Lea la nueva propuesta que busca regular el ejercicio de la abogacía

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Desde que transcendieron diversos actos de corrupción en el sistema de administración justicia, surgió la necesidad de regular el ejercicio libre del derecho. Así pues, de diversos flancos aparecieron propuestas para delimitar la actividad de los abogados que ejercen libremente la profesión.

El ejecutivo fue el primero en presentar un proyecto de ley. En 28 de julio, el presidente de la República ponía en manos de la República una propuesta de ley que intituló “ley para incentivar la probidad en el ejercicio de la abogacía”. El Colegio de Abogados de Lima no se quedó atrás. La decana María Elena Portocarrero anunciaba en setiembre que había hecho llegar al Parlamento una iniciativa legal acorde con las necesidades de los profesionales del derecho.

Esta vez se trata de un proyecto de la parlamentaria Alejandra Aramayo. La propuesta 3670/2018-CR fue presentada el 27 de noviembre, y entre sus aspectos más destacables está la obligatoriedad de estar registrado y habilitado en un Colegio de Abogados para ejercer la profesión, así como para ejercer la docencia superior y universitaria.

A continuación les dejamos con el texto íntegro del proyecto legal.


LEY DEL ABOGADO

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. Objeto

La presente ley tiene por objeto regular el ejercicio profesional de la abogacía a nivel
nacional a fin de promover y garantizar la ¡rrestricta defensa de los derechos y
libertades fundamentales de la persona y la dignidad humana en el marco del ejercicio
de los principios éticos, morales y deontológicos.

Artículo 2. Principios rectores

La presente ley se rige por los siguientes principios, y por aquellos que la Constitución
Política y las normas vigentes reconocen:

  1. Libertad de defensa: La independencia y autonomía para el ejercicio
    profesional de la abogacía con observancia de los principios y valores éticos
    para lograr el respeto de los derechos de su patrocinado.
  2. Secreto profesional: Es el deber de la reserva de la información producto del
    vínculo profesional del abogado y su patrocinado, el que trascienda al término
    de la labor.
  3. El abogado debe obrar en todos sus actos con los deberes de
    veracidad, probidad, lealtad y buena fe.
  4. No discriminación: Todas las personas tienen derecho a una defensa sin
    condición alguna acorde con la dignidad humana.
  5. Especialización. Es deber fundamental buscar la especialización para el mejor
    ejercicio de la profesión.
  6. Derechos humanos: Defensa de la persona humana y su dignidad.

Artículo 3. Ámbito de aplicación

La presente ley es de aplicación obligatoria para el ejercicio profesional de la abogacía
en el sector público, privado u organismos internacionales según corresponda.

Artículo 4. El rol del abogado en la sociedad

El ejercicio profesional de la abogacía está al servicio de la sociedad, el interés
público o privado y la defensa de los derechos y libertades fundamentales de la
persona.

Artículo 5. De la proyección social

Es de interés del abogado de manera independiente o a través de sus entidades
gremiales e instituciones promover el acceso a la defensa de personas en estado de
vulnerabilidad.

CAPÍTULO I

LA ÉTICA Y PROBIDAD EN EL EJERCICIO DE LA ABOGACÍA

Artículo 6. El ejercicio profesional de la abogacía

El ejercicio profesional de la abogacía se rige por los principios establecidos en la
presente ley, los Estatutos de sus respectivos Colegios de Abogados y el Código de
Ética del Abogado conforme a los derechos y libertades reconocidos en la Constitución
Política y los tratados internacionales vigentes.

Artículo 7. Ética y probidad

La ética es una exigencia fundamental para el ejercicio profesional del abogado en
todas sus especialidades y ámbitos de acción que reconoce la presente ley.

La probidad debe ser privilegiada en los concursos públicos o privados para cubrir las
plazas que convocan a los profesionales del derecho.

Las Facultades de Derecho de las universidades deben desarrollar e implementar una
cultura ética y deontológica en sus programas de pre grado y pos grado, así como de
los gremios profesionales, el sector privado y todas las entidades a nivel nacional
como parte de una política transversal de integridad y lucha contra la corrupción.

Artículo 8. Especialización profesional

Es deber del abogado contar con la especialización profesional en el derecho a fin de
garantizar la defensa, el patrocinio y la asesoría de manera idónea, competente y
eficiente.

Las Facultades de Derecho de las universidades deben incluir en sus planes de
estudio programas que promuevan y encaminen la formación de abogados
especializados en las diferentes ramas del derecho.

Artículo 9. Libertad del ejercicio profesional

Los abogados están facultados de ejercer la profesión en todo ámbito laboral,
jurisdiccional, administrativo, social, empresarial u otros con la observancia de los
principios y disposiciones establecidas en la presente ley.

Artículo 10. Prohibición del ejercicio de la abogacía

Para el ejercicio de la abogacía se requiere contar con título profesional obtenido en
las universidades autorizadas del país o extranjera inscrito en la Sunedu y
debidamente registrado y habilitado en el Colegio de Abogados de su circunscripción u
otro.

Dicho requisito es de obligatorio cumplimiento para el ejercicio de la docencia superior
y universitaria.

Además, están impedidos de ejercer la abogacía los letrados que sufran carcelería por
orden judicial, sancionados o inhabilitados por sus gremios.

DEBERES Y DERECHOS

Artículo 11. Son derechos de los abogados:

  1. Al ejercicio libre, íntegro e independiente de la profesión.
  2. A la inviolabilidad de su despacho o estudio jurídico, salvo mandato judicial
    debidamente motivado.
  3. Prestar sus servicios profesionales libremente y con las garantías,
    constitucionales en cualquier parte del territorio nacional.
  4. A percibir sus honorarios profesionales, que convenga con su cliente por el
    servicio que brinda.
  5. A no ser perseguido o procesado por las causas que defiende
  6. A acceder a capacitación y especialización permanente.
  7. A que las expresiones u opiniones que se dan en el ejercicio de la defensa, no
    sean sujetas de causa ni persecución alguna.
  8. A no ser impedido de ejercer el derecho de defensa por medidas burocráticas
    de la administración de justicia, la gestión pública o privada.
  9. A asociarse libremente para ejercer la práctica profesional.

Artículo 12. Son deberes de los abogados:

  1. Ejercer la profesión con observancia de los principios reconocidos en la
    presente ley.
  2. Defender con lealtad e idoneidad los intereses de sus patrocinados.
  3. Observar el marco jurídico y garantizar su adecuada aplicación.
  4. Denunciar actos o conductas que atenten contra el ejercicio de la abogacía y
    los que vulneren los derechos de su patrocinado.
  5. Mantener en reserva la información y los hechos en relación a su vínculo
    profesional aun cuando cesen en su condición de defensores.
  6. Cumplir con las disposiciones de la presente ley, el Código de Ética del
    Abogado, y el Estatuto del gremio al cual pertenece.
  7. Honrar el ejercicio profesional de la abogacía.
  8. Abstenerse de patrocinar individual o simultáneamente a la parte contraria o
    cuando exista un conflicto de intereses con su patrocinado.

CAPITULO III

LOS COLEGIOS DE ABOGADOS

Artículo 13. Ente rector

Los Colegios de Abogados ejercen la rectoría a nivel nacional para el desempeño de
la abogacía. Son constituidos como personas jurídicas de derecho público interno.
Desempeñan sus funciones con observancia de sus propios estatutos y reglamento,
así como a las disposiciones y principios establecidos en la presente ley.

Artículo 14. Finalidad

Los Colegios de Abogados se conforman para desarrollar y promover el ejercicio de la
profesión con fines gremiales, democráticos, académicos y de servicio al ciudadano,
así como la defensa y el control de sus afiliados en el marco de la presente Ley.

Artículo 15. Promoción de los derechos humanos

Los Colegios de Abogados deben promover de manera preferente y permanente la
capacitación de sus afiliados en derecho constitucional y derechos humanos,
vinculados a las dimensiones normativas, sociológicas y axiológicas del derecho como
base para el ejercicio de la abogacía y la defensa de la persona humana.

Artículo 16. Funciones y atribuciones

  1. Defender los derechos de sus afiliados, así como los intereses democráticos y
    el estado de derecho
  2. Ejercer el derecho de iniciativa legislativa en temas de su competencia e
    interponer acciones de inconstitucionalidad de las leyes
  3. Vigilar el cumplimiento de la conducta ética, los principios y valores de los
    agremiados en el ejercicio de la abogacía.
  4. Defender el ejercicio libre e independiente de la profesión
  5. Imponer las sanciones disciplinarias a sus afiliados por la infracción de la
    presente ley, su estatuto o el Código de Ética del Abogado con arreglo a un
    debido procedimiento.
  6. Exigir el respeto del estado de derecho y el orden democrático, así como el
    respeto de la legalidad y el debido proceso en las causas judiciales.
  7. Promover eventos académicos y emitir certificaciones con valor para los
    concursos públicos.
  8. Llevar el Registro de Abogados Sancionados y remitir dicha información al
    Registro Nacional de Abogados Sancionados por la Mala Práctica Profesional a
    cargo del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
  9. Evaluar el correcto desempeño de los magistrados del Poder Judicial y
    Ministerio Público.
  10. Promover e incorporar, de manera permanente, los más altos estándares de la
    práctica profesional de la abogacía.

Artículo 17. De la estructura orgánica

Los Colegios de Abogados definen la estructura orgánica que rige sus funciones
internas y de gobierno con la observancia de los principios y disposiciones
establecidos en la presente ley y la Constitución Política.

Los Colegios de Abogados tienen la obligación de implementar el Consejo de Ética y
el Tribunal de Honor en el marco de lo establecido por el Decreto Legislativo 1265.

CAPITULO IV

JUNTA NACIONAL DE DECANOS DE LOS COLEGIOS DE ABOGADOS

Artículo 18. Junta Nacional de Decanos de los Colegios de Abogados

La Junta Nacional de Decanos de los Colegios de Abogados, es la institución de
máxima representación nacional de los abogados. Está conformada por todos sus
decanos en ejercicio con derecho a voz y voto. Su sede nacional, es la ciudad de
Lima.

Cuenta con un Consejo Directivo elegido entre sus miembros en Asamblea General, el
que está conformado por un Presidente y cinco Vicepresidentes elegidos con criterios
de ubicación y distribución geográfica, y el número de afiliados de los Colegios de
Abogados del país. El mandato es de dos años. No hay lugar a reelección inmediata.

La Junta Nacional de Decanos desarrollará un instrumento de gestión bianual que
autorice la creación de nuevos gremios profesionales acorde a la creación de nuevos
Distritos Judiciales en el país.

Artículo 19. Consejo Consultivo

La Junta Nacional de Decanos cuenta con un Consejo Consultivo conformado por los
más ilustres juristas con impecable trayectoria ética y profesional. Su función es
asesorar a la Junta Nacional de Decanos en el debate de los principales temas
jurídicos del país y las funciones propias de su competencia.

El Consejo Consultivo está integrado por consejeros elegidos entre las propuestas
elevadas por los Colegios de Abogados del país de las universidades.

Artículo 20. Encuentro Nacional del Abogado

La Junta Nacional de Decanos realiza cada año, dos Encuentros Nacionales de
Abogados que son la mayor congregación de abogados a nivel nacional, los cuales
deben coincidir en las fechas por el Día del Abogado Peruano y el Día de los Derechos
Humanos.

En estos Encuentros se emitirán acuerdos que desarrollen la agenda académica y
jurídica nacional.

Artículo 21. Código de Ética del Abogado

La Junta Nacional de Decanos impulsará la implementación del Código de Ética del
Abogado en todos los Colegios profesionales, propendiendo de un solo instrumento
deontológico del país.

El Código de Ética del Abogado debe uniformizar y estandarizar los principios y
valores fundamentales para el ejercicio de la abogacía a nivel nacional, basados en la
justicia, la ética, la probidad e integridad de la práctica profesional, la defensa y el
respeto de los derechos y libertades fundamentales de la persona y la dignidad
humana.

El Código de Ética del Abogado es de obligatorio cumplimiento para todos los
abogados indiferente al cargo que ostentan o función que desempeñan.

Artículo 22. Registro Nacional de Abogados.

La Junta Nacional de Decanos es la entidad responsable de implementar el Registro
Nacional de Abogados, con información integrada, actualizada y accesible.

Los Colegios de Abogados del país remiten mensualmente la información actualizada
del registro de sus afiliados.

CAPÍTULO V

INFRACCIONES Y SANCIONES

Artículo 23. Órganos competentes

El órgano administrativo y de gestión de cada colegio profesional es la Dirección de
Ética profesional, con las funciones que le señala el Estatuto.

El Consejo de Ética y el Tribunal de Honor, son los Órganos Disciplinarios de Control
de los Colegios de Abogados del Perú, que actúa de oficio y bajo responsabilidad.

El Consejo de Ética, es el órgano resolutorio en primera instancia del procedimiento
disciplinario y el Tribunal de Honor, resuelve en segunda instancia.

Artículo 24. Sanciones

Las sanciones son consideradas como leves, graves y muy graves, y son definidas en
el reglamento de la presente ley.

Todo procedimiento disciplinario, garantiza el debido proceso, el derecho a la defensa,
el principio de legalidad y la pluralidad de instancias.

Los tipos de sanciones pueden desde la amonestación, el apercibimiento oral o
escrito la suspensión no superior a 120 días o la expulsión definitiva dependiendo la
gravedad de la infracción para cada caso.

La imposición de las sanciones observarán los principios de razonabilidad y
proporcionalidad.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES

PRIMERA: Reglamentación

La Junta Nacional de Decanos de los Colegios de Abogados del Perú, participará en la
reglamentación de la presente ley en el plazo de 90 días, desde su vigencia.

SEGUNDA: Las Facultades de Derecho de las universidades implementarán en un
plazo de dos (2) años de cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 7 y 8 de la
presente ley.

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