No se puede cuestionar el valor probatorio de los hechos vía casación [Casación 1877-2018, Huánuco]

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Sumilla: En sede de casación no puede denunciarse una supuesta incorrección del resultado probatorio e, indirectamente, postularse una valoración autónoma de la prueba actuada. La casación no es un doble juicio sobre el hecho, sino un juicio sobre el juicio realizado por la Sala de Apelación.

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
CASACIÓN N.° 1877-2018,
HUÁNUCO

Lima, siete de junio de dos mil diecinueve

AUTOS y VISTOS: el recurso de casación interpuesto por el encausado Fernando García Basilio contra la sentencia de vista del veinticinco de septiembre de dos mil dieciocho (foja 329), que confirmó la sentencia de primera instancia del ocho de noviembre de dos mil diecisiete (foja 101), que lo condenó como coautor del delito contra el patrimonio-robo agravado, en perjuicio de Keiko Sofía Castillo Francia y fijó la reparación civil en S/ 2000 (dos mil soles) que deberá abonar en forma solidaria, y la revocó en el extremo de la pena; reformándola, le impuso al recurrente nueve años de pena privativa de libertad.

Intervino como ponente el señor juez supremo Príncipe Trujillo.

CONSIDERANDO

Primero. Verificado el cumplimiento del trámite de traslados respectivos a las partes procesales del medio de impugnación extraordinario; así como el plazo[1], forma y lugar para interponerlo, conforme al estado de la causa y en aplicación de lo dispuesto por el artículo 430, numerales 5 y 6, del Código Procesal Penal, corresponde decidir si el auto concesorio del recurso de casación está arreglado a derecho y, por tanto, si procede conocer el fondo del asunto.

Segundo. La sentencia recurrida es objeto casable, conforme al artículo 427, apartado 2, literal b, del Código Procesal Penal, pues el delito objeto de acusación (robo agravado), previsto por los artículos 188 y 189, apartados 3 y 4, del Código Penal, prevé en su extremo mínimo una pena superior a los seis años de privación de libertad (criterio summa poena), por lo que corresponde verificar si se cumplió con los motivos habilitados para el recurso y su razonable argumentación para su viabilidad.

Tercero. El encausado García Basilio, al fundamentar su recurso (foja 359), invocó como causales las previstas por los incisos 1, 4 y 5 del artículo 429 del Código Procesal Penal (vulneración de garantías constitucionales, ilogicidad de la motivación y apartamiento de doctrina jurisprudencial). Manifestó que no fue descubierto por la policía en flagrancia delictiva, no fue identificado de forma inmediata a la comisión del evento delictivo ni se le halló dentro de las veinticuatro horas con efectos o instrumentos procedentes del delito.

Cuestionó la intervención de su coprocesado Jhojan Julca Remigio y refirió que la policía debió redactar un acta donde constaran los detalles de la aprehensión, conforme al artículo 260 del Código Procesal Penal —sobre arresto ciudadano—, y no uno de intervención policial, como lo estipula el artículo 259 del citado código, pues los efectivos policiales no fueron testigos oculares. Esto lo perjudicó, ya que se declaró probado que cometió el delito junto con Julca Remigio. Insistió en que el boleto de viaje número 001-027050 acreditó que estuvo en otra ciudad, que la diligencia de constatación de la empresa de transportes se efectuó sin participación de su abogado defensor, que el acta de constatación domiciliaria fue erróneamente apreciada y que la diligencia de reconocimiento no tiene eficacia probatoria, pues la agraviada pudo acceder a la ficha del Reniec del recurrente (que obraba en la carpeta fiscal).

Añadió que no correspondía aplicar el Acuerdo Plenario número 2- 2005/CJ-116, pues no se trató de un delito de naturaleza clandestina. Finalmente, manifestó que debió reducirse la pena impuesta, vista su responsabilidad restringida por la edad.

Cuarto. El impugnante omitió precisar la garantía constitucional vulnerada (artículo 429, inciso 1, del Código Procesal Penal), así como fundamentar separadamente cada causal invocada (artículo 430, inciso 1, del acotado código).

Sus agravios están dirigidos a cuestionar el valor probatorio otorgado por las Instancias de Mérito y no parten de los hechos probados. En concreto, fue irrelevante al juicio de condena que no se le hallara en flagrancia. La policía solo constató el arresto ciudadano de su coprocesado. La identificación del recurrente no tuvo como fuente única el reconocimiento de la agraviada, sino la sindicación de su coimputado, mientras que la dirección que se consignó en el boleto de viaje no le pertenecía a la empresa de transportes.

Finalmente, la aplicación del Acuerdo Plenario número 2-2005/CJ-116 es acorde a ley. Este regula pautas de valoración de los testimonios de los agraviados y coprocesados.

Quinto. Las causales invocadas no revisten contenido casacional. La pretensión recursiva va dirigida a una revaloración probatoria que únicamente está reservada a los Tribunales de Mérito (de primera y segunda instancia). Por tanto, corresponde desestimar liminarmente el recurso planteado y anular el auto judicial que concedió la casación, de conformidad con lo previsto por el artículo 428, inciso 1, literal a), de la norma adjetiva.

Sexto. Corresponde que el recurrente pague las costas del recurso, en aplicación del artículo 504, apartado 2, del Código Procesal Penal.

DECISIÓN

Por estos fundamentos, los jueces integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de la República:

I.- DECLARARON NULO el auto concesorio (foja 370) e INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por el encausado Fernando García Basilio contra la sentencia de vista del veinticinco de septiembre de dos mil dieciocho (foja 329), que confirmó la sentencia de primera instancia del ocho de noviembre de dos mil diecisiete (foja 101), que lo condenó como coautor del delito contra el patrimonio-robo agravado, en perjuicio de Keiko Sofía Castillo Francia y fijó la reparación civil en S/ 2000 (dos mil soles) que deberá abonar en forma solidaria, y la revocó en el extremo de la pena; reformándola, le impuso al recurrente nueve años de pena privativa de libertad.

II. CONDENARON al recurrente al pago de las costas del recurso desestimado de plano y ORDENARON su liquidación al juez de investigación preparatoria competente.

III. DISPUSIERON que la presente ejecutoria se transcriba al Tribunal Superior. Hágase saber a las partes procesales personadas en esta Sede Suprema.

S.S.

SAN MARTÍN CASTRO
FIGUEROA NAVARRO
PRÍNCIPE TRUJILLO
SEQUEIROS VARGAS
CHÁVEZ MELLA

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