No procedería terminación ni conclusión anticipada en delitos contra la libertad sexual

El proyecto dispone también la imprescriptibilidad de estos delitos y la improcedencia de toda clase de beneficios penitenciarios

21131

A iniciativa de las parlamentarias Indira Huilca y Tania Pariona del grupo parlamentario del Nuevo Perú, se presentó el Proyecto de ley 2070-2017/CR, encaminado a modificar diversos artículos del Código Penal y del Código Procesal Penal, a fin de endurecer las penas de los delitos contra la libertad sexual, de eliminar todos los beneficios penitenciarios, así como para disponer la imprescriptibilidad de estos delitos. 

Lea también: ¿Cuál es el fundamento del delito de feminicidio?, por Ingrid Díaz [VÍDEO] 

En caso de prosperar la iniciativa presentada el 2 de noviembre, el tipo base de violación sexual se sancionaría hasta con dieciocho años de pena privativa de libertad, en la actualidad llega apenas a los ocho años. El caso del delito de actos contra el pudor tendría una pena máxima de doce años cuando la pena vigente no supera los cinco años. Por otro lado, se adicionan conductas típicas, así como supuestos agravados, como la condición de vulnerabilidad de la víctima o que esta se halle gestando. Otro aspecto que cabe resaltar es la eliminación de los beneficios de redención de la pena por trabajo y educación, así como la improcedencia de la terminación y conclusión anticipada.

Lea también: Delito de feminicidio agravado en grado de tentativa [R.N. 174-2016, Lima]

A continuación les dejamos la fórmula legal y el documento que contiene la exposición de motivos.


FÓRMULA LEGAL

PROYECTO DE LEY PARA FORTALECER LA SANCIÓN PENAL FRENTE A LOS DELITOS CONTRA LA LIBERTAD E INDEMNIDAD SEXUAL

Artículo 1.- Objeto de la ley

La presente ley tiene por objeto mejorar la protección penal regulada en el Código Penal, Decreto Legislativo N° 635, frente a los delitos contra la libertad sexual.

Lea también: Alcances típicos del delito de feminicidio [Acuerdo Plenario 1-2016/CJ-116]

Artículo 2.- Modificación de los artículos del Código Penal

Modifíquense los artículos 80, 170, 171, 172, 173, 173-A, 174, 175, 176, 176-A, 177, 178 y 178-A del Código Penal en los siguientes términos:

Artículo 80.- Plazos de prescripción de la acción penal

La acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena fijada por la ley para el delito, si es privativa de libertad.

En caso de concurso real de delitos, las acciones prescriben separadamente en el plazo señalado para cada uno.

En caso de concurso ideal de delitos, las acciones prescriben cuando haya transcurrido un plazo igual al máximo correspondiente al delito más grave.

La prescripción no será mayor a veinte años. Tratándose de delitos sancionados con pena de cadena perpetua se extingue la acción penal a los treinta años.

En los delitos que merezcan otras penas, la acción prescribe a los dos años.

Lea también: ¿El agresor de Eyvi Ágreda debe ser condenado a cadena perpetua?

La acción penal es imprescriptible tratándose de los delitos regulados en los artículos 153, 153-A 153-B y en los capítulo IX, X y XI del Título IV, Libro segundo del Código Penal.

Artículo 170.-Violación sexual

El que, con amenaza o violencia, física o psicológica, o aprovechándose de un entorno de coacción, vulnerabilidad o de cualquier otra circunstancia que impida a la persona dar su libre consentimiento, obliga a ésta a tener acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal o realiza cualquier otro acto análogo con la introducción de un objeto o parte del cuerpo por alguna de las dos primeras vías, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de quince ni mayor de dieciocho años.

La pena será no menor de dieciocho ni mayor de veinticinco años en cualquier de los siguientes casos:

1. Si se hubiera utilizado cualquier tipo de arma, objeto contundente o punzocortante, elemento o instrumento que ponga en riesgo la vida o integridad de la víctima; o ha sido cometido por dos o más sujetos.

2. Si el agente aprovecha su calidad de ascendiente o descendiente por consanguinidad, adopción o afinidad; cónyuge, ex cónyuge, conviviente o ex conviviente; pariente colateral hasta el cuarto grado por consanguinidad o adopción o segundo grado de afinidad; o si el agente sostiene o ha sostenido una relación afectiva o amical con la víctima, o tienen hijos en común; o habita en el mismo hogar siempre que no medien relaciones contractuales o laborales.

3. Si fuere cometido por personal perteneciente a las Fuerzas Armadas, Policía Nacional del Perú, Serenazgo, Policía Municipal o vigilancia privada, autoridad, funcionario o servidor público, en ejercicio de sus funciones o como consecuencia de ellas.

4. Si el autor tuviere conocimiento de ser portador de una enfermedad de transmisión sexual grave.

5. Si el autor abusa de su profesión, ciencia u oficio o se aprovecha de cualquier posición, contexto, cargo o responsabilidad que le dé autoridad sobre la víctima o la impulsa a depositar su confianza en él; o si mantiene una relación proveniente de un contrato de locación de servicios, de una relación laboral con la víctima, o si ésta le presta servicios como trabajador o trabajadora del hogar; o cuando se haya aprovechado de una relación de dependencia o subordinación sea de autoridad, económica, laboral o contractual y el agente se hubiera aprovechado esta situación.

6. Si la víctima tiene entre catorce y menos de dieciocho años de edad, es persona adulta mayor, persona con discapacidad, se encuentra en estado de gestación, o es mujer y es lesionada por su condición de tal en cualquiera de los contextos previstos en el primer párrafo del artículo 108- B.

7. El delito se hubiera realizado con ensañamiento o alevosía.

8. Cuando se comete en presencia de niños, niñas o adolescentes.

9. Cuando se empleen medios visuales, auditivos o audiovisuales para la transmisión o registro de la comisión del delito.

Artículo 171.- Violación de persona puesta en estado de inconsciencia o en la imposibilidad de dar consentimiento

El que tiene acceso carnal con una persona por vía vaginal, anal o bucal, o realiza otros actos análogos introduciendo objetos o partes del cuerpo por alguna de las dos primeras vías, después de haberla puesto en estado de inconsciencia o en la imposibilidad de dar consentimiento, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de veinticinco ni mayor de treinta años.

Cuando el autor se encuentre comprendido en cualquiera de las circunstancias agravantes previstas en el segundo párrafo del artículo 170, la pena será privativa de la libertad no menor de treinta ni mayor de treinta y cinco años.

Artículo 172.-Violación de persona en imposibilidad de dar consentimiento

El que tiene acceso carnal con una persona por vía vaginal, anal o bucal o realiza otros actos análogos introduciendo objetos o partes del cuerpo por alguna de las dos primeras vías, conociendo que sufre anomalía psíquica, grave alteración de la conciencia, retardo mental o que se encuentra en incapacidad de dar consentimiento, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de veinte ni mayor de veinticinco años.

Cuando el autor se encuentre comprendido en cualquiera de las circunstancias agravantes previstas en el segundo párrafo del artículo 170, la pena será privativa de libertad no menor de veinticinco ni mayor de treinta años.

Artículo 173.- Violación sexual de menor de edad

El que tiene acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal o realiza otros actos análogos introduciendo objetos o partes del cuerpo por alguna de las vías señaladas, con un menor de edad, será reprimido con las siguientes penas privativas de libertad:

Si la víctima tiene menos de diez años de edad la pena será de cadena perpetua.

Si la víctima tiene entre diez años de edad, y menos de catorce, la pena será no menor de treinta, ni mayor de treinta y cinco años.

En el caso del numeral 2, la pena será de cadena perpetua cuando se cumple las circunstancias agravantes previstas en el segundo párrafo del artículo 170, numerales 1, 2, 3, 4, 5, 7, 8 y 9.

Artículo 173-A.- Violación sexual de menor de edad seguida de muerte o lesión grave

Si los actos previstos en el inciso 2 del artículo anterior causan la muerte de la víctima o le producen lesión grave, y el agente pudo prever este resultado o si procedió con crueldad, la pena será de cadena perpetua.

Artículo 174.-Violación de persona bajo autoridad o vigilancia

El que, aprovechando la situación de dependencia, autoridad o vigilancia tiene acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal o introduce objetos o partes del cuerpo por alguna de las dos primeras vías a una persona colocada en un hospital, asilo u otro establecimiento similar o que se halle detenida o recluida o interna, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dieciocho ni mayor de veinticinco años.

Cuando el autor se encuentre comprendido en cualquiera de las circunstancias agravantes previstas en el segundo del artículo 170, la pena será privativa de libertad no menor de veinticinco ni mayor de treinta años.

Artículo 175.- Violación sexual mediante engaño

El que mediante engaño tiene acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal o introduce un objeto o parte del cuerpo por alguna de las dos primeras vías, a una persona que tiene entre catorce y dieciocho años de edad, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de quince ni mayor de dieciocho años.

Cuando el autor se encuentre comprendido en cualquiera de las circunstancias agravantes previstas en el segundo del artículo 170, la pena será privativa de libertad no menor de veinticinco ni mayor de treinta años.

Artículo 176.- Actos contra la libertad sexual

El que sin propósito de tener acceso carnal regulado por el artículo 170, con amenaza o violencia, física o psicológica, o aprovechándose de un entorno de coacción, vulnerabilidad o de cualquier otra circunstancia que impida a la persona dar su libre consentimiento, realiza sobre una persona u obliga a ésta a efectuar sobre sí misma, sobre el agente o sobre tercero, tocamientos en sus partes íntimas, o actos de connotación sexual o libidinosos en cualquier parte del cuerpo, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de ocho ni mayor de doce años.

La pena será no menor de doce ni mayor de quince:

1. Si el agente se encuentra en las agravantes previstas en el segundo párrafo del artículo 170.

2. Si la víctima se hallare en los supuestos de los primeros párrafos de los artículos 171, 172, 174 y 175.

3. Si el agente tuviere la condición de docente, auxiliar u otra vinculación académica que le confiera autoridad sobre la víctima.

Artículo 176-A.- Actos contra la indemnidad sexual

El que sin propósito de tener acceso carnal regulado en el artículo 170, realiza sobre un menor de catorce años u obliga a éste a efectuar sobre sí mismo, sobre el agente o tercero, tocamientos en sus partes íntimas, o actos de connotación sexual o libidinosos en cualquier parte del cuerpo, será reprimido con las siguientes penas privativas de la libertad:

1. Si la víctima tiene menos de diez años, con pena no menor de dieciocho ni mayor de veinte años.

2. Si la víctima tiene de diez a menos de catorce años, con pena no menor de quince ni mayor de dieciocho años.

En el caso del numeral 2, la pena será no menor de dieciocho ni mayor de veinte años cuando se cumple las circunstancias agravantes previstas en el segundo párrafo del artículo 170, numerales 1, 2, 3, 4, 5, 7, 8 y 9, o si la víctima se hallare en los supuestos de los primeros párrafos de los artículos 171,172 y 174.

Artículo 177.- Formas agravadas e inhabilitación

En los casos de los artículos 170, 171, 172, 174, 175, 176 y 176-A, si los actos causan la muerte de la víctima o le producen lesión grave, y el agente pudo prever este resultado o si procedió con crueldad, la pena será de treinta y cinco años.

En los casos de los artículos 170, 171, 172, 173, 173-A, 174, 175, 176 y 176- A se dispone adicionalmente la inhabilitación prevista en el artículo 36 del presente Código, y los artículos 75 y 77 del Código de los Niños y Adolescentes, según corresponda.

Artículo 178.- Responsabilidad especial

En los casos comprendidos en este capítulo el agente será sentenciado, además, a prestar alimentos a la prole que resulte, aplicándose las normas respectivas y se suspende o extingue la patria potestad conforme a los artículos 75 y 77 del Código de los Niños y Adolescentes, según corresponda.

Artículo 178-A.- Tratamiento terapéutico

El condenado a pena privativa de libertad efectiva por los delitos comprendidos en este capítulo, previo examen médico y psicológico que determine su aplicación será sometido a un tratamiento terapéutico a fin de facilitar su readaptación social”.

Artículo 3.- Improcedencia del indulto, derecho de gracia y conmutación de la pena

No procede el indulto, ni la conmutación de pena, ni el derecho de gracia a los sentenciados por los delitos previstos en los artículos 170, 171, 172, 173, 173-A, 174, 175, 176, 176-A y 177 del Código Penal.

Artículo 4.- Improcedencia de beneficio penitenciario de redención de la pena por el trabajo y la educación

Los beneficios penitenciarios de redención de la pena por el trabajo y la educación no son aplicables a los sentenciados por los delitos en los artículos 170, 171, 172, 173, 173-A, 174, 175, 176, 176-A y 177 del Código Penal.

Artículo 5.- Improcedencia de la terminación anticipada y conclusión anticipada

En los procesos por los delitos previstos en los artículos 170, 171, 172, 173, 173-A, 174, 175, 176, 176-A y 177 del Código Penal no procede la terminación anticipada ni la conclusión anticipada.

Descargue aquí en PDF

6 Nov de 2017 @ 16:59

Comentarios: