No procede accesión sin antes haberse determinado titularidad del bien [Casación 328-2014, Callao]

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casa-bienes-separación -sociedad conyugal-civil-propiedad-registro-poseedor-prescripción adquisitiva-(1)-LP

Fundamento Destacado: Sétimo: Que, por consiguiente, existiendo dos títulos de propiedad inscritos sobre el mismo bien, no es posible amparar la demanda, pues la accesión tiene como fundamento la construcción en terreno ajeno, lo que por el momento no es posible determinar; correspondiendo, previamente, dilucidarse la nulidad del título registral de los demandados, por lo que el petitorio -dada la situación actual de las cosas- es jurídicamente imposible, debiéndose declarar improcedente la demanda a tenor de lo expuesto en el artículo 427 inciso 6 del Código Procesal Civil.


Sumilla: Existiendo dos títulos de propiedad inscritos sobre el mismo bien, no es posible amparar la demanda, pues la accesión tiene como fundamento la construcción en terreno ajeno, lo que por el momento no es posible determinar; correspondiendo, previamente, dilucidarse la nulidad del título registral de los demandados, por lo que el petitorio -dada la situación actual de las cosas- es jurídicamente imposible.



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
CASACIÓN 328-2014, CALLAO

Lima, veinte de enero de dos mil quince.-

LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: vista la causa número trescientos veintiocho del dos mil catorce, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia:

I. ASUNTO:

Viene a conocimiento de esta Suprema Sala, el recurso de casación interpuesto por el demandado Óscar Ccoicca Casafranca, mediante escrito de fecha tres de diciembre de dos mil trece (página trescientos cincuenta), contra la resolución de vista número veintiocho de fecha siete de octubre de dos mil trece, que revoca la sentencia de primera instancia del doce de noviembre de dos mil doce que declara improcedente la demanda y, reformándola, declara infundada la pretensión de accesión de propiedad por edificación de mala fe y fundada la pretensión subordinada de ordenar a la parte demandada pague a la demandante el valor comercial actualizado a la fecha de pago del terreno.

II. ANTECEDENTES: 

1. DEMANDA: 

Que, mediante escrito de fecha catorce de abril de dos mil cinco (página veintitrés), Carlos Sánchez Manrique interpone demanda de accesión de propiedad por edificación de mala fe en terreno ajeno y accesoriamente el desalojo del inmueble, señalando que el recurrente, conjuntamente con su cónyuge, son propietarios del predio denominado sub lote B de un área de 150.770.01 metros cuadrados debidamente inscrito en la ficha número veintitrés setenta y nueve del Registro de Propiedad Inmueble del Callao, al haberlo adquirido en el año mil novecientos setenta y cinco, en mérito a la Escritura Pública de compraventa otorgado a su favor por su anterior propietaria Compañía Inmobiliaria “La Taboada” S.A. Indica que dentro del área del sub lote B antes descrito, hay una extensión de 120.00 metros cuadrados que viene siendo ocupada por el demandado en forma indebida, pues la detentan sin ser propietarios, de manera ilegitima, con mala fe, sin título válido y en general sin mediar relación contractual alguna con el recurrente en su calidad de legitimo propietario.

2. CONTESTACIÓN DE DEMANDA:

Mediante escrito del dieciocho de mayo del dos mil cinco (página cincuenta y ocho) Oscar Ccoicca Casafranca y Marcelina Ypanaque Espinoza niegan los fundamentos de la demanda, indicando que el terreno lo han adquirido en compraventa directa de la constructora COVIPRU según consta en documento que tiene en su poder y documentos que dan constancia de haber pagado las letras a plazos por la venta del indicado terreno, constancia de posesión, contrato de compraventa, siendo que en la actualidad tienen catorce años de posesión libre, pacífica y publica, viviendo y contando con todos los servicios primordiales de una casa habitación.

3. PUNTOS CONTROVERTIDOS:

Conforme aparece en la página ciento treinta, se fijaron los puntos controvertidos siguientes: – Determinar si procede declarar la accesión a favor de la parte demandante de la edificación de mala fe realizada por los demandados sobre el terreno de ciento veinte metros cuadrados conocido como lote veintiséis, manzana C, Urbanización La Quilla – Distrito y Provincia Constitucional del Callao, el cual forma parte del lote mayor denominado sub lote B, inscrito en la ficha mil trescientos setenta y nueve del Registro de Propiedad Inmueble del Callao a nombre de la parte demandante. – Determinar si, de ampararse la pretensión principal, los demandados tiene la obligación de restituir el bien materia de litis a la parte demandante. – Determinar si, de no ampararse la pretensión principal, procede exigir a los demandados el pago del valor comercial actualizado a la fecha de pago del lote en mención, de acuerdo al valor que se fije en ejecución de sentencia, precia pericia judicial.

4. RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA:

El Juez emite la resolución número veintidós de fecha doce de noviembre de dos mil doce (página doscientos treinta y seis), la misma que declara improcedente la demanda, al concluir básicamente que al ostentar un título la parte demandada, el cual se considera válido en tanto su pretendida nulidad no sea declarada por autoridad administrativa o jurisdiccional, por lo que debe concluirse que el título que ostentan los demandados es oponible al de la parte actora e idóneo para acreditar su derecho de propiedad sobre el bien materia de litis, de manera que las pretensiones de la sucesión demandante deben ser desestimada por carecer de legitimidad para obrar.

5. RECURSO DE APELACIÓN:

Mediante escrito de fecha ocho de enero de dos mil trece (página trescientos trece), la sucesión de Carlos Sánchez Manrique, apela la sentencia de primera instancia, señalando que no se ha considerado la Partida Electrónica Nº 70343531 del Registro de la Propiedad Inmueble del Callao, así como que las resoluciones 305-2010-MPC/GGAH y 392-2010-MPC/GGAH se encuentra suspendida y no se encuentran firmes ya que las mismas han sido impugnadas judicialmente, por tanto los derechos de dicho título no surten efectos hasta la conclusión del proceso contencioso administrativo. Agrega que existe una motivación insuficiente.

6. RESOLUCIÓN DE VISTA:

Elevados los autos en virtud de los recursos apelación interpuestos, la Sala Superior mediante resolución número veintiocho de fecha siete de octubre de dos mil trece (página trescientos treinta y nueve y siguientes) revoca la sentencia de primera instancia y, reformándola, declara infundada la pretensión de accesión de propiedad por edificación de mala fe en terreno ajeno y desalojo, y fundada la pretensión subordinada de ordenar a la parte demandada pague a la demandante el valor comercial actualizada a la fecha de pago del terreno. La Sala Superior estima que la prescripción adquisitiva de dominio alegada por los demandados, la misma que se encuentra corroborada con la copia certificada expedida por la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos, no constituye titulo suficiente que acredite la propiedad de los mismos, en la medida que ha sido objeto de impugnación en sede judicial, sobre los cuales no existe un pronunciamiento final que haya resuelto el tema, conforme a los documentales que obran en autos. Se agrega, que ha quedado acreditado la propiedad del demandante, ya que el predio se encuentra inscrito en la fi cha 2379 del Registro de Propiedad Inmueble del Callao, causando plena convicción que el mismo comprende el terreno sub-litis, según la descripción del mismos. Por otro lado, se discierne la existencia de mala fe de los demandados en la edificación realizada sobre el terreno, ya que de la documentación probatoria se aprecia que los demandados ingresaron como conductores del predio en la creencia de que lo adquirieran como propiedad de la inmobiliaria COVIPRU, por lo que no siendo posible que el bien regrese a la esfera de dominio del propietario, en este caso la función de este mecanismo de protección de la propiedad es sustituir el bien por el valor económico que representa.

7. RECURSO DE CASACIÓN 

La Suprema Sala mediante la resolución de fecha diecinueve de mayo de dos mil catorce ha declarado procedente el recurso de casación interpuesto por el demandado Óscar Ccoicca Casafranca, por la infracción normativa del artículo 11 de la Ley Nº 28687, concordante con el artículo 950 del Código Civil, al haber sido expuestas las referidas infracciones con claridad y precisión, señalándose además la incidencia de ellas en la decisión impugnada.

8. CUESTIÓN JURÍDICA A DEBATIR:

En el presente caso, la cuestión jurídica en debatir los efectos de la prescripción adquisitiva del título de los demandados y si su título goza del amparo registral.

III. FUNDAMENTOS DE ESTA SALA SUPREMA:

PRIMERO.- Que, en página ciento setenta y seis obra la inscripción registral del título de propiedad por prescripción adquisitiva a favor de los señores Marcelina Felicita Ypanaque Espinoza y Óscar Ccoicca Casafranca (Partida N° 70343531).

SEGUNDO.- Que, a su vez, (i) en página ciento setenta y tres aparece la inscripción de la medida cautelar innovativa, recaída en la Partida N° 70343531, mediante el cual el Primer Juzgado Civil de Callao suspende los efectos de la Resolución Gerencial N° 035-2007-MPC/GGAH; (ii) En página ciento setenta y cuatro aparece inscrito el levantamiento de la medida cautelar innovativa; y (iii)en página doscientos cincuenta y tres obra resolución del Primer Juzgado Contencioso Administrativo Transitorio de la Corte Superior del Callao precisando que sobre la partida registral aludida existe medida cautelar de no innovar.

TERCERO.- Que, por consiguiente, si bien la prescripción adquisitiva a favor del demandante se encuentra inscrita, no es menos cierto que sobre dicha inscripción gira un proceso contencioso administrativo y una medida cautelar que informa sobre la suspensión temporal de los efectos de las Resoluciones Gerenciales que dieron origen a la prescripción adquisitiva.

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CUARTO.- Que, establecido estos supuestos, se advierte que la sentencia de la Sala Superior ignora dos conceptos fundamentales. El primero de ellos atañe a la naturaleza de toda medida cautelar. En efecto, como es conocido, tres son los presupuestos para su concesión: verosimilitud en el derecho, peligro en la demora y adecuación de la medida. Este último punto tiene que ver con la razonabilidad de la cautelar, que sirve como instrumento del proceso para impedir que el resultado de éste se vea frustrado por las contingencias que pueden acaecer durante el transcurso de la litis. Sin embargo, ello no significa que la medida cautelar imponga un estado jurídico inatacable; por el contrario, más allá de la probabilidad de que a quien se le otorga pueda resultar vencedor del proceso, lo cierto es que toda cautelar es provisoria y, por ello mismo, las consecuencias que la medida genere no pueden ser absolutas, porque de ser así lo provisorio se convertiría en definitivo y lo probable adquiriría la calidad de certeza.

QUINTO.- Que, de otra parte, el segundo supuesto que obvia la sentencia impugnada es que artículo 2013 del Código Civil menciona que la inscripción registral se presume válida y produce todos sus efectos, hasta que no se rectifique o se declare su invalidez judicial. Tal invalidez debe surgir de sentencia judicial que tenga la calidad de cosa juzgada, pues entonces lo decidido se vuelve inmutable, conforme lo expone el artículo 123 del Código Procesal Civil.

SEXTO.-Que, estando a lo señalado, este Tribunal Supremo considera que si bien existe una medida cautelar contra la inscripción registral de la propiedad de los demandados, ello no es suficiente para negar la validez de dicha inscripción, pues los efectos de dicha medida no son definitivos y la inscripción registral sólo puede dejarse sin efecto por mandato judicial firme.

SÉTIMO.- Que, por consiguiente, existiendo dos títulos de propiedad inscritos sobre el mismo bien, no es posible amparar la demanda, pues la accesión tiene como fundamento la construcción en terreno ajeno, lo que por el momento no es posible determinar; correspondiendo, previamente, dilucidarse la nulidad del título registral de los demandados, por lo que el petitorio -dada la situación actual de las cosas- es jurídicamente imposible, debiéndose declarar improcedente la demanda a tenor de lo expuesto en el artículo 427 inciso 6 del Código Procesal Civil.

VI. DECISIÓN:Por estos fundamentos y en aplicación del artículo 396 del Código Procesal Civil:

a)Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Oscar Ccoicca Casafranca (página trescientos cincuenta); en consecuencia NULA la sentencia de vista de fecha siete de octubre de dos mil trece (página trescientos treinta y nueve).

b) Actuando en sede de instancia: CONFIRMARON la sentencia de primera instancia de fecha doce de noviembre de dos mil doce (página trescientos treinta y seis), que declara IMPROCEDENTEla demanda. 

c) DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial “El Peruano”, bajo responsabilidad y los devolvieron; en los seguidos por Carlos Sánchez Manrique con Óscar Ccoicca Casafranca y otra, sobre accesión y otro; integra esta Sala Suprema el doctor Miranda Molina por licencia del doctor Walde Jáuregui. Intervino como ponente, el señor Juez Supremo Calderón Puertas.

SS.

ALMENARA BRYSON
DEL CARPIO RODRÍGUEZ
CUNYA CELI
CALDERÓN PUERTAS.

[Continua]


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