La normativización del injusto penal de receptación aduanera. ¿Puede el registrador público en el ejercicio de sus funciones registrales cometer el delito de receptación aduanera?

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La normativización del injusto penal de receptación aduanera

¿Puede el Registrador Publico en el ejercicio de sus funciones registrales cometer el delito de receptación aduanera?*

Aldo Calcina Hancco**

Sumario: I. Preliminares, II. Lluvia de casos (imputación de receptación aduanera a registradores públicos en el ejercicio de sus funciones registrales), III. Aspectos generales del delito de receptación aduanera, 3.1. Las conductas del delito de receptación aduanera, 3.2. Objeto material del delito, 3.3. Tipicidad subjetiva, 3.4. Consumación, IV. Definición del elemento normativo “comercializar” en el delito de receptación aduanera en el acto de “ayudar a comercializar”, V. Ejercicio de la función registral como causa de justificación (art. 20° inc. 8 del CP) “vaciamiento” de la antijuricidad a favor de la tipicidad, 5.1. La función registral del RP en el Código Civil art. 2011°, 5.1.1. Base normativa, 5.1.2. Función registral., 5.1.3. Primer momento de función registral, 5.1.3.1. Directivas ampliando la función registral respecto al art. 2011°del CC, 5.1.3.2. Quinto Pleno del Tribunal Registral (“calificación de resoluciones judiciales”), 5.1.4. Segundo momento de la función registral, 5.1.5. Tercer (actual) momento de la función registral, 5.2. ¿Función registral como causa de justificación?, 5.3. Causa de justificación obrar por disposición de ley (art. 20°, inciso 8), VI. Juicio normativo de imputación objetiva en cumplimento de un rol determinado por la norma como “conducta neutral”, VII. Juicio normativo de la imputación objetiva en su componente del “principio de confianza”, VIII. Aspectos procesales respecto al alcance de la invocación de la excepción de improcedencia de acción., 8.1. Antecedentes del caso materia de análisis, 8.2. ¿Es posible invocar la excepción de improcedencia de acción de oficio en juicio oral?, 8.3. ¿Es posible la mínima valoración probatoria por la parte que la invoca el medio técnico de defensa?, IX. Conclusiones, X. Bibliografía.

 

Resumen:

El autor analiza el delito de receptación aduanera desde una percepción normativa valorativa. Esto a partir de un caso donde un registrador público es imputado por el último verbo de “ayudar a comercializar”. Para el autor, los términos “ayudar” a “comercializar” se valorarán normativamente en la ley especial atendiendo al principio de legalidad y, específicamente, en el mandato de certeza definiéndose normativa y no literalmente. El autor también estudia los subinstitutos de la imputación objetiva como el cumplimento de un rol determinado por la norma como “conducta neutral” y “principio de confianza”, que permiten determinar si la conducta en sí atenta o no al ordenamiento jurídico. De ahí que dichos subinstitutos hacen concebir desde una perspectiva moderna al tipo y, lógicamente, al elemento de antijuricidad. Por ello la antijuricidad es absorbida por la primera categoría del injusto penal —tipicidad— y, en esa lógica las causas de justificación (art. 20, inc. 8, del Código Penal), son causas de exclusión de tipicidad y no de antijuricidad. Finalmente, se analiza la sentencia de vista del caso en concreto respecto de la excepción de improcedencia de acción, ¿si es posible o no deducirlo en juicio oral? Y si fuera así, ¿es posible que sea aplicado de oficio?

Marco normativo

  • Ley de Delitos Aduaneros: Artículo 6° de la Ley N° 28008, agravado por el Artículo 10°, literal b).
  • Código Penal: Artículo 20°, inciso 8.
  • Código Civil: Artículo 2011°.
  • Texto Único Ordenado del Reglamento General de los Registros Públicos: Artículo 32° y Artículo 158°.

Palabras clave:

Registrador público, Función registral, Delito de receptación aduanera, Normativización, Tipicidad, Imputación objetiva, Excepción de improcedencia de acción.

I. Introducción

El análisis del presente informe se centrará en responder la siguiente interrogante y, determinar ¿si es posible que un Registrador Público, en el ejercicio de sus funciones registrales pueda cometer el delito de receptación aduanera al inmatricular un vehículo por orden de una Sentencia Judicial, en el supuesto que el vehículo provenía de origen ilícito aduanero? Pues bien, en seguida analizaremos un caso ventilado en la ciudad de Juliaca, en el Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial-sede Juliaca, de la Corte Superior de Justica Puno.

En las siguientes líneas aremos un análisis de la interpretación normativa valorativa del delito de receptación aduanera que está regulado en el Art. 6° de la Ley N° 28008 “Ley de los delitos aduaneros” (en adelante LDA) “el que adquiere o recibe en donación, en prenda, almacena, oculta vende o ayuda a comercializar mercancías cuyo valor sea superior a dos unidades impositivas tributarias y que de acuerdo a las circunstancias tenía conocimiento o se comprueba que debía presumir de los delitos contemplados en esta ley, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años y con ciento ochenta a trecientos sesenta y cinco días de multa”. Y, agravado por el Art. 10°, literal b) de la LDA, por su calidad de funcionario o servidor público. En atención a este tipo penal a continuación pasaremos analizar el caso en concreto.

Los hechos facticos que constituyen el objeto de la materia de imputación por parte de la Fiscalía Especializada en Delitos Aduaneros, mediante disposición fiscal emitió la acusación el mismo que emerge de la formalización de investigación preparatoria, son los siguientes:

(…) Collantes Povez, ayuda la comercialización del vehículo de placa de rodaje VU-1956, (…) a territorio nacional eludiendo los controles aduaneros del país, con fecha 28 de junio del 2006 y la simulación del proceso judicial (…) mediante la cual se dispone la inmatriculación del vehículo en la Oficina Registral de Juliaca”.

Entonces, la hipótesis del MP, respecto al Registrador Público (en adelante RP), fue haber inmatriculado un vehículo de origen ilícito aduanero y, en consecuencia, se le imputa el delito de receptación aduanera por el supuesto de “ayudar a comercializar vehículo de contrabando” Art. 6°, agravado por el Art. 10° literal b de la LDA.

II. Lluvia de casos (imputación de receptación aduanera a registradores públicos en el ejercicio de sus funciones registrales)

En seguida presentamos una lluvia de casos en donde el Poder Judicial, mediante las diferentes Cortes Superiores del país se ha pronunciado en varios casos similares con un común denominador —absolviendo a los Registradores Públicos— que se les hayan imputado la supuesta comisión de receptación aduanera en el ejercicio de sus funciones registrales, véase en los siguientes casos.

  • En el caso del RP “Aramayo Valdivia” (Puno), recaído en el Exp. 626-2006, en su parte resolutiva del auto, lo absolvieron[1].
  • También en el caso del RP “Torres Galdós” (Puno), recaído en el Exp. 202-2015-14, del Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Puno, en su parte resolutiva segunda del auto, de oficio se dispone aplicar el sobreseimiento de la causa bajo los parámetros del literal b) numeral 2 del Art. 344° del CPP a favor de Torres Galdós de la comisión del delito de receptación aduanera agravada[2].
  • También en el caso del RP “Feria Zevallos” (Pasco), recaído en el Exp. 00408-2010 y en la Carpeta Fiscal 271-2009-101, el MP en su Dictamen opina que la Sala Penal Liquidadora Transitoria de Pasco se sirva en confirmar la sentencia de grado que absolvió a Feria Zevallos[3].
  • También, imputaron a un RP (Lima), caso “Rojas Honorio”, por haber registrado vehículos de supuesto origen de contrabando, pero, lo calificaron por un delito distinto —delito de contrabando— a título de cómplice primario, la Corte Suprema mediante la Segunda Sala Penal Transitoria mediante R.N. N° 872-2016/Lima, declararon haber nulidad y, reformándola absolvieron a Rojas Honorio[4], por el simple argumento de la imposibilidad de complicidad post consumativa.

Las diferentes Cortes Superiores de Justicia de país ya tienen pautas de interpretación y aplicación de estas conductas atribuidas, pese a que estas jurisprudencias no sean vinculantes, pero si son jurisprudencias ilustrativas que sirven para generar seguridad jurídica y predictibilidad al momento de administrar justicia. En las siguientes líneas desarrollaremos el delito de receptación aduanera para determinar que la conducta imputada por el MP no es subsumible a este tipo penal.

III. Aspectos generales del delito de receptación aduanera

A nuestro juicio el delito de receptación aduanera es un delito de infracción de deber general negativo, como tipo penal base Art. 6° de la LDA, la redacción del tipo va dirigido a los ciudadanos comunes portadores de deberes generales negativos; sin embargo, en este caso concreto, se agrava por el Art. 10°, literal b) por la condición de funcionario o servidor público, lo que hace que sea normativamente un delito de infracción de deberes especiales positivos dirigidos a los intraneus portadores de deberes especiales positivos (Salazar, 2019, p. 01), “en normas de comportamiento jurídico-penales que competen a las personas en un contexto social determinado” (Jakobs, 1994, p. 13).

El delito de receptación aduanera es un tipo penal autónomo, por lo que no requiere de un delito previo aduanero, en palabras terminadas como un “delito propiamente dicho”, pese a esta afirmación no se puede negar el carácter de accesoriedad y lógicamente de conexión del hecho precedente o el hecho previo de un ilícito aduanero en grado de injusto penal y no de un delito acabado con grado de culpabilidad, por los argumentos señalados el delito de receptación aduanera es un delito subsiguiente.

La conducta subsumida a este tipo penal se consuma en el preciso momento de las comercializaciones de las mercaderías de origen o proveniencias de orígenes ilícitos aduaneros previstos en la LDA (García, 2016, p. 1586) —objeto material del delito—, y ello justifica la accesoriedad desde un plano cuantitativo y cualitativo toda vez que el autor del delito previo de contrabando de cualquiera de los delitos establecidos por la LDA tenga consigo el bien que negociará al receptador y este a la vez podrá cometer este ilícito penal de receptación aduanera con las siguientes conductas —verbos—, y la adecuación a cada verbo no implica de per se la consumación de este delito, en consecuencia, este delito solo podrá agotarse “durante los actos posteriores que tiendan a favorecer la comercialización de las mercancías procedentes del delito aduanero” (García, 2016, p. 1591).

3.1. Las conductas del delito de receptación aduanera

Primera conducta. Actos de apropiación de las mercancías de origen ilícito aduaneroa) A título oneroso (adquirir el bien receptado) y, b) A título gratuito (recibir en calidad de donación el bien receptado).

Segunda conducta. Actos de posesión de las mercancías de origen ilícito aduaneroa) Almacenamiento (de las mercaderías de proveniencia de origen ilícito aduanero, solo si se determina la finalidad de negociar con posterioridad) y, b) Ocultación (de las mercaderías de proveniencia de origen ilícito aduanero, solo si se determina la finalidad de negociar con posterioridad). La sola posesión no es pasible a una sanción penal, sino que debe darse en el contexto de las negociaciones de las mercancías he ahí el fundamento de su reprochabilidad. El verbo de la posesión de las mercancías ya sea en su modo de almacenamiento u ocultación se consuma el momento de las negociaciones de las mercaderías y, de no probarse el contexto de las negociaciones, estaríamos de cara ante otro delito como el encubrimiento real.

Tercera conducta. Actos de comercialización”. Dentro de este verbo se encuentras dos conductas a) Venta de la mercancía de origen ilícito aduanero y, b) Ayuda a la comercialización de la mercancía de origen ilícito aduanero. Estas dos conductas se consuman en el instante de la obtención de los beneficios económicos procedentes de las mercaderías, ello no implica que necesariamente la persona que participe en esta fase obtenga un beneficio.

3.2. Objeto material del delito

El objeto material del delito de receptación aduanera es la mercancía que proviene de origen ilícito aduanero y, no solo debe entenderse como mera mercancía, si no que este además debe tener un valor y ello lo determina la LDA, siempre en cuando el valor de la mercadería sobrepase las cuatro unidades impositivas tributarias y, de no ser así, dicha conducta por el valor de la mercadería solo constituirá un injusto administrativo.

3.3. Tipicidad subjetiva

El delito de receptación aduanera solo pueda cometerse a título doloso y, ello implica que el agente al momento de cometer el ilícito penal tenga que conocer la ilicitud de la norma, en efecto el autor receptador también tiene que conocer que esas mercaderías provengan de un origen ilícito penal aduanero que establece la LDA. El dolo en este y como en todos los delitos se interpreta normativamente con el carácter objetivo de imputar con indicios al autor receptador. El delito también, alcanza a aquella persona “a quien debía presumir” las mercaderías deriven de un origen ilícito aduanero.

3.4. Consumación

El delito de receptación aduanera se consuma con la realización de todas las conductas descritas en el tipo penal, siempre en cuando la mercancía provenga de uno de los orígenes ilícitos aduaneros contemplados en la LDA.

VI. Definición del elemento normativo “comercializar” en el delito de receptación aduanera en el acto de “ayudar a comercializar”

En seguida analizaremos brevemente el hecho atribuido al RP ¿si esos hechos son típicos o no? El ilícito en mención tiene diversos verbos rectores como el “adquirir”, “recibir”, “recepción en donación”, “recepción en prenda”, “almacenar”, “ocultar”, “vender”; sin embargo, el MP ha imputado por el ultimo verbo “ayudar a comercializar”. A prima facie, por ayudar se entiende en socorrer, cooperar, auxiliar a otra persona dentro de la actividad de comercialización de la mercadería, consiste en el expendio habitual en público o privadamente de mercancías (Gallardo, 2006, p. 337), entonces, adelantando la conclusión, el hecho de inmatricular un vehículo por mandato judicial, no es un acto que importe “…ayudar a comercializar…”.

Por ende, la ayuda a comercialización siempre se debe de realizar en el contexto de la venta (compra y venta) ¿Qué cuerpo normativo regula la compra y venta? La ley especial que regula es el Código Civil, de ahí, la necesidad de recurrir al Art. 1529° del CC, a efectos de definir el concepto de comercializar y, no a la real academia española para no caer en una mera interpretación literaria.

El tipo penal de receptación aduanera tiene términos valorativos normativos, como lo es el acto de “comercializar”, la valoración de este acto es normativo y no un simple término literal —gramatical—. Al ser un término normativo los conceptos deben entenderse desde una categoría valorativa y, debe ser —entendido bajo el principio de legalidad y específicamente en el mandato de certeza— por lo que se considera que el elemento del tipo “comercializar” requieren una definición normativa y no literal o gramatical. Estos términos normativos del tipo penal de receptación aduanera deben ser de común comprensión para el ciudadano y, de forma previa a que realice el hecho materia de atribución. Es por ello, que sólo a través de una previa definición normativa podría serle exigible al ciudadano el cumplimiento de un deber concreto al que no debe infringir.

En el último verbo típico del ilícito penal en comento se agrupa finalmente bajo el título ayuda a la comercialización de las mercancías. Este último acto, conducta, al que se le debe de dar un contenido normativo, con esta fórmula de “cooperación” o “ayuda” a comercializar, el tipo penal intenta impedir que los que ayudan al autor del delito previo a comercializar las mercancías se beneficien, por razones de accesoriedad, de la falta de castigo por el delito de receptación del autor del delito previo (García, 2016, p. 1590).

Incluso, la misma Corte Suprema mediante la Segunda Sala Penal Transitoria, R.N. N° 872-2016/Lima. Ha definido el término “ayudar”, auxiliar, cooperar o coadyuvar. En su fundamento:

Vigésimo. – Como lo ha señalado adecuadamente la jurisprudencia (SPP. R. N. N° 2939-2015. Fundamento vigésimo segundo), en el uso común del lenguaje “auxiliar” es prestar ayuda, cooperar o coadyuvar. Si se vincula con el objeto de auxilio –en el caso el delito de contrabando–, este consiste en prestar ayuda para el delito se realice, o en términos jurídico penales, se consume. (…)”

Los paréntesis, las negritas y subrayadas son nuestras.

Entonces el término “ayudar”, se tiene que definir en la misma lógica de auxiliar, cooperar o coadyuvar para que se consume un ilícito penal, es por ello que se utiliza el termino prestar ayuda. Entonces, una vez definido este término de ayuda, se tiene que pasar a definir normativamente el término “comercializar”, para lo cual se tiene que recurrir a una ley especial que define previamente ese concepto. Como ya se adelantó líneas arriba, este acto típico debe interpretarse en el contexto de la comercialización de las mercancías. Y para definir normativamente la comercialización como compra y venta, se debe recurrir necesariamente al CC, la misma que indica:

“Art. 1529º.- Definición

Por la compraventa el vendedor se obliga a transferir la propiedad de un bien al comprador y este a pagar su precio en dinero”.

La definición normativa del elemento “comercializar”, en el acto de “ayuda a comercializar” en el delito de receptación aduanera atendiendo al principio de legalidad y específicamente en el mandato de certeza definiendo normativamente y no literalmente. Entonces queda definido normativamente el termino comercializar (compraventa) se desprende, la persona que va a ayudar a comercializar, tiene que ayudar a negociar, “ello significa intervenir como mediador entre el poseedor del bien proveniente de un hecho equivalente a un injusto penal previo aduanero y otra persona, que debe ser extraña a la comisión del delito, a los efectos de su trasferencia a título oneroso”.

5. Ejercicio de la función registral como causa de justificación (art. 20° inc. 8 del CP) “vaciamiento” de la antijuricidad a favor de la tipicidad

En la teoría del delito la categoría de la antijuricidad ha sufrido un vaciamiento a favor de la tipicidad, debido al desarrollo de la moderna teoría de la imputación objetiva, (riesgo permitido, prohibición de regreso, imputación a la víctima, principio de confianza, acciones a propio riesgo) —sub-institutos de la imputación objetiva— que permiten determinar si una conducta en si atenta o no al ordenamiento jurídico, contra la norma y los deberes que están en ella; y, entonces es lógico calificar si esa conducta es contraria a derecho o no, (concepto tradicional de antijuricidad), de ahí que dichos sub-institutos hacen concebir desde una perspectiva moderna al tipo y, lógicamente al elemento de antijuricidad.  Por ello la antijuricidad es absorbida por la primera categoría del injusto penal —tipicidad—.

Entonces la antijuricidad se entiende como un determinado comportamiento creador de un riesgo jurídicamente desaprobado, es por ello que la antijuricidad como categoría del injusto penal pasa a un segundo plano a favor de la tipicidad, de ahí el termino de vaciamiento de la antijuricidad. En el caso del RP la —función registral— son hechos institucionales (hechos que generan deberes positivos especiales) por lo tanto su probanza y verificación de ley es obligatorio.

5.1. La función registral del RP en el Código Civil (art. 2011)

5.1.1. Base normativa

“Los registradores califican la legalidad de los documentos en cuya virtud se solicita la inscripción, la capacidad de los otorgantes y la validez del acto, por lo que resulta de ellos, de sus antecedentes y de los asientos de los registros públicos.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplica, bajo responsabilidad del registrador, cuando se trate de parte que contenga una resolución judicial que ordene la inscripción. De ser el caso, el registrador podrá solicitar al juez las aclaraciones o información complementaria que precise, o requerir se acredite el pago de los tributos aplicables, sin perjudicar la prioridad del ingreso al registro”. (Las negritas y las subrayadas son nuestras).

5.1.2. Función registral

En virtud de la Primera Disposición Modificatoria del Decreto Legislativo N° 768, vigente desde julio de 1993, que promulgó el actual Código Procesal Civil, que adicionó un segundo párrafo al Art. 2011° del CC, concerniente a la calificación de documentos de origen judicial, precisando cuando se trate de parte que contenga una resolución judicial que ordena una inscripción, el RP solo puede solicitar al juez las aclaraciones o la información complementaria que precise. Esta modificación constituyó una innovación distorsionadora, pues restringió la facultad y la función calificadora del RP.

Hasta antes de la modificación, el tema de la calificación de documentos de origen judicial tenía un tratamiento ya definido por parte de los registradores, en los términos que señala la Exposición de Motivos del Art. 2011°. Sin embargo, conforme al texto de la nueva disposición, la facultad de calificar, en los términos previstos en la primera parte del Art. 2011°, no resulta de aplicación cuando se trata de resoluciones judiciales que ordenan la inscripción. Entonces, el RP se encuentra autorizado para realizar una calificación limitada a aspectos puntuales tales como: i) la competencia del órgano jurisdiccional; ii) las formalidades extrínsecas; iii) la adecuación a los antecedentes regístrales y iv) la condición de inscribible del título. Lo que sí estaba claro era que quedaba fuera del ámbito de calificación: a) la congruencia del mandato con el procedimiento o juicio en que se hubiese dictado; b) los fundamentos o el contenido de la resolución judicial y; c) su adecuación a la ley.

Los documentos judiciales no pueden ser materia de calificación sino en determinados extremos, caso contrario ocurre con los documentos públicos notariales, pues si serian calificables los documentos judiciales evidentemente afectaríamos al “principio jurídico de unidad de jurisdicción”. Por ello, cuando el juez, desestima el pedido de aclaración y reitera el mandato de inscripción, el registrador debe inscribir el título, en cumplimiento estricto del mandato judicial.

5.1.3. Primer momento de función registral

5.1.3.1. Directivas ampliando la función registral respecto al Art. 2011°del CC

La Superintendente Nacional de los Registros Públicos, emitió la Res. N° 066-2000-SUNARP/SN, de fecha 05 de abril del 2000[5], aprobó en su artículo único la Directiva No 002-2000-SUNARP/SN, para la debida aplicación del Art. 2011° del CC, precisando la responsabilidad del RP de observar o tachar los partes que provengan de fuero judicial, cuando los mismos se refieran a actos no inscribibles a los que alude el Art. 2021° del CC, o exista incompatibilidad entre la resolución judicial que ordena la inscripción de una posesión y los respectivos antecedentes regístrales[6]. Es decir, la finalidad de la directiva, como lo señala expresamente la misma, fue la de “Facilitar la debida aplicación del segundo párrafo del Art. 2011° del CC. y en tal sentido, precisar la responsabilidad del registrador para observar y/o tachar los partes que provengan de fuero judicial, cuando los mismos se refieran a actos no inscribibles a los que alude el Art. 2021° del CC, o cuando exista incompatibilidad entre la resolución judicial que ordena la inscripción de una posesión y los respectivos antecedentes regístrales”.

La Superintendente Nacional de los Registros Públicos, emitió otra Res. N° 195-2001-SUNARP/SN, del 19 de junio del 2001[7], donde aprobó el Reglamento General de los Registros Públicos. Cabe resaltar que la última parte del Art. 32°, en citado Reglamento General estableció lo siguiente:

“… En los casos de resoluciones judiciales que ordenen una inscripción, la calificación se efectuará con respecto a su adecuación con los antecedentes del Registro, la formalidad que debe revestir, la competencia de la autoridad judicial correspondiente, salvo los casos de competencia prorrogable, y la naturaleza inscribible del respectivo acto o derecho. Asimismo, el Registrador podrá exigir el cumplimiento de la inscripción de actos previos que resulten indispensables para que se registre la resolución judicial…”.

5.1.3.2. Quinto Pleno del Tribunal Registral (“calificación de resoluciones judiciales”)

La Superintendente Adjunto de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos N° 020-2003-SUNARP/SA, de fecha 10 de octubre del 2003[8], aprobó precedentes de observancia obligatoria aprobados en sesión del Quinto Pleno del Tribunal Registral, así el Quinto Pleno, señaló en su artículo segundo que “los precedentes antes indicados serán obligatorios a nivel nacional desde el día siguiente de la publicación de la presente resolución”. Entre los precedentes aprobados en la sesión del Quinto Pleno, cabe resaltar, el tercer precedente referido a la “calificación de resoluciones judiciales”, la misma que estableció lo siguiente:

3.- “Calificación de resoluciones judiciales:

El Registrador no debe calificar el fundamento o adecuación a la ley del contenido de la resolución judicial. Compendio de Precedentes de Observancia Obligatoria Conforme a lo dispuesto en el segundo párrafo del Art. 2011° del Código Civil, el Registrador está autorizado para solicitar aclaración o información adicional al Juez, cuando advierte el carácter no inscribible del acto que se solicita inscribir o la inadecuación o incompatibilidad del título con el antecedente registral. Si en respuesta a ello el Juez reitera el mandato de anotación o inscripción mediante una resolución, incorpora al fondo del proceso dicha circunstancia, y, en consecuencia, al emitir pronunciamiento sustantivo, el mismo no puede ser objeto de calificación por parte del Registrador, siendo en estos casos, responsabilidad del magistrado el acceso al Registro del título que contiene el mandato judicial, de lo que deberá dejarse constancia en el asiento registral.”

La lógica que introdujo el Quinto Pleno, no fue nada novedoso solo siguió los pasos de las siguientes resoluciones previas: Res. N° 452-1998-ORLC/TR del 04 de diciembre de 1998, Res. No 236- 1999-ORLC/TR del 21 de setiembre de 1999, Res. N° 279-2000-ORLC/TR del 11 de setiembre de 2000, Res. N° 406-2000-ORLC/TR del 21 de noviembre de 2000, Res. N° 435-2000-ORLC/TR del 13 de diciembre de 2000, Res. No 448-2001-ORLC/TR del 17 de octubre de 2001, Res. N° 160-2001-ORLC/TR del 09 de abril de 2001, Res. 70-2002-ORLC/TR del 04 de febrero de 2002, Res. N° 030-2003-SUNARP-TR-L del 23 de enero de 2003 y Res. No 216-2003-SUNARP/TR del 04 de abril de 2003. Cabe mencionar que, a la fecha de la publicación del Quinto Pleno, se encontraba vigente el Reglamento General de los Registros Públicos, aprobado mediante Res. del Superintendente Nacional de los Registros Públicos N° 195-2001-SUNARP/SN, del 19 de junio del 2001, la misma que establecía en su Art. 158° lo siguiente:

“Las resoluciones de segunda instancia registral que interpreten de modo expreso y con carácter general el sentido de las normas que regulan los actos y derechos inscribibles, constituirán precedentes de observancia obligatoria en el ámbito de su competencia territorial, mientras dicha interpretación no sea modificada por el mismo órgano mediante resolución debidamente motivada o por mandato judicial firme y vinculante. Las resoluciones mencionadas deberán precisar el criterio de observancia obligatoria de manera expresa y se publicarán en el Diario Oficial El Peruano”.

El Superintendente Nacional de los Registros Públicos, emitió la Res. N° 087-2003-SUNARP/SN de fecha 01 de marzo del 2004[9], la misma que aprobó el Reglamento de Inscripciones del Registro de Propiedad Vehicular estableciendo en su Art. 9° los supuestos de inmatriculación de vehículos.

“(…) punto c) los supuestos de inmatriculación de vehículos para otros casos señalándose en el punto c.2) que documentos deben acompañarse como ser: Resolución judicial de declaración de propiedad por prescripción adquisitiva o título supletorio, o cualquier otra resolución que a criterio de del juez resulte suficiente para general la inmatriculación de un vehículo, acompañando la resolución de haberse declarado consentida o ejecutoriada. También se adjuntará para esos casos, el certificado de revisión técnica vigente”.

Se emitió el Decreto Supremo N° 008-2004-JUS de fecha 27 de julio del 2004[10], el mismo que aprobó el Texto Único de Procedimientos Administrativos de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos, estableciéndose los supuestos de inmatriculación de vehículos.

5.1.4. Segundo momento de la función registral

Se emitió la Res. de fecha 11 de junio del 2004, recaída en el proceso de Acción Popular No 2145-2003[11], [12] y, expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de la República en la que se declara inaplicable por infracción a la Constitución Política en el último párrafo del Art. 32° del Reglamento General de los Registros Públicos, aprobado por Res. No 195-2001-SUNARP, el cual señalaba lo siguiente:

“… En los casos de resoluciones judiciales que ordenen una inscripción, la calificación se efectuará con respecto a su adecuación con los antecedentes del Registro, la formalidad que debe revestir, la competencia de la autoridad judicial correspondiente, salvo los casos de competencia prorrogable, y la naturaleza inscribible del respectivo acto o derecho. Asimismo, el Registrador podrá exigir el cumplimiento de la inscripción de actos previos que resulten indispensables para que se registre la resolución judicial…”.

La Corte Suprema, señala que el RP, como funcionario administrativo, no está facultado para calificar una resolución judicial ni requerir actos previos para su inscripción, pues ello atentaría contra la independencia del ejercicio de la función jurisdiccional y la tutela jurisdiccional efectiva. El Nuevo Reglamento General de los Registros Públicos, aprobado por Res. N° 195-2001-SUNARP/SN., Art. 32° último párrafo, respecto a este la Corte Suprema, indico que este párrafo cuestionada constituye una flagrante afectación a los principios de independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional y la tutela jurisdiccional efectiva, amparados en los incisos 2 y 3 del Art. 139° de la Constitución Política. La Corte Suprema manifiesta que, en sentido general, las resoluciones judiciales son el resultado de un proceso jurisdiccional sujeto al control del juzgador respecto de las partes procesales, la constitucionalidad y legalidad del procedimiento en sí mismo; además que ellas deben ser ejecutadas en sus propios términos sin que sean objeto de modificación o interpretación de ningún tipo.

5.1.5. Tercer (actual) momento de la función registral

Por lo tanto, concluye que el Poder Judicial no puede estar de modo alguno sujeto a las exigencias de una autoridad administrativa, pues lo contrario implicaría distorsionar las garantías previstas en la Constitución. Por todo lo aseverado, la Corte Suprema confirma la resolución apelada que declaró fundada la demanda sobre acción popular y, en consecuencia, inaplicable el último párrafo del Art. 32° de la Res. N° 195-2001-SUNARP/SN, por infracción a la Constitución. Por ende, se emitió el Oficio Circular N° 005-2005-SUNARP-GR/SA, de fecha 17 de febrero del 2005, referido a la declaración de inaplicable por infracción a la Constitución del último párrafo del Art. 32° del Reglamento General de los Registros Públicos.

En respuesta al oficio antes indicado, el Superintendente Nacional de los Registros Públicos, emitió la Res. N° 065-2005-SUNARP/N de fecha 11 de marzo del 2005[13], que modifica el “Reglamento General de los Registros Públicos” aprobado por Res. N° 195-2001-SUNARP/SN. Esta fue la modificación:

1.- Se modifica el último párrafo del artículo treinta y dos del citado Reglamento conforme al tenor el siguiente:

Artículo 32.- (parte pertinente)

“… En los casos de resoluciones judiciales que contengan mandatos de inscripción o de anotación preventivas, el registrador y el Tribunal Registral se sujetarán a lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 2011° del Código Civil.

2.- Se modifica el artículo 158° del mencionado Reglamento conforme al tenor siguiente:

Artículo 158°. – Precedentes de observancia obligatoria. –

Constituyen precedentes de observancia obligatoria los acuerdos adoptados por el Tribunal Registral en los Plenos Regístrales, que establecen criterios de interpretación de las normas que regulan los actos y derechos inscribibles, a ser seguidos de manera obligatoria por las instancias regístrales, en el ámbito nacional, mientras no sean expresamente modificados o dejados sin efecto mediante otro acuerdo de Pleno Registral, por mandato judicial firme o norma modificatoria posterior.

Los criterios reiterados existentes en las Resoluciones del Tribunal serán sometidos a consideración del Pleno Registral para su eventual aprobación como precedentes de observancia obligatoria. (…).

La Presidencia del Tribunal Registral es responsable de la implementación de un sistema que identifique claramente las materias sobre las cuales se pronuncien las Salas del Tribunal en sus Resoluciones.

Los precedentes de observancia obligatoria aprobados en el Pleno Registral, conjuntamente con las resoluciones en las que se adoptó el criterio, (…).

3.- Por último, el inciso b) del artículo segundo de la citada resolución modificatoria estableció que los artículos 31°, 32° y 33° entrarán en vigencia a partir del 11 de abril del 2005 y se aplicarán inclusive a todos los procedimientos regístrales en trámite en ese momento.

La superintendente Nacional de los Registros Públicos, emitió la Res. N° 079-2005-SUNARP/N de fecha 21 de marzo del 2005[14], mediante la cual se aprobó el Texto Único Ordenado del Reglamento General de los Registros Públicos, que consta de 11 títulos y 169 artículos, estableció lo siguiente:

Artículo 32°. – (última parte)

“… En los casos de resoluciones judiciales que contengan mandatos de inscripción o de anotaciones preventivas, el Registrador y el Tribunal Registral se sujetarán a lo dispuesto por el segundo párrafo del artículo 2011° del Código Civil…”.

El Texto Único Ordenado del Reglamento General de los Registros Públicos, indico respeto del Art. 158° señaló lo siguiente:

Artículo 158°.- Precedentes de observancia obligatoria. –

Constituyen precedentes de observancia obligatoria los acuerdos adoptados por el Tribunal Registral en los Plenos Regístrales, que establecen criterios de interpretación de las normas que regulan los actos y derechos inscribibles, a ser seguidos de manera obligatoria por las instancias regístrales, en el ámbito nacional, mientras no sean expresamente modificados o dejados sin efecto mediante otro acuerdo de Pleno Registral, por mandato judicial firme o norma modificatoria posterior. (…).

En el caso concreto que se está comentando, sobre la presente inmatriculación de vehículo fue efectuadas durante el año 2006 específicamente el 28 de junio, espacio que se deberá tener presente para la aplicación de la ley especial y penal en el tiempo. Situación normativa con posterioridad a los hechos, el Superintendente Adjunto de los Registros Públicos N° 029-2005-SUNARP-SA de fecha 30 de enero del 2012[15] que aprobó la Directiva N° 02-2012-SUNARP-SA, “Procedimiento para que los Registradores Públicos soliciten las aclaraciones a los Magistrados del Poder Judicial en cumplimiento de lo dispuesto en el Art. 2011° del CC”.

“Que, actualmente la SUNARP ha determinado la existencia de una problemática, respecto de la calificación de resoluciones judiciales, debido a que los Registradores en el ejercicio de su función registral, requieren la aclaración de los partes judiciales de acuerdo con el marco legal vigente, lo que en algunos casos, genera que los jueces decreten apercibimientos, conforme el artículo 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, generando un conflicto entre dos entidades del Estado cuyo objetivo es servir de mejor manera a la ciudadanía”.

5.2. ¿Función registral como causa de justificación?

Ya en el tipo objetivo se estudia el significado de un comportamiento frente al orden jurídico, es decir, si esa conducta ha creado o no un riesgo desaprobado en la norma penal, entonces, el primer nivel de análisis es identificar que norma se aplica al comportamiento —deberes— y, el segundo nivel de análisis es determinar si esa persona ha creado un riesgo jurídicamente desaprobado, en otras palabras, determinar si esa persona infringió o no sus deberes.  De que los sub-institutos de la imputación objetiva tienen la función de excluir cuando la conducta carece de significado relevante para el derecho penal.

De todo lo relatado, se desprende que el ejercicio de la función registral —RP—, es una causa de justificación ejercicio legítimo de un derecho del Art. 20° inciso 8 del CP, “por disposición de la ley, en cumplimiento de un deber o en el ejercicio legítimo de un derecho, oficio o cargo”. En este supuesto el RP, actúa atípicamente, pues así su comportamiento, aunque sea causal de una lesión o puesta en peligro de un bien jurídico, no tiene el contenido para ser reprochado penalmente, entonces estamos de cara ante la exclusión de una tipicidad y lógicamente la de antijuricidad. En la misma línea jurisprudencial la Corte Suprema en una reciente Cas. N° 810-2016-Puno, en su fundamento que desarrolla “el actuar en el ejercicio de un deber o cargo”, Decimoprimero:

11.1. Al respecto, considerando que a través de esto se valida el comportamiento de quien actúa por mandato legal, por lo que resultaría contradictorio ingresar al plano de la antijuricidad lo que implicaría calificar como ilegal algo que está obligado a realizar; en consecuencia, al analizar la relevancia penal del comportamiento, será importante delimitar las funciones inherentes al rol con sujeción al riesgo permitido.

(La negrita y la subrayada son de nosotros).

Las causas de justificación operaran ante la acción típica, justificado por la propia ley, pese a haber dañado o puesto en peligro un determinado bien jurídico que normativamente no es otra cosa que un derecho fundamental el objeto de protección. La ubicación dogmática del obrar por disposición de una ley está ubicada en la tipicidad, en consecuencia, ahí se debe discutir si esa esa conducta fue realizada en el mandato de su cumplimiento de su deber y, se tiene que determinar si ese mandato fue legal o arbitrario, de ahí que las conductas prohibidas deben ser verificables si son aceptados por la sociedad como soportables en consideración a su contexto, es decir, a la situación justificante (Jakobs, 1997, p. 419).

5.3. Causa de justificación obrar por disposición de ley (art. 20°, inciso 8)

Si la ley manda un deber específico y, en el cumplimiento de ese mandato se lesiona o pone en peligro un bien jurídico a ello se le llama el obrar por disposición de la ley. Es así que ¿un acto de “…ayudar a comercializar…[16]” en el cumplimiento de una obligación registral, es decir, el hecho de que un RP inscriba un vehículo, en estricto cumplimiento de sus deberes y funciones? ¿Es un delito actuar en cumplimiento de un mandato judicial, máxime si es que las reglas de comportamiento del servidor público le obligan a respetarlas? (Art. 2011° del CC). En este caso el RP —condición que tiene el encausado— está en la obligación de respetar, cumplir y, acatar las decisiones judiciales; por tanto, ¿puedo ser procesado por cumplirlas? obviamente no.

La lógica de la persecución penal sin previo análisis normativo en el caso concreto donde se está procesado a un RP, por no haber infringido su deber especial, aun a sabiendas que el RP actuó dentro de una normatividad expresa o tácita ya citada del CC, en este sentido, resulta necesario establecer un criterio de análisis a la tipicidad. ¿Del acto que practica un RP, al inscribir un título por mandato judicial, configura un delito? De los medios de prueba documentales ofrecidos por el propio representante del MP, para acreditar en juicio la responsabilidad penal del RP, se tiene de varias esquelas de observación y aclaración realizados al Juzgado de Paz Letrado por el propio RP, en cumplimiento de sus deberes especiales positivos, frente a la cual se entiende legalmente y únicamente solo le quedaba proceder a la inmatriculación del vehículo, este último aspecto detona que no habría tenido interacción o haya ayudado a comercializar, coadyuvar en un acto ilícito penal eventualmente.

VI. Juicio normativo de imputación objetiva en cumplimento de un rol determinado por la norma como “conducta neutral”

El punto de partida del desarrollo básico es la libertad como concepto es el soporte inherente del concepto normativo-social de la persona, quien además es el ser humano y como tal es titular de derechos, quien cumple la norma y respeta los derechos y libertades de los demás. Toda persona tiene el derecho fundamental reconocido por la constitución, el derecho a la autodeterminación/autoadministración de su personalidad (Caro, 2014, p. 183) y, la libertad de organización en su ámbito personal para decidir enfrentarse y en consecuencia quebrantar la norma —quebrantando su rol— y, con ello generar una imputación penal. Delito no es otra cosa que lo opuesto a la libertad personal, de esa heteroadministración ilegitima de lesionar o poner en peligro otras libertades.

Las conductas neutrales son consideradas irrelevantes para el derecho penal, tolerables en una sociedad de riesgos. Estas conductas son desplegadas dentro de los criterios delimitadores de imputación objetiva y su análisis en el tipo objetivo[17], razón por la cual, al ser inocuas, no serán punibles. El actuar bajo el cumplimiento de un rol constituye un riesgo permitido que excluye la imputación de la conducta (Villavicencio, 2016, pp. 235-236). En la doctrina el actuar conforme al rol es denominado variadamente como “conductas neutrales” (Kudlich, 2001, pp. 751-753), “conductas cotidianas”, “conductas totalmente estereotipadas” (Jakobs, 1996, p. 260), “conductas sin relación de sentidos delictivo”, “conductas inocuas o inofensivas” (Schild, 1995), “conductas adecuadas a una profesión u oficio” (Lesch, 2001, p. 986), entre otros.

En ese sentido el prof. Caro John, indica que la idea central radica en afirmar que la conducta neutral tiene la garantía, per se, de no ser punible, aun cuando, en algunos supuestos, puede en si misma coincidir de modo factico con una colaboración o favorecimiento a un delito cometido por un tercero, el mismo prof. indica, quien obra en el marco de un rol social estereotipado o inocuo, sin extralimitarse en sus contornos, no supera el riesgo permitido, su conducta es “neutra y forma parte del riesgo permitido, ocupando una zona libre de responsabilidad jurídico-penal, sin posibilidad alguna de alcanzar el nivel de una participación punible” (Caro, 2004, p. 105), de manera que, si dicha conducta es empleada por terceras personas con finalidades delictivas, la neutralidad de la conducta adecuada al rol prevalece, no siendo imputable objetivamente al portador del rol estereotipado[18]. Por tanto, la conducta del RP es una conducta neutra por haberse practicado dentro de los márgenes de la adecuación social reconocida por el Derecho o dentro del riesgo permitido (Caro, 2010, p. 100).

VII. Juicio normativo de la imputación objetiva en su componente del “principio de confianza”

El mundo social está compuesto de manera normativa, con base a competencias y, no como se venía entendiendo de manera cognitiva con sustento en la relación de mero causalidad, ello implica entender que cada comportamiento se valorara de acuerdo a un contexto determinado (Jakobs, 1996, pp. 9-10). De ahí que per se no cualquier comportamiento que genere lesiones o ponga en peligro bienes jurídicos ya generé imputación, sino que lo determinante será el contexto de cada persona para valorar el comportamiento socialmente adecuado del inadecuado.

Las personas vivimos en sociedades guiados por los roles y deberes ya sean generales negativos, así como como deberes especiales positivos, pues, su infracción constituye la imputación penal, en esa línea de ideas el “principio de confianza” es un principio general del derecho (Feijoo, 2002, p. 290), que excluye la tipicidad del hecho y es un filtro (criterios) de la imputación objetiva como elemento del tipo penal por lo que su verificación es necesaria en todos los casos (Stratenwerth, 1982, pp. 75 a 87), incluso la misma Corte Suprema, mediante en los R.N. N° 608-2004[19], R.N. N° 552-2004[20] y R.N. N° 538-2004[21], ha determinado la atipicidad de los hechos por principio de confianza.

El principio de confianza, según el profesor Jakobs, “significa que se autoriza o se acepta que la persona confíe en el comportamiento correcto de los otros dentro del desarrollo de una actividad riesgosa socialmente aceptada, que se ejecuta de forma colectiva u organizada” (Jakobs, 1997, p. 254), “otorga libertad de acción a pesar del peligro de un desenlace negativo, pues de este peligro ha de responder otra persona…el principio de confianza posibilita la división del trabajo mediante un reparto de responsabilidades” (Jakobs, 1997, p. 219), el principio de confianza es aplicable a aquellas acciones socialmente aceptadas que se guían por la división de trabajos de las personas que son autoresponsables conocedores de sus deberes y respetosos del derecho. De acuerdo a este principio, no es posible imputar objetivamente los resultados producidos a quien ha actuado confiando en que los otros actuarán también dentro del ámbito del riesgo jurídicamente permitido (Bacigalupo, 1999, p. 276).

El prof. Caro John, sostiene que el principio de confianza está comprendido dentro de análisis del riesgo permitido y opera como causal de exclusión de imputación cuando se analiza un comportamiento desde la teoría del riesgo. “Contribuye a una mejor demarcación de las fronteras del riesgo permitido en virtud de lo cual se le considera como un criterio general delimitador de la responsabilidad penal. Quien actúa conforme con las obligaciones inherentes a su rol puede confiar razonablemente en que los demás intervinientes harán lo mismo: comportarse como personas de derecho” (Caro, 2014, pp. 65-66).

De esto se extraen dos requisitos. El primero, que se trate de un escenario de actuación de dos o más personas (sino se analizaría únicamente desde en riesgo permitido); segundo, delimitar los ámbitos de competencia en función al rol de los involucrados en el contexto que el caso amerite. El autor, identifica cuatro criterios delineadores: a) La norma general, el Código Penal. b) Normas especiales, como las que emanan de reglamentos y manuales que establecen competencias funcionales. c) Las normas de lex artis; es decir, aquellas que rigen el desempeño de una profesión. d) Finalmente, las normas de estándar de conducta de aquellos comportamientos cotidianos (Caro, 2014, p. 55).

El fundamento de este principio radica en la regla general que solamente se responde por conductas que se encuentran dentro del ámbito de competencia de la persona; no forma parte del rol de un ciudadano controlar todos los posibles peligros que se puedan originar en la conducta de terceros (López, 1996, p. 118), en esa misma línea García, indica sobre la relevancia de trabajar bajo este principio en el ámbito de las organizaciones; para que éstas funcionen es necesario la “confianza frente a la licitud de la conducta de terceros” (García, 2003, p. 424).

El principio de confianza limita adecuadamente el deber de garantía; así a pesar que la persona sea RP, no responde por lesión o puesta en riesgo al bien jurídico en el correcto cumplimiento de su deber registral de la administración pública, generado por la inmatriculación de un vehículo, porque en aplicación del principio de confianza no se le puede imputar objetivamente, cuando otros han cometido cualquier ilícito penal aduanero.

El principio de confianza tiene como consecuencia práctica que la persona que actúa dentro del ámbito del riesgo permitido u organiza adecuadamente su ámbito de competencia, no tiene el deber de considerar en su actuar que se le pueda imputar la supuesta conducta antijurídica de un tercero que pertenece a la organización del Poder Judicial (Juzgado de Paz Letrado) y partes litigantes. Es válido y legal entonces que el RP, deba confiar en que los responsables del órgano jurisdiccional y la defensa de los partes —Juez de Paz Letrado y las partes litigantes (Abogados y las partes)—; son entendedores de la complejidad de las conductas prohibidas y de sus deberes generales y positivos regulados previamente tanto como juez a efectos de administrar justicia y abogado en el ejercicio de la defensa, y por lo tanto “se van a comportar respetando las normas ya que ello está garantizado por el Derecho, a no ser que se tenga ya evidencias de lo contrario” (Feijoo, 2002, p. 296).

El principio de confianza permite que el RP, pueda registrar e inmatricular el vehículo de acuerdo al Art. 2011° del CC y las Normas Registrales le permita en cumplimento fiel de ese deber positivo que la norma lo obligan confiar en que los demás (Juez de Paz Letrado y Abogados) actuarán en forma correcta.

En este caso del RP nos encontramos ente un principio de división horizontal de trabajo por lo que el reparto de roles y competencias (deberes positivos) es entre los ámbitos especializados y organizados, así como lo es el rol de Juez de Paz Letrado y el RP, por lo que no es incluso necesario el control por parte del RP, hacia al Juez de Paz Letrado.

VII. Aspectos procesales respecto al alcense de la invocación de la excepción de improcedencia de acción

8.1. Antecedentes del caso materia de análisis

De los actuados durante la investigación preparatoria y, etapa intermedia el RP, no tenía conocimiento del proceso penal, toda vez que él se encontraba desempeñándose como RP de Lima, por ello lo declaran reo contumaz, en consecuencia, él fue detenido y, con posterior traslado a la ciudad de Juliaca, donde se inició el juicio oral. No tuvo la oportunidad de deducir ningún medio técnico de defensa —excepción de improcedencia de acción— en la etapa de investigación preparatoria, ni en la etapa intermedia, porque no estaba informado del proceso penal que se le seguía, tal conforme se puede corroborar en el cuaderno principal —Exp. Judicial—. En esas condiciones se apertura el juicio oral, sin ni siquiera poder haber cuestionado la tipicidad de los hechos imputados con medios técnicos de defensa que la ley lo otorga, sin haber presentado ningún medio probatorio que desvirtué la tesis del MP en su etapa correspondiente.

Culminado el juicio oral el 20 de noviembre del 2018, se emitió la Sentencia del Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial de San Román – sede Juliaca, bajo Res. N° 35, decisión final N° 124-2018, donde decide, en la parte primera “de oficio declarar fundada la excepción de improcedencia de acción a favor del (…) RP, de la presunta comisión del delito aduanero, en su modalidad de Receptación Aduanera, en su forma de ayudar a comercializar mercancía (vehículo) de contrabando (…); en consecuencia, disponemos el sobreseimiento definitivo de la presente causa, (…)”. Sin embargo, mediante Sentencia de Vista N° 42-2019, emitida por la Sala Superior Penal de Apelaciones de San Román – Juliaca, bajo Res. N° 51-2019, decidieron “declarar nula la sentencia del Juzgado Penal Colegiado (…) con lo demás que contiene”.

Hubo unas contingencias previas a la audiencia de apelación de sentencia, a) el MP apeló extemporáneamente de la sentencia; por tanto, la consecuencia lógica radica en que, la acción penal terminó porque la Fiscalía —única titular de la acción penal— dejó que la sentencia de primera instancia quedase consentida., b) la Sala Penal de Apelaciones permitió la participación del Fiscal Superior en la Audiencia de Control de Apelación., c) el Fiscal Superior que participó en la audiencia introdujo en su exposición un argumento no esgrimido en el Recurso de apelación que le fuera rechazado por extemporáneo., e) el actor civil apeló, pero, por mandato expreso de la ley, ósea del Art. 407°.2 del CPP, sólo podía referirse al extremo civil de la pretensión penal; sin embargo, la Sala Penal, permitió que se refiriese a los extremos penales (punitivos) del proceso.

De la actuación procesal indicado a nuestro criterio se afecta el principio de congruencia recursal, por permitir al MP en la audiencia de apelación, introduzca una causal de nulidad que no propuso, ni fundamento en su recurso de apelación. Este criterio ha sido expresado por la propia Corte Suprema mediante la Cas. N° 4630-2012/Lima, de la Sala Civil Transitoria.

En seguida observamos algunos puntos de manera breve, si el MP, apelo extemporáneamente, no le asistía la posibilidad de participar en dicho acto ni, mucho menos, introducir argumentos que no se propusieron en su recurso de apelación extemporáneo, bajo esa lógica para la Fiscalía la sentencia quedó consentida; agotándose cualquier posibilidad de discutir la validez de los argumentos contenidos en ella.

Acto previo a la audiencia de apelación se corre traslado del recurso que lo contiene el Art. 421°.1 del CPP y, es respecto de los extremos que contienen la fundamentación del recurso de apelación y del que contiene la absolución del traslado por lo que la Sala Penal debe pronunciarse. Estos son los extremos que fijan el marco dentro del que debe pronunciarse el superior, a esto se le denomina congruencia recursal por lo que no sería posible incorporar argumentos distintos a los que contenía el recurso de apelación porque, si se introducen, se vulnera el principio antes referido.

De los ítems precedentes ya señalados respecto a la actuación del actor civil, se habría vulnerado la regla expresa contenida en los Arts. 407°.1 y 407°.2 del CPP, pues, se ha permitido que el actor civil argumente respecto de aquellos extremos de los que no son de su competencia. En la sentencia de vista hay una premisa de justificación “que cuando se produce la absolución del imputado no existe la posibilidad de reclamar la reparación civil”. Esta lógica a nuestro modesto entender resultaría contraía al contenido del CPP, cuando permite, incluso, que se condene al imputado al pago de una reparación civil (Art. 12°.3 del CPP) aun cuando haya sido absuelto de los cargos punitivos; en el mismo sentido se pronuncia la doctrina nacional (Del Rio, 2010, p. 65).

La Sala Penal cuestiono aspectos formales de la sentencia de primera instancia, indicando luego de producida la actuación probatoria el Juzgado Colegiado no podía amparar una excepción —la de naturaleza de acción— de oficio; debía emitir un pronunciamiento respecto de la fundabilidad, máxime si amparó la precitada excepción en los medios probatorios actuados en el juicio oral.

Al declararse nula la sentencia de primera instancia, surge una pregunta ¿resulta necesario disponer la práctica de un nuevo juicio cuando el delito que se atribuye adolece de tipicidad? Si el estado habría invertido dinero, recursos personales y patrimoniales en un proceso innecesario. ¿Cuál es el propósito? Si la propia Sala Penal lo anticipo, en la presente causa debe concluir con la absolución del RP —cual fuera la forma—, ya sea por falta de tipicidad o actividad probatoria.

8.2. ¿Es posible invocar la excepción de improcedencia de acción de oficio en juicio oral?

Los medios de defensa técnica como las excepciones pueden ser invocados por el acusado de acuerdo Art. 6°. 1. b) del CPP, con los parámetros que señala en cuanto a su procedencia y oportunidad; sin embargo, el Art. 7° del CPP, indica sobre la oportunidad de los medios de defensa, adicionalmente al pedio por el acusado también puede ser declarados de oficio de acuerdo al numeral 3 de citado Art., “los medios de defensa referidos en este dispositivo”, (cuestión previa, cuestión prejudicial y las excepciones) “pueden ser declarados de oficio”. En esa misma línea la Corte Suprema se pronunció mediante la Cas. Nº 243-2016/La Libertad, “(…) es preciso dejar establecido que si bien los medios de defensa técnicos como las excepciones, pueden resolverse de oficio por el Juez (…)”[22].

La excepción de improcedencia de acción es la máxima garantía de un Estado constitucional de derecho y del principio de legalidad penal (Reyna, 2015, p. 21), por ello los ciudadanos únicamente pueden ser sancionados si sus conductas reúnen todos los elementos del tipo penal, en ese mismo sentido la Corte Suprema, mediante Cas. N° 581–2015/Piura, indico “(…) cuando el hecho esta descrito en la ley, pero la conducta adolece de algún elemento allí exigido, se plantea frente a la ausencia de cualquier elemento del tipo: sujetos –activo y pasivo, conducta –elementos descriptivos, normativos o subjetivos– y objeto jurídico o material (…)”.[23] Caso contrario si la conducta adolece de algún elemento del tipo se podrá deducir la excepción de improcedencia de acción, la cual según la norma procesal también podrán ser deducidas de oficio.

En el caso del RP, se determinó que el actuó dentro de su rol de “Registrador Publico”, por ende, el hecho imputado resultaría atípica, es por ello el Colegiado dedujo de oficio fundada la improcedencia de acción a favor del RP, por cuanto existiría una convergencia entre la conducta y el tipo penal, en ese sentido el juez deberá de declarar sobreseído la causa y, no proseguir con una persecución inútil. Pero la Sala declaro nulo la sentencia del colegiado y, en este extremo indico: (…) la sentencia (…), se ha emitido en la etapa que corresponde a la emisión de una sentencia (…)”, por lo que no es posible la ampliación de excepción de improcedencia de acción.

A nuestro entender si es posible invocar la excepción de improcedencia de acción en juicio oral y también de oficio, la interrogante seria en qué momento del juicio oral se puede deducir la excepción de improcedencia de acción, para efectos de responder hay que tomar en cuenta lo siguiente i) si es deducida por la parte —abogado— entonces será antes de que inicie el juicio oral (oportunidad correspondiente) de conformidad al Art. 7° del CPP y, ii) si es deducida de oficio —juez— conforme al Art. 7°. 3 del CPP, cuando está resuelto manifiestamente procedente, si el juez de oficio va a declarar fundada la excepción de improcedencia de acción esta debe resolver en la sentencia, en ese mismo sentido se ha pronunciado la Corte Suprema mediante la calificación de la Cas. N° 6-2015/Arequipa en su considerando sexto.

8.3. ¿Es posible la mínima valoración probatoria por la parte que la invoca el medio técnico de defensa?

La Sentencia de la Sala, en uno de sus fundamentos de la nulidad indico, “(…) utiliza elementos extraídos del material probatorio obtenidos durante el juicio oral (…)”, con esta lógica la Sala razona sobre la imposibilidad de aplicar el medio de defensa técnica como la excepción de improcedencia de acción cuando se valore la actividad probatoria respaldándose en los argumentos de la Cas. Nº 112–2012/Tacna y, la Cas. Nº.348–2015/Huánuco. Sin embargo, también existe pronunciamiento respecto a este punto el Pleno Jurisdiccional de la Corte Superior de Justicia de Tumbes – 2017, sobre la prohibición de actuación probatoria en una excepción de improcedencia de acción refiere que:

Primera Postura: SI es posible actuar y valorar actos de investigación o de prueba, porque de lo contrario se afectaría el derecho a la defensa y el derecho a probar.[24]

Que, por mayoría, se adhirieron a esta primera postura a razón de que se actúe una mínima actividad probatoria, para resolver una excepción de improcedencia de acción, siempre y cuando el análisis probatorio incida sobre elementos del tipo y no exista contradicción entre sí, ello en aras de lograr una justicia pronta y eficaz.

En el caso en comento la excepción de improcedencia de acción se dedujo de oficio, a partir de una mínima actividad probatoria, en el extremo que acreditaría que la conducta desplegada por el acusado, en el hecho imputado fue conforme a su rol, en tanto que devendría en causal de atipicidad objetiva, más aun si es el estadio en el cual se dedujo este mecanismo de defensa fue en juicio oral, sería imposible no haber desarrollado una actividad probatoria, en ese sentido se deberá de delimitar si al encontrarnos en la etapa, donde se deducirá un mecanismo de defensa este podrá valerse de “mínima actividad probatoria”, esto en mérito al derecho de defensa y el derecho a probar.

IX. Conclusiones

Se concluye de la premisa ¿si es posible que un RP, en el ejercicio de sus funciones registrales pueda cometer el delito de receptación aduanera al inmatricular un vehículo por orden de una Sentencia Judicial, en el supuesto que el vehículo provenía de origen ilícito aduanero? No, la conducta atribuida es atípico por las siguientes razones. Para interpretar el tipo penal se tiene que normativizar el injusto penal atribuido al RP, como lo es el delito de receptación aduanera en su último verbo de “ayudar a comercializar”. Dicho término “ayudar” a “comercializar”, se normativiza en la ley especial Código Civil, atendiendo al principio de legalidad y específicamente en el mandato de certeza definiendo normativamente y no literalmente. Se ha analizado los sub-institutos de la teoría de la imputación objetiva como el “principio de confianza” división horizontal de trabajo por lo que el reparto de roles y competencias es entre los ámbitos especializados y organizados, así como lo es el rol de Juez de Paz Letrado y el RP, por lo que no es incluso necesario el control por parte del RP, hacia al JPL y el juicio normativo en cumplimento de un rol determinado por la norma como “conducta neutral” constituyendo un riesgo permitido que excluye la imputación de la conducta del RP. Estos sub-institutos, permiten determinar si la conducta en si atenta o no al ordenamiento jurídico, de ahí que dichos sub-institutos hacen concebir desde una perspectiva moderna al tipo y, lógicamente al elemento de antijuricidad.  Por ello la antijuricidad es absorbida por la primera categoría del injusto penal —tipicidad— y, en esa lógica las causas de justificación Art. 20° inciso 8 del Código Penal, son causas de exclusión de tipicidad y no de antijuricidad.

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* El presente trabajo fue parte de un informe solicitado por el Registrador Público Jorge Arturo Collantes Povez, como argumentos de su recurso de casación excepcional ante la Corte Suprema de Justicia de la República.

** Investigador de la Universidad Andina “Néstor Cáceres Velásquez”. Juliaca – Perú. Numero de celular 953-488671 y, correo electrónico: [email protected]

[1] Exp. N° 626-2006, Sentencia de Vista, Res. N° 069-2011. Puno, veintiocho de noviembre del dos mil once. Integrado por los jueces superiores. Coayla Flores, Molina Lazo y Machicao Tejada (dd).

[2] Exp. N° 202-2015-14, del Primer Juzgado de investigación Preparatoria de Puno, recaída en el auto de sobreseimiento con Res. N° 20 del trece de abril del dos mil dieciséis. En su fundamento “Quinto.- esta causa de justificación se encuentra sustentada en la misma sustentación que ha efectuado el MP en su requerimiento de acusación, donde señala que luego que el procesado Ladislao Franco Pauro Llutari remitiera a los Registros Públicos de Puno, donde la procesada Torres Galdós era Registradora  Pública (…) ordenando la inmatriculación del vehículo a favor  (…), a aquella procesada Torres Galdós, pidió al Juez se precise la presencia del vehículo; sin embargo, el procesado Pauro Llutari lo que hizo fue retirarle mediante resolución Judicial la inmatriculación del vehículo, y que frente a ello la procesada Torres Galdós recién procedió a la inmatriculación del vehículo(…) en consecuencia, su actuación se encuentra ajustada a sus obligaciones o deberes que tenía como Registradora Civil, (…), bajo los parámetros del art. 20° numeral 8 del código penal, (…) Por estas razones”.

[3] Dictamen N° 39-2015-1°-FSP-PASCO, en su punto IV.- De la revisión del caso en concreto.- “Con relación al primer punto del recurso impugnativo de apelación en contra de la sentencia absolutoria a favor de Julio Eloy Zevallos, respecto a que le señor Fiscal Provincial apelante indico que en autos ha quedado demostrado su responsabilidad penal del acusado, al no haber impedido la inscripción de un vehículo ya inscrito en la localidad de Juliaca, implicando ello receptación aduanera, castigados por el art. 6° de la Ley N° 28008. (…) Julio Eloy Feria Zevallos, en su condición de Registrador Público si efectuó la inmatriculación del vehículo (…) que estaba inscrito en la localidad de Juliaca, conforme se desprende los documentos que obran a fojas 336/341(…). De la misma forma en cuanto a la tipicidad subjetiva se reconoce que la figura de receptación requiere necesariamente de dolo, entendido como conocimiento cierto o presunción de la procedencia ilícita del bien, y la voluntad de aprovecharse de tales efectos. De igual forma de la descripción de las modalidades del tipo objetivo de receptación aduanera, se advierte la existencia de un elemento fáctico consiste en la toma de posesión física del bien o bienes objeto del delito a partir de la cual se desarrolla la conducta del receptor, (…). En consecuencia, en la conducta que ha efectuado el referido absuelto no se ha encontrado la conducta receptadora, (…).

[4] R.N. N° 872-2016/Lima. “La conducta imputada al procesado es la de cómplice primario del delito de contrabando. No obstante, su acción fue la de realizar la inmatriculación de los vehículos que habían ingresado al territorio nacional. Es decir, cuando el delito de contrabando agravado ya se había consumado. En consecuencia, no es posible calificar su intervención como la de complicidad primaria si el delito ya se había consumado, corresponde absolverle de los cargos”.

[5] Publicado en fecha 31 de mayo del 2000 en el Diario Oficial “El Peruano”.

[6] El mencionado art. 2021° del CC señala expresamente que “/os actos o títulos referentes a la sola posesión, que aún no han cumplido con el plazo de prescripción adquisitiva, no son inscribibles”.

[7] Dicha resolución fue publicada en el Diario Oficial “El Peruano” el 23 de Julio del 2001.

[8] Se publico en fecha 20 de octubre del 2003 en el Diario Oficial “El Peruano”.

[9] Publicado en fecha 04 de marzo del 2004 en el Diario Oficial “El Peruano”.

[10] Publicado en fecha 01 de agosto del 2004 en el Diario Oficial “El Peruano”.

[11] Publicado en fecha 12 de febrero del 2005 en el Diario Oficial “El Peruano”

[12] El recurrente solicitó mediante el recurso de acción popular, se declare la inconstitucionalidad, la ilegalidad y la consecuente inaplicabilidad del último párrafo del art. 32 del Nuevo Reglamento General de los Registros Públicos, aprobado por Res. N° 195-2001-SUNARP/SN. Fundamentó el recurso en la infracción del numeral 2 del art. 139° de la Constitución Política, así como del art. 4° de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el art. 2011° del CC. En este sentido, el contenido del párrafo en cuestión otorga al registrador público facultades de calificación de un mandato judicial en cuanto a su contenido, lo cual ocasiona retardo de la ejecución de las resoluciones judiciales.

[13] Publicado en fecha 16 de marzo del 2005 mediante el Diario Oficial “El Peruano”.

[14] Publicado en fecha 30 de marzo del 2005 en el Diario Oficial “El Peruano”.

[15] Publicado en fecha 31 de enero del 2012 en el Diario Oficial “El Peruano”.

[16] Delito de Receptación aduanera, según los términos de los Arts. 6° y 10°.b de la Ley 28008.

[17] R.N. N.º 3855-2007-Lima, de 15-05-2009, Primera Sala Penal Transitoria, fundamento jurídico 4.

[18] R.N. Nº 776-2006-Ayacucho, de 23-07-2007, Segunda Sala Penal Transitoria, fundamento jurídico 4.

[19] R.N. Nº 608-2004, Sentencia del 24 de noviembre del 2004 de la Segunda Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República.

[20] R.N. Nº 552-2004, Sentencia del 25 de noviembre del 2004, de la Segunda Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República.

[21] R.N. Nº 538-2004. Sentencia del 13 de diciembre del 2004, de la Segunda Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República.

[22] Cas. N° 243–2016/La Libertad, fundamento décimo.

[23] Cas. N° 581–2015/Piura, f. j. 9.

[24] Primera postura del Acta de Sesión Plenaria, Tumbes, 20 de julio del 2017, f. j. 2.

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