No procede despido si se funda en documento que no fue comunicado al trabajador [Cas. Lab. 3030-2016, Lima]

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Sumilla: Para que se configure la reiterancia de una falta, el empleador deberá haber requerido previamente por escrito al trabajador, a efectos de cautelar su derecho de defensa.

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA

CASACIÓN LABORAL 3030-2016, LIMA

Reposición por despido fraudulento
PROCESO ABREVIADO – NLPT

Lima, nueve de noviembre de dos mil diecisiete

VISTA; la causa número tres mil treinta, guion dos mil dieciséis, guion LIMA,  en audiencia pública de la fecha; y producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia:

MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del recurso de casación interpuesto por la parte demandada Hilandería de Algodón Peruano S.A., mediante escrito de fecha veintiocho de diciembre de dos mil quince, que corre en fojas doscientos setenta a doscientos setenta y siete, contra la Sentencia de Vista  de fecha siete de diciembre de dos mil quince,  que corre en fojas doscientos cincuenta y tres a doscientos sesenta y cinco (vuelta), que  confirmó en parte la Sentencia  apelada de fecha diecinueve de abril de dos mil trece, que corre en fojas ciento once a ciento veinticinco, que declaró fundada la demanda; en el proceso ordinario laboral seguido por Porfirio Luis Rojas , sobre reposición por despido fraudulento.

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CAUSALES DEL RECURSO:

Mediante resolución de fecha tres de agosto de dos mil diecisiete, que corre en fojas ciento veintidós a ciento veinticinco del cuaderno de casación, se ha declarado procedente el recurso interpuesto por la parte demandada, por las siguientes causales:

i) Infracción normativa por inaplicación del artículo 35º del Decreto Supremo Nº 001-96-TR, Reglamento del Decreto Legislativo Nº 728 y

ii) Infracción normativa por inaplicación del artículo 34º del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo Nº 003-97-TR ,  correspondiendo a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento de fondo al respecto.

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CONSIDERANDO:

Primero: Pretensión del demandante y pronunciamientos de las instancias de mérito.

A fin de establecer si en el caso de autos se ha incurrido o no en la infracción reseñada precedentemente, es necesario realizar las siguientes precisiones fácticas sobre el proceso, para cuyo efecto se puntualiza un resumen de la controversia suscitada así como de la decisión a las que han arribado las instancias de grado.

a) Demanda: De la revisión de los actuados, se verifica que de fojas cincuenta y siete a sesenta y dos, corre la demanda interpuesta por el demandante, Porfirio Luis Rojas contra Hilandera de Algodón Peruano S.A.; en la que postuló como pretensión principal se ordene la reposición en el mismo puesto de trabajo en el cargo de tejedor; como pretensión accesoria solicita se ordene el pago de remuneraciones devengadas, el depósito de la Compensación por Tiempo de Servicios (CTS) a entidades bancarias y el pago de costos y costas del proceso, al haber sido objeto de un despido fraudulento.

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b) Sentencia de primera instancia: La Jueza del Décimo Juzgado de Trabajo Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, declaró fundada la demanda; al sostener que si bien la demandada imputó una falta grave al accionante, también lo es que no ha aportado al proceso prueba que acredite que los treinta kilos de tela fallada hubiere sido producto del trabajo del demandante, siendo insuficientes nueve memorandos; asimismo, el Memorando Nº 054433 de fecha 15 de setiembre del 2012, que obra a fojas 81, emitido por el Supervisor de Tejeduría de la demandada, en el que informa a la Jefatura de Tejeduría que el reclamante ocasionó treinta kilos de tela fallada, se trata de un documento unilateral, es decir, sin participación alguna del actor ni de ninguna otra área que se pueda encontrar vinculada a la labor ejecutada por el reclamante en el referido día, como puede ser la de Control de Calidad; más aún si bien el documento acotado tiene fecha quince de setiembre de dos mil doce, también lo es que tiene fecha de recepción por parte de Recursos Humanos, el día veinte de setiembre de dos mil doce, es decir, a los cinco días de realizado el supuesto hecho. De otro lado, no se ha probado tampoco la reiterancia que invoca la parte demandada, ya que si bien a fojas ochenta corre el Memorando Nº 006-2011, de fecha diez de enero de dos mil once, en el que se consigna que en el indicado día el actor cargó mal su máquina y que ello dio lugar al tejido defectuoso de un rollo de tela, también lo es que el documento acotado no fue puesto a conocimiento del actor, pues solo fue una comunicación de la Jefatura de Tejeduría al Departamento de Recursos Humanos. Situaciones todas estas que llevan a concluir que la demandada no ha demostrado la comisión de la falta grave atribuida al trabajador.

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c) Sentencia de segunda instancia: El Colegiado Superior de la Cuarta Sala Permanente de la misma Corte Superior, mediante Sentencia de Vista de fecha siete de diciembre de dos mil quince, que corre en fojas doscientos cincuenta y tres a doscientos sesenta y cinco (vuelta), procedió a confirmar en parte la sentencia apelada; señalando similares argumentos; y, revocando el extremo que otorgó las remuneraciones devengadas.

Segundo: Infracción normativa

La infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación a las normas jurídicas en que incurre el Colegiado Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada por la misma pueda interponer el respectivo recurso de casación. Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa quedan comprendidas en el mismo las causales que anteriormente contemplaba la antigua Ley Procesal del Trabajo, Ley Nº 26636 en su artículo 56º, relativas a interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material, aunque la Ley Nº 29497 incluye además a las normas de carácter adjetivo.

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Tercero: Delimitación del objeto de pronunciamiento

Conforme a la causal de casación declarada procedente en el auto califcatorio; la presente resolución debe circunscribirse a delimitar en primer término, si se han infringido por inaplicación el artículo 35º del Decreto Supremo Nº 001-96-TR, Reglamento del Decreto Legislativo Nº 728 y del artículo 34º del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo Nº 003-97-TR . De advertirse la infracción normativa, corresponderá a esta Suprema Sala declarar fundado el recurso de casación propuesto; de conformidad con el artículo 39º de la Ley Nº 29497[1], Nueva Ley Procesal del Trabajo; en sentido contrario, el recurso devendrá en infundado.

Cuarto: El artículo 35º del Decreto Supremo Nº 001-96-TR, Reglamento del Decreto Legislativo Nº 728 , establece:

“Para que se configuren las reiterancias señaladas en el inciso a) del Artículo 58 de la Ley, el empleador deberá haber requerido previamente por escrito al trabajador, por la comisión de falta laboral”. Al respecto, la parte recurrente argumenta que, la Sentencia de Vista al inaplicar el artículo invocado lo que hace es “afectar la facultad disciplinaria de todo empleador al imponer equivocadamente criterios de no haber doble sanción por un mismo hecho, cuando en la realidad se ha acreditado que se trata de diversas sanciones, por hechos diferentes pero vinculados al incumplimiento en los deberes del actor, y siempre produciendo tela e hilado fallado en perjuicio del empleador”.

Quinto: El artículo 34º del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobada por Decreto Supremo Nº 003-97-TR , establece:

“El despido del trabajador fundado en causas relacionadas con su conducta o su capacidad no da lugar a indemnización. Si el despido es arbitrario por no haberse expresado causa o no poderse demostrar ésta en  juicio, el trabajador tiene derecho al pago de la indemnización establecida en el Artículo 38º, como única reparación por el daño sufrido. Podrá demandar simultáneamente el pago de cualquier otro derecho o beneficio social pendiente. En los casos de despido nulo, si se declara fundada la demanda el trabajador será repuesto en su empleo, salvo que en ejecución de sentencia, opte por la indemnización establecida en el Artículo 38º”.

Sustenta la parte recurrente la presente causal señalando que el artículo invocado permite “aplicar ante un despido que no se ha podido demostrar en el juicio el pago de una indemnización y no la reposición ordenada porque no estamos frente a un despido fraudulento sino ante un despido arbitrario dado que este no ha podido ser demostrado en el proceso”.

Sexto: Sobre el Despido Fraudulento

El Tribunal Constitucional, ha definido al despido fraudulento, a través de precedente vinculante, como aquel mediante el cual “se imputa al trabajador hechos notoriamente inexistentes, falsos o imaginarios, o se le atribuye una falta no prevista legalmente, sólo será procedente la vía del amparo cuando el demandante acredite fehaciente e indubitablemente que existió fraude, pues en caso contrario, es decir, cuando haya controversia o duda sobre los hechos, corresponderá a la vía ordinaria laboral determinar la veracidad o falsedad de ellos”.

Sétimo: En tal sentido, se advierte en el presente caso, que no se ha probado la existencia de la supuesta falta y que además haya sido cometida por el demandante; toda vez que de la carta de preaviso de despido, que corre en fojas ochenta y dos, se advierte que la misma se encontraría sustentada con el Memorándum Nº 054433 de fecha quince de setiembre de dos mil doce emitido por el Señor Juan Román supervisor de tejeduría dirigido a María Flores (jefatura), que corre en fojas ochenta y uno, en dicha comunicación interna se informa a Recursos Humanos que el demandante habría ocasionado treinta kilos de tela fallada como consecuencia de su negligencia; sin embargo, no se ha señalado la fecha, hora y bajo qué circunstancias el demandante habría cometido negligencia; tampoco se demuestra que ha llevado a cabo una investigación a efectos de esclarecer los supuestos hechos que unilateralmente se le habrían imputado al actor; es relevante señalar que la carta de imputación de cargos debe detallar los hechos que constituyen la falta, no cumpliéndose este requisito si se hace una mención en forma genérica de la falta imputada; concluyéndose que lo imputado al actor constituye un hecho inexistente, al no haberse comprobado las imputaciones de la parte recurrente.

Octavo: No obstante lo anteriormente señalado; resulta importante precisar que, de los medios probatorios que corren en autos no se ha acreditado, conforme a las alegaciones de la parte recurrente, que previo a efectuar el procedimiento de despido del demandante haya existido reiterancia en la falta supuestamente cometida por el actor; más aún si el artículo 35º del Decreto Supremo Nº 001-96-TR, señala expresamente que para que se configure la reiterancia, se debe haber requerido previamente por escrito al trabajador, situación que no ha sido demostrada; toda vez que, se advierte en fojas ochenta el Memorándum Nº 006-2011 de fecha diez de enero de dos mil once, que fuera emitido por el Sr. David Monge Fachin de la Jefatura de Tejeduría dirigido al Sr. Christian Lujan del departamento de Recursos Humanos, en el que pone en conocimiento que el demandante “ ha cargado mal la maquina (posición de hilado) OT/52015 Jersey 34/1 flame+30/1+36/1 tejió un rollo con este defecto de volver a cometer dicha falta se tomara otras medidas más drásticas”; sin embargo, no existe documento alguno que acredite que dicha “amonestación” efectivamente fue puesta en conocimiento del accionante, ello a efectos de que éste haga uso de su derecho de defensa; siendo así, este Colegiado advierte que no se ha infringido el artículo 35º del Decreto Supremo Nº 001-96-TR, pues en el caso de autos no se ha comprobado la existencia de reiterancia de la supuesta falta grave imputada al actor; motivo por el cual la causal denunciada deviene en infundada.

Noveno: En cuanto al artículo 34º del Decreto Supremo Nº 003-97-TR, se debe precisar que “la impugnación del despido fraudulento contiene los mismos efectos atribuidos al despido arbitrario, es decir, se puede obtener optativa y excluyentemente el  pago de una indemnización económica o la readmisión en el empleo (reposición)”[3]; motivo por el cual la causal denunciada deviene en infundada. Estando a lo expuesto y en aplicación de los considerandos precedentes de la presente resolución, las causales invocadas devienen en infundadas  por cuanto no se han infringido las normas denunciadas.

Por estas consideraciones:

FALLO: Declararon INFUNDADO  el recurso de casación interpuesto por la parte demandada Hilandería de Algodón Peruano S.A. , mediante escrito de fecha veintiocho de diciembre de dos mil quince, que corre en fojas doscientos setenta a doscientos setenta y siete; en consecuencia, NO CASARON  la Sentencia de Vista  de fecha siete de diciembre de dos mil quince, que corre en fojas doscientos cincuenta y tres a doscientos sesenta y cinco (vuelta); y DISPUSIERON  la   publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido por Porfirio Luis Rojas , sobre reposición por despido fraudulento; interviniendo como ponente el señor juez supremo Rodas Ramírez ; y los devolvieron.

SS.
YRIVARREN FALLAQUE
RUBIO ZEVALLOS
RODAS RAMÍREZ
RODRÍGUEZ CHÁVEZ
MALCA GUAYLUPO


[1] Ley Nº 29497 – Nueva Ley Procesal del Trabajo. Artículo 39.- Consecuencias del recurso de casación declarado fundado  Si el recurso de casación es declarado fundado, la Sala Suprema casa la resolución recurrida y resuelve el conflicto sin devolver el proceso a la instancia inferior. El pronunciamiento se limita al ámbito del derecho conculcado y no abarca, si los hubiere, los aspectos de cuantía económica, los cuales deben ser liquidados por el juzgado de origen. En caso de que la infracción normativa estuviera referida a algún elemento de la tutela jurisdiccional o el debido proceso, la Sala Suprema dispone la nulidad de la misma y, en ese caso, ordena que la sala laboral emita un nuevo fallo, de acuerdo a los criterios previstos en la resolución casatoria; o declara nulo todo lo actuado hasta la etapa en que la infracción se cometió.

[2] Precedente vinculante recaído en el Expediente Nº 0206-2005-AA/TC.

[3] DE LA CRUZ CARPIO, Marlon Humberto. “El despido laboral: despido nulo, arbitrario, incausado y fraudulento” Gaceta Jurídica. Lima. Primera Edición 2014, p. 23.

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