitoria, como enfermedad mental, vicio o factor parecido, que la impide querer y entender lo que hace, y por ello ésta no puede crear consecuencias jurídicas sanas. Aquí se puede hablar de los casos practicados en estado de inconsciencia o perturbación mental pasajera como la hipnosis, el sonambulismo o la embriaguez o enfermedad excluyentes de discernimiento.

Declaración no seria.- Se trata de declaraciones que no tienen efectos vinculantes, debido a que el agente no desea vincularse jurídicamente, lo cual resulta notorio y evidente dentro del contexto en el cual se dan. Tales declaraciones son realizadas como broma, o por fingimiento escénico (por ejemplo con fines teatrales), o con propósito didáctico (de explicación)[9], y otros casos semejantes[10]. En todos estos casos existe una discrepancia consciente entre la voluntad interna y la voluntad declarada y por lo tanto el negocio jurídico es nulo, aunque un sector de la doctrina continental lo considere un supuesto de inexistencia o irrelevancia[11].

Falsificación de firma y documento.- En ambos casos, la declaración no se puede referir al sujeto al cual parece referida, como autor de esta[12]. Es decir, la manifestación de voluntad no ha sido materialmente efectuada por el sujeto al cual se atribuye la misma[13].

Violencia física.- Se trata de un hecho realizado por el otro sujeto (o parte) de la relación jurídica o por un tercero que da lugar a una declaración no querida por el agente[14]. La doctrina es unánime en señalar que este tipo de violencia excluye la voluntad de la manifestación y por lo tanto es una causal de falta de esta[15], siendo aplicable al inciso 1 del artículo 219 del Código Civil[16], pues provoca la nulidad y no la anulabilidad del negocio[17].

Error en la declaración.- Llamado también error obstativo, es aquél que consiste en un lapsus linguae. Es una discrepancia inconsciente entre la voluntad declarada y la voluntad interna del sujeto. Aquí, aun cuando hay una voluntad de declarar, falta una verdadera voluntad declarada.

La doctrina considera que en este caso, el negocio jurídico también es nulo[18]; sin embargo, como nuestro código civil ha asimilado el error en la declaración al error dirimente o error vicio, o sea, aquél ha sido incluido en la regulación del error vicio, el cual es inherente a la formación de la voluntad, estableciendo como sanción la anulabilidad, no podemos incluir dentro de esta primera causal de nulidad al error en la declaración, aun cuando es la sanción que le correspondería en sentido estricto.

Los supuestos anteriormente descritos han sido acogidos en alguna oportunidad por nuestra Corte Suprema de Justicia, y por ello no entendemos el razonamiento y conclusión arribados en la Casación 886-2015, Lima. En efecto, en el considerando tercero de la Casación 3254-2012, Lima, citando a un sector de la doctrina nacional, se indicó lo siguiente:

“(…) Se tiene por falta de manifestación de voluntad: i) Cuando el sujeto al que se le imputa la declaración carece de existencia jurídica; ii) Cuando la manifestación de voluntad no ha sido materialmente efectuada por el sujeto; iii) Cuando la manifestación de voluntad materialmente efectuada carece de relevancia negocial, esto es: a) Cuando no esté dirigida a crear, modificar, regular o extinguir una reglamentación de intereses; b) En caso de que la misma no demuestre la intención de su autor de quedar jurídicamente vinculado, además, c) En caso que exista disenso entre las partes; y iv) Cuando la manifestación de voluntad ha sido exteriorizada por la presión física ejercida sobre el sujeto. (…)”

Este es, desde nuestro punto de vista, el pronunciamiento judicial más claro sobre los supuestos de la causal de falta de manifestación de voluntad, y pone en relieve su característica fundamental: “Con esta se busca cuestionar la validez de una manifestación de voluntad atribuida a un determinado sujeto o parte”.

4. Orden lógico para el análisis de la causal de falta de manifestación de voluntad

El análisis de la causal de falta de manifestación de voluntad requiere del siguiente orden lógico:

– Primer paso: Se debe verificar la existencia de una manifestación de voluntad atribuida a un determinado sujeto o parte de un negocio jurídico.

– Segundo paso: Se debe verificar que el hecho alegado para fundamentar la causal se subsuma en alguno de los supuestos anteriormente esbozados (incapacidad natural, declaración no seria, falsificación de firma o documento, violencia física, error obstativo). Es decir, la manifestación de voluntad atribuida a un determinado sujeto o parte de un negocio jurídico debe ser cuestionada recurriendo a dichos supuestos.

– Tercer paso: Valoración de los medios probatorios que acreditan el hecho alegado como supuesto de la causal invocada.

Dos ejemplos pueden ayudarnos a entenderlo mejor:

Ejemplo 1: A y B celebran un contrato de compraventa. Mediante dicho contrato A se obliga a transferir el bien “X” cuyo verdadero propietario es C, quien al enterarse demanda la nulidad por falta de manifestación de voluntad, alegando no haber participado en la celebración de dicho contrato.

Paso 1: El contrato fue celebrado solo entre “A y B”; por lo tanto, es a estos a quienes se les atribuye manifestación de voluntad.

Paso 2: El demandante (C), no cuestiona ninguna de las manifestaciones de voluntad contenidas en el contrato cuya nulidad pretende. Es decir, el hecho alegado “no haber celebrado contrato alguno”, no se subsume en ningún supuesto de falta de manifestación de voluntad.

Paso 3: La valoración de los medios probatorios resulta impertinente, pues estos se encuentran destinados a acreditar un hecho que no se relaciona con ningún supuesto de la causal invocada.

Ejemplo 2: A y B celebran un contrato de compraventa. Mediante dicho contrato A se obliga a transferir el bien “X” a favor de B. Unos meses después C, hijo de A demanda la nulidad por falta de manifestación de voluntad, alegando que la firma de su progenitora fue falsificada por B, presentando para ello un peritaje y el reporte migratorio en el que figura que en la fecha que se celebró el referido contrato C se encontraba fuera del país.

Paso 1: El contrato fue celebrado solo entre “A y B”; por lo tanto, es a estos a quienes se les atribuye manifestación de voluntad.

Paso 2: El demandante, cuestiona la manifestación de voluntad atribuida a “A” alegando que la firma de este fue falsificada. Es decir, el hecho alegado se subsume en el tercer supuesto que hemos esbozado.

Paso 3: El Juez valora el peritaje y el reporte migratorio ofrecido por el demandante. Si concluye que la firma atribuida a “A” es falsificada declara fundada la demanda y nulo el contrato; de no ser así declara infundada la demanda.

Finalmente, debo señalar que nuestro análisis busca coadyudar a una mejor comprensión sobre esta causal de nulidad. En nuestro próximo post analizaremos la “imposibilidad del objeto en el contrato de compraventa”.


[1] Artículo 157 del Código Civil.- El representante debe desempeñar personalmente el encargo, a no ser que se le haya facultado expresamente la sustitución.

[2] Artículo 161 del Código Civil.- (…) También es ineficaz ante el supuesto representado el acto jurídico celebrado por persona que no tiene la representación que se atribuye.

[3](…) la estructura negocial está conformada por el complejo de las relaciones entre los elementos y los requisitos, la cual está conceptualizada en una situación estática. Por lo demás, este aspecto negocial es parte de un proceso jurídico unitario en donde existe una estrecha relación y unión sucesiva.” (MORALES HERVIAS, Rómulo, “Inexistencia y nulidad analizadas desde el punto de vista de los derechos italiano, español y peruano”, en: Revista del Foro, año LXXXVI , No 1, 1998, 43).

[4] ESPINOZA ESPINOZA, Juan, “La invalidez e ineficacia del acto jurídico en la jurisprudencia”, Editorial Gaceta Jurídica, Lima –Perú, 2008, p. 7.

Sobre la eficacia negocial incide, en suma, como bien ha dicho la doctrina italiana: “la falta o el vicio de un elemento de estructura en la conclusión misma del negocio”. (Véase: RESCIGNO, Pietro, “Manuale del Diritto Privato Italiano”, Casa Editrice Dott. Eugenio Jovene, Nápoli, 1986, p. 360).

[5] Por ejemplo: Artículo 284 del Código Civil.- El matrimonio invalido produce efectos civiles respecto de los cónyuges e hijos si se contrajo de buena fe, como si fuese un matrimonio válido disuelto por divorcio.

Si hubo mala fe en uno de los cónyuges, el matrimonio no produce efectos en su favor, pero sí respecto del otro y de los hijos.

El error de derecho no perjudica la buena fe.

[6] Como se sabe, el Código Civil declara nulos una serie de negocios jurídicos a lo largo de todo su articulado, o por lo menos hace una referencia expresa a dicho supuesto de ineficacia estructural (invalidez), así tenemos: V del Título Preliminar, 24, 27, 73, 104, 140, 144, 156, 172, 193, 218, 219, 220, 222, 223, 224, 225, 229, 254, 255, 264, 268, 274, 275, 276, 279, 280, 295, 450, 629, 675, 688, 808, 811, 813, 814, 815, 827, 864, 865, 1066, 1092, 1111, 1130, 1167, 1169, 1170, 1207, 1286, 1287, 1304, 1308, 1309, 1310, 1328, 1345, 1352, 1405, 1406, 1408, 1411, 1412, 1425, 1444, 1453, 1520, 1528, 1543, 1562, 1582, 1587, 1605, 1623, 1624, 1631, 1650, 1734, 1780, 1784, 1817, 1858, 1871, 1925, 1927, 1932, 1944, 1945, 1986, 1990, 2001, 2039, 2070, 2079 y 2080.

[7] Artículo 219 del Código Civil.- El acto jurídico es nulo:

  1. Cuando falta manifestación de voluntad del agente.
  2. Cuando se haya practicado por persona absolutamente incapaz, salvo lo dispuesto en el artículo 1358 (Derogado por Decreto Legislativo N° 1384).
  3. Cuando su objeto sea física o jurídicamente imposible o cuando sea indeterminable.
  4. Cuando su fin sea ilícito.
  5. Cuando adolezca de simulación absoluta.
  6. Cuando no revista la forma prescrita bajo sanción de nulidad.
  7. Cuando la ley lo declara nulo.
  8. En el caso del artículo V del Título Preliminar, salvo que la ley establezca sanción diversa.”

[8](…) la falta de ella hace que el acto no llegue a ser tal, y por más relevancia jurídica que el hecho pueda alcanzar, se queda sólo en hecho.” (VIDAL RAMIREZ, Fernando. “El Acto Jurídico”, Gaceta Jurídica, Lima – Perú, 2005, p. 90)

[9] ROPPO, Vincenzo, “El contrato”, Editorial Gaceta Jurídica, Lima – Perú, 2009, p. 685

[10] GALGANO, Francesco, “El negocio jurídico”, Editorial Tirant lo Blanch, Valencia – España, 1992, p. 258.

[11] Para la doctrina este supuesto “entra mejor en las figuras de irrelevancia o inexistencia jurídica del negocio”. (Véase: BIGLIAZZI GERI, Lina, BRECCIA, Umberto, BUSNELLI Francesco D. y NATOLI, Ugo, “Derecho CivilHechos y Actos jurídicos”, Tomo I, Volumen 2, Universidad Externado de Colombia, reimpresión, Bogotá, 1995, 1030).

[12] ROPPO, Vincenzo, “El contrato”, Editorial Gaceta Jurídica, Lima – Perú, 2009, p. 685.

[13](…) QUINTO.- Que, se ha determinado científicamente que la firma atribuida a la actora ha sido falsificada, pues no procede de su puño gráfico, conforme se aprecia tanto de la pericia de parte presentada por la demandante (fojas 02), como de la pericia ordenada por el Juzgado (fojas 437). (…) SÉTIMO.- Que, en el caso sub materia estamos frente a la nulidad de un acto jurídico por causa estructural, pues ha quedado acreditado que la accionante no emitió manifestación de voluntad en la formación de dicho acto jurídico, por lo que no genera derecho, habiendo nacido muerto el acto negocial, más aún si contraviene el ordenamiento jurídico, tal como ha quedado demostrado por las instancias de mérito. (…)” (Casación 2709-2011, Lambayeque).

[14] GALGANO, Francesco, “El negocio jurídico”, Editorial Tirant lo Blanch, Valencia – España, 1992, p. 258.

[15] Así: CARIOTA FERRARA, Luigi, “El negocio jurídico”, Editorial Aguilar, Madrid – España, 1956, p. 400-401. Asimismo, se ha dicho: “(…) la violencia es aplicable al numeral 1 del artículo 219 del CC. Cuando se usa la fuerza física para la celebración del acto de autonomía privada, están ausentes la voluntad de acción, la voluntad de declaración y la voluntad de reglamento de intereses.” (MORALES HERVÍAS, Rómulo, en: “Patologías y remedios del contrato”, Jurista editores, Lima – Perú, 2011, p. 220).

[16]La violencia física es indicativa de ausencia de voluntad; configurándose por lo tanto como ausencia de un elemento esencial, provoca la nulidad y no la anulabilidad del negocio.” (ALPA, Guido, “El contrato en general”, Instituto pacífico, Lima – Perú, 2015, p. 247).

[17] SCOGNAMIGLIO, Renato, “Teoría general del negocio jurídico – 4 estudios fundamentales”, ARA Editores, Lima, 2001.

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Abogado. Egresado de la maestría en Derecho Civil y Comercial de la UNMSM y de la maestría en Derecho de la Empresa de la PUCP. Alumno del Máster en Derecho Internacional de los Negocios de la Universidad Rey Juan Carlos - España. Estudios de posgrado en investigación jurídica en la Universidad de Buenos Aires. Especialización en Derecho Contractual y Relaciones Jurídico Negociales en la Universidad Externado de Colombia. Profesor de la Universidad Continental de Ciencias e Ingeniería.