No es suficiente la simple enunciación genérica de los supuestos de hecho [R.N. 3211-2014, Lima Sur]

Sentencia relevada por el estudio Castillo Alva & Asociados

3734

Sumilla: La imputación necesaria. En el caso concreto no se advierte una proposición táctica que se subsuma en el delito de tráfico ilícito de drogas, lo que constituye la ausencia de imputación necesaria, como manifestación del principio de legalidad. No es suficiente la simple enunciación genérica de los supuestos de hecho, sino que estos deben tener su correlato en una adecuada subsunción de la conducta incriminada.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA
R.N. 3211-2014, LIMA SUR

Lima, quince de noviembre de dos mil dieciséis.

VISTOS: el recurso de nulidad interpuesto por el representante del Ministerio Público, contra la sentencia de fojas trescientos cincuenta y uno, del veintiséis de diciembre de dos mil trece, que absolvió a Verónica Chávez Ramos de la acusación fiscal en su contra como presunta autora del delito contra la Salud Publica-tráfico ilícito de drogas, en perjuicio del Estado.

Interviene como ponente la señora jueza suprema Barrios Alvarado.

FUNDAMENTOS

§ 1. Expresión de agravios

Primero. Que el Fiscal Superior, en su recurso formalizado de fojas trescientos sesenta y cuatro, alega lo siguiente:

1) El miembro de la Policía Nacional del Perú, Miguel Jesús Prado Puertas, atestiguó que la acusada Verónica Chávez Ramos frustró la captura del sujeto conocido como “Oswaldo”.

2) El efectivo policial Édgar Alexis Arias Luque señaló que se intervinb a la acusada en el interior del inmueble donde se encontró la droga.

3) No se advirtieron las contradicciones en las declaraciones lele la acusada ni de los testigos de descargo que presentó, en cuanto al lugar de su intervención.

§ 2. Incriminación

Segundo. Que según los cargos objeto de investigación y acusación de fojas ciento cincuenta y siete, el quince de noviembre de dos mil once, efectivos policiales de la Comisaría de Pamplona recibieron información de Jorge Luis Mendo Gordillo (consumidor de drogas), quien reveló que el sujeto conocido como “Oswaldo” se dedicaba a la venta de drogas en su inmueble ubicado en el sector Veintiocho de Mayo, manzana dieciocho, lote diecinueve, en el distrito de San Juan de Miraflores.

Tercero. Los agentes se constituyeron a ese lugar y observaron en la puerta de la vivienda a un sujeto con las mismas características descritas por el informante sobre el comercializador de drogas. El sujeto, en cuanto advirtió a presencia policial, ingresó inmediatamente al domicilio y se escapó por entecho; mientras la acusada Verónica Chávez Ramos obstaculizaba la cqptura de este.

Cuarto. Al efectuarse el registro domiciliario, se encontraron siete gramos de marihuana contenidos en veintitrés bolsitas de polietileno, una bolsa con fragmentos de hierba seca en forma de prensado, un envase de plástico que se usaba como macetero con plantaciones de marihuana y una bolsa de plástico que contenía un plato de porcelana, una cuchara de aluminio y papel manteca, con adherencias de cocaína.

§ 3. Consideraciones de este Supremo Tribunal

Quinto. Esta conducta fue tipificada en la requisitoria escrita como delito de tráfico ¡lícito de drogas, previsto en el artículo 296 (primer párrafo), 296-A (primer párrafo, e inciso 1 del tercer párrafo), del Código Penal.

Sexto. El primer artículo sanciona al agente que promociona, favorece o facilita el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, mediante actos de fabricación o tráfico. El segundo numeral castiga la conducta del agente que promueve, favorece, financia, facilita o ejecuta actos de siembra o cultivo de plantas de amapola o adormidera de la especie Papaver somniferum o marihuana de la especie cannabis sativa.

Séptimo. Sin embargo, de la revisión de la incriminación realizada por el representante del Ministerio Público contra la inculpada Verónica Chávez Ramos no se evidencia una imputación concreta en torno a estas conductas: promoción (iniciar el consumo ilegal de sustancias prohibidas), favorecimiento (ayudar, apoyar o socorrer para el consumo de drogas), facilitación (hace más sencillo el consumo ilegal de las sustancias tóxicas) o financiamiento (facilitación de medios económicos para que otros realicen operaciones de tráfico de drogas). El profesor Jubert Ujala Joshi señala que “el acto de tráfico comporta cualquier forma de extensión y expansión de la droga, con independencia de la ¡dea puramente comercial o mercantil, esto es sin precisar ánimo de lucro”[1].

Octavo. En la acusación solo se incrimina a la citada inculpada haber obstaculizado la captura del sujeto conocido como “Oswaldo”, quien posteriormente fue identificado como Jorge Oswaldo Chávez Flores.

Noveno. Cabe acotar que el informante de los efectivos policiales, Jorge Luis Mendo Gordillo, en sede preliminar y judicial a fojas diecinueve y ciento veintisiete, respectivamente, señaló que le compraba drogas a “Oswaldo” en el inmueble intervenido, pero no conoce a la encausada Verónica Chávez Ramos e ignora si se dedica a la comercialización de sustancias tóxicas.

Décimo. Asimismo, los efectivos policiales Miguel Jesús Prado Puertas y Édgar Alexis Arias Luque, en la instrucción y en el juicio oral a fojas ochenta y uno y trescientos veinticinco, respectivamente, atestiguaron que la citada encausada obstaculizó la captura del sujeto conocido como “Oswaldo”.

Décimo primero. En ese contexto, el fiscal superior en su requisitoria escrita no describe una acción que constituya delito de tráfico ilícito de drogas, previsto en el artículo 296 (primer párrafo), 296-A (primer párrafo, e inciso 1 del tercer párrafo), del Código Penal. El representante del Ministerio Público, erróneamente, solo se preocupó por demostrar en el proceso que la acusada Verónica Chávez Ramos obstruyó la captura de Jorge Oswaldo Chávez Flores, pero no que haya realizado actos concretos de tráfico ilícito de drogas.

Décimo segundo. En ese sentido, no se advierte una proposición táctica que se subsuma en esos tipos penales, lo que constituye la ausencia de imputación necesaria, como manifestación del principio de legalidad. Cabe acotar que no es suficiente la simple enunciación genérica de los supuestos de hecho, sino que estos deben tener su correlato en una adecuada subsunción de la conducta incriminada.

Décimo tercero. En el Acuerdo Plenario número 4-2007/CJ-l 16, emitido por los integrantes de las salas Permanente y Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, se señaló que “el escrito de acusación que formule el fiscal debe contener la descripción de la acción u omisión punible”. Para que alguien pueda defenderse es imprescindible que exista algo de que defenderse: esto es, algo que se le atribuya haber hecho u omitido hacer, en el mundo táctico, con significado en el mundo jurídico, exigencia que en materia procesal penal se conoce como imputación2. Por esos fundamentos, la absolución se encuentra arreglada a ley.

Décimo cuarto. Por otro lado, el testigo Jorge Luis Mendo Gordillo, en sede judicial a fojas ciento veintisiete, afirmó que “Oswaldo” (identificado como Jorge Oswaldo Chávez Flores) fue el sujeto que le vendió la droga en su vivienda ubicada en el sector Veintiocho de Mayo, manzana dieciocho, lote diecinueve, en el distrito de San Juan de Miraflores. Añadió que este sujeto lo golpeó por haberlo denunciado en la comisaría.

Décimo quinto. Los efectivos policiales Miguel Jesús Prado Puertas y Édgar Alexis Arias Luque, en la instrucción y en el juicio oral a fojas ochenta y uno y trescientos veinticinco, respectivamente, señalaron que llegaron al lugar de los hechos para capturar al conocido como “Oswaldo”, porque se dedicaba a la comercialización de drogas.

Décimo sexto. La acusada Verónica Ramos Chávez, en sede preliminar, en la instrucción y en el juicio oral, a fojas dieciséis, sesenta y uno y doscientos ochenta y siete, manifestó que los miembros de la Policía Nacional llegaron a la vivienda intervenida buscando a su hermano Jorge Oswaldo Chávez Flores.

Décimo séptimo. Este último fue citado como testigo en el juicio oral a fojas trescientos dieciocho, y reconoció que los efectivos policiales llegaron a la vivienda intervenida para capturarlo, pero se escapó.

Décimo octavo. Dentro de ese contexto, es pertinente que se remitan copias de las principales piezas procesales al Ministerio Público, para que proceda conforme con sus legales atribuciones en este extremo.

DECISIÓN

Por estas razones, de conformidad, en parte, con el dictamen del señor Fiscal Supremo en lo Penal, declararon NO HABER NULIDAD en la sentencia de fojas trescientos cincuenta y uno, del veintiséis de diciembre de dos mil trece, que absolvió a Verónica Chávez Ramos de la acusación fiscal en su contra como presunta autora del delito contra la Salud Pública-tráfico ilícito de drogas, en perjuicio del Estado. ORDENARON que se remitan copias al Ministerio Público, respecto a To señalado en la presente Ejecutoria Suprema. DISPUSIERON se remita la Causa al Tribunal de origen para los fines de ley correspondientes. Hágase saber a las partes apersonadas en esta Sede Suprema.

S.S.
SAN MARTÍN CASTRO
PRADO SALDARRIAGA
SALAS ARENAS
BARRIOS ALVARADO
PRÍNCIPE TRUJILLO

Descargue en PDF la resolución completa

Comentarios: