OAF: No se puede cuestionar el monto fijado de la deuda alimentaria en el proceso penal [RN 700-2015, Ayacucho]

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Fundamento destacado: Quinto. Ahora bien, conforme se aprecia en las copias del proceso de alimentos, al momento de la elaboración y aprobación de la liquidación de devengados, el procesado no objetó ni cuestionó la cantidad fijada. Asimismo, durante el transcurso del proceso penal sumario, en su declaración instructiva —véase a fojas ciento veintidós—, justificó su falta de cumplimiento de pago en mérito a su incapacidad económica, pero no cuestionó la cantidad fijada por el Juzgado de Paz Letrado. Recién en la apelación contra la sentencia de primera instancia, la defensa del procesado señaló su inconformidad con el monto total por conceptos de pensiones devengadas, indicando que no se tomó en cuenta que sus hijos ya habían alcanzado la mayoría de edad y la exigibilidad resultaba contraria a ley.


Sumilla: No haber nulidad en sentencia recurrida. El recurrente pretende cuestionar una decisión emitida por el Juzgado de Paz Letrado, pese a que no la objetó en su oportunidad por la vía correspondiente; lo cual no resulta atendible vía recurso de nulidad.

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA
RN 700-2015, AYACUCHO

Lima, quince de marzo de dos mil dieciséis.-

VISTO: el recurso de nulidad —concedido vía recurso de queja excepcional— interpuesto por el procesado VICENTE QUISPE JANAMPA, contra la sentencia de vista del nueve de agosto de dos mil trece, que confirmó la sentencia del veintiuno de enero de dos mil trece, que:

i) lo condenó como autor del delito contra la familia-omisión a la asistencia familiar, en perjuicio de Nelson Quispe Rivera, Nelva Quispe Rivera, Doris Quispe Rivera y Juan Luis Quispe Rivera; a tres años de pena privativa de libertad, suspendida condicionalmente por el plazo de dos años, sujetos a no ausentarse de su lugar de residencia y dar cuenta de sus actividades; comparecer ante el juzgado cada fin de mes; y pagar el monto total de la reparación civil y alimentos devengados —todo bajo apercibimiento de actuar conforme con el artículo ciento cincuenta y nueve, del Código Penal—; asimismo, fijó en quinientos soles el monto que por concepto de reparación civil deberá pagar a favor de la parte agraviada; y

ii) revocaron el plazo de seis meses señalados para el cumplimiento del pago de la reparación civil y pensiones devengadas y, reformándola, dispusieron su cumplimiento en un año.

De conformidad con lo opinado por el señor Fiscal Supremo en lo Penal.

Interviene como ponente el señor PRÍNCIPE TRUJILLO.

CONSIDERANDO

Primero. El procesado QUISPE JANAMPA, mediante su recurso de nulidad obrante a fojas doscientos cuatro, señala que cuando apeló la sentencia de primera instancia no solo cuestionó el tiempo fijado para el cumplimiento del pago impuesto, sino también el monto determinado, pues no fue debidamente justificado, toda vez que en la fecha hasta la que se hizo el cálculo, sus hijos ya habían alcanzado la mayoría de edad; por ello, no se encuentra conforme con la tercera regla de conducta que condiciona la suspensión de la ejecución de la condena impuesta.

Segundo. Según la acusación fiscal de fojas ciento uno, se tiene que en el proceso judicial N.° 00434-2001 se ordenó al recurrente, mediante sentencia del veinticuatro de octubre de dos mil uno, que acuda con una pensión a favor de sus hijos ascendente a ciento ochenta soles —en forma mensual y adelantada—. Sin embargo, ante el incumplimiento de tal orden, se ordenó la liquidación de devengados —ascendente a veintiún mil novecientos setenta y siete soles con cincuenta y un céntimos de sol—, la que fue aprobada y requerida al procesado sin que este cumpla con su cancelación; motivo por el cual se remitieron los actuados al Ministerio Público, a fin de que actúe conforme con sus atribuciones.

Tercero. Se aprecia que mediante sentencia del veinticuatro de octubre de dos mil uno, el Primer Juzgado de Paz Letrado de Huamanga ordenó que el demandado VICENTE QUISPE JANAMPA acuda a los agraviados con una pensión alimenticia mensual de ciento ochenta soles, desde el día siguiente de su notificación.

Posteriormente, dicho juzgado, mediante resolución del veintisiete de julio de dos mil once, aprobó la liquidación por concepto de alimentos devengados comprendidos desde el veinte de septiembre de dos mil uno hasta julio de dos mil once, por un monto ascendente a veintiún mil novecientos setenta y siete soles con cincuenta y un céntimos de sol. Así, dicha liquidación fue requerida al procesado mediante resolución del veintitrés de agosto de dos mil once y ante la renuencia de su cumplimiento se remitieron los actuados al Ministerio Público, a fin de que se pronuncie conforme a sus atribuciones.

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Cuarto. Fue así que, tras el proceso penal sumario seguido en el Primer Juzgado Especializado en lo Penal de Huamanga, se emitió la sentencia de fecha veintiuno de enero de dos mil trece —véase a fojas ciento cincuenta y tres—, que condenó al procesado a tres años de pena privativa de libertad, suspendida condicionalmente por el plazo de dos años, sujetos a reglas de conducta, dentro de las cuales se precisó pagar el monto total de la reparación civil y alimentos devengados en el plazo de seis meses. Contra dicha decisión, el recurrente interpuso recurso de apelación en el extremo de la regla de conducta antes señalada, pues consideró que el monto y el tiempo que se le impusieron no resultaban correctos ni proporcionales. Dicho medio impugnatorio fue resuelto por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, mediante resolución del nueve de agosto de dos mil trece —véase a fojas ciento noventa y siete—, que resolvió confirmar la sentencia apelada, en el extremo referido a la tercera regla de conducta recurrida; sin embargo, revocaron el plazo de cumplimiento de seis meses y, reformándola, dispusieron su cumplimiento en un año.

Quinto. Ahora bien, conforme se aprecia en las copias del proceso de alimentos, al momento de la elaboración y aprobación de la liquidación de devengados, el procesado no objetó ni cuestionó la cantidad fijada. Asimismo, durante el transcurso del proceso penal sumario, en su declaración instructiva —véase a fojas ciento veintidós—, justificó su falta de cumplimiento de pago en mérito a su incapacidad económica, pero no cuestionó la cantidad fijada por el Juzgado de Paz Letrado. Recién en la apelación contra la sentencia de primera instancia, la defensa del procesado señaló su inconformidad con el monto total por conceptos de pensiones devengadas, indicando que no se tomó en cuenta que sus hijos ya habían alcanzado la mayoría de edad y la exigibilidad resultaba contraria a ley.

Sexto. En ese sentido, lo que cuestiona el recurrente es la suma establecida en la liquidación de devengados, efectuada por el Juzgado de Paz Letrado; sin embargo, tal cuestionamiento no fue hecho en su oportunidad por la vía correspondiente, por lo que realizarla en esta instancia suprema penal no resulta de amparo al estar ante una decisión judicial firme y ajena al pronunciamiento penal y procesal penal. Por tales motivos, esta Sala Suprema considera que la sentencia de vista se encuentra arreglada a Ley y el recurso de nulidad debe ser rechazado.

DECISIÓN

Por estos fundamentos, declararon: NO HABER NULIDAD en la sentencia de vista del nueve de agosto de dos mil trece, que confirmó la sentencia de veintiuno de enero de dos mil trece, que: i) CONDENÓ a VICENTE QUISPE JANAMPA como autor del delito contra la familia-omisión a la asistencia familiar, en perjuicio de Nelson Quispe Rivera, Nelva Quispe Rivera, Doris Quispe Rivera y Juan Luis Quispe Rivera; a tres años de pena privativa de libertad, suspendida condicionalmente por el plazo de dos años, sujetos a no ausentarse de su lugar de residencia y dar cuenta de sus actividades; comparecer ante el juzgado cada fin de mes; y pagar el monto total de la reparación civil y alimentos devengados —todo bajo apercibimiento de actuar conforme con el artículo ciento cincuenta y nueve, del Código Penal—; asimismo, fijó en quinientos soles el monto que por concepto de reparación civil deberá pagar a favor de la parte agraviada; y ii) REVOCÓ la tercera regla de conducta, en el extremo del plazo de seis meses señalados para el cumplimiento del pago de la reparación civil y pensiones devengadas y, REFORMÁNDOLA, dispusieron su cumplimiento en un año. Y los devolvieron.

S. S.
SAN MARTÍN CASTRO
PRADO SALDARRIAGA
SALAS ARENAS
BARRIOS ALVARA
PRINCIPE TRUJILLO

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