No existe continuidad laboral si recontratación se produce después de 45 días del cese [Cas. Lab. 18751-2017, Lima]

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Sumilla: Al existir una interrupción de cuarenta y cinco días (45) en la prestación de servicios de la actora, se encuentra fuera de cualquier margen de razonabilidad en la aplicación del principio continuidad, para determinar la prestación de servicios de la actora de forma continua e ininterrumpida, más aún si no ha logrado acreditar con medio probatorio alguno la prestación de servicios efectiva durante dicho período.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA
CAS. LAB. 18751-2017, LIMA

Lima, diez de septiembre de dos mil diecinueve

VISTA; la causa número dieciocho mil setecientos cincuenta y uno, guion dos mil diecisiete, guion LIMA, en audiencia pública de la fecha, y luego de efectuada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente Sentencia:

MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del recurso de casación interpuesto por el demandado, Ministerio de Agricultura y Riego – MINAGRI, mediante escrito presentado el cinco de julio de dos mil diecisiete, que corre de fojas cuatrocientos setenta y ocho a cuatrocientos ochenta y siete, contra la Sentencia de Vista del catorce de junio de dos mil diecisiete, que corre de fojas cuatrocientos sesenta y siete a cuatrocientos setenta y cuatro vuelta, que confirmó la sentencia apelada de fecha veintitrés de noviembre de dos mil quince, que corre de fojas cuatrocientos treinta y dos a cuatrocientos cincuenta, que declaró fundada en parte la demanda; en el proceso seguido por la demandante, Silvia Irene Velásquez Silva, sobre reconocimiento de vínculo laboral y otros.

CAUSALES DEL RECURSO:

El recurso de casación interpuesto por el demandado se declaró procedente mediante resolución de fecha tres de diciembre de dos mil dieciocho, que corre de fojas noventa y uno a noventa y cinco del cuaderno formado, por las causales de: i) Infracción normativa de la Ley número 27321, Ley que establece nuevo plazo de prescripción de las acciones derivadas de la relación laboral; y, ii) Infracción normativa del Decreto Legislativo número 1057, que regula el régimen especial de la Contratación Administrativa de Servicios, correspondiendo a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento al respecto.

CONSIDERANDO:

Antecedentes judiciales

Primero: A fin de establecer si en el caso de autos se ha incurrido o no en las infracciones normativas indicadas precedentemente, es pertinente realizar las siguientes precisiones fácticas sobre el proceso, para cuyo efecto se puntualiza un resumen de la controversia suscitada así como de la decisión a las que han arribado las instancias de grado.

1.1 Pretensión: Se aprecia de la demanda que corre de fojas doscientos sesenta a doscientos ochenta, adecuada mediante escrito de fecha once de agosto de dos mil quince, obrante de fojas trescientos setenta y ocho a trescientos ochenta y ocho, que la demandante plantea como pretensiones la declaración de desnaturalización de los Contratos de Locación de Servicios así como los Contratos Administrativos de Servicios (CAS) suscritos con la entidad demandada desde el uno de marzo de dos mil cinco a la fecha de cese el veintiocho de febrero de dos mil catorce, y, en consecuencia, se le reconozca como trabajadora a plazo indeterminado y abone la suma total de trescientos noventa y cuatro mil trescientos cuarenta y uno con 83/100 soles (S/ 394,341.83), por concepto de beneficios sociales e indemnización por despido arbitrario, más el pago de intereses legales, costos y costas del proceso.

1.2 Sentencia de primera instancia: El Tercer Juzgado Especializado de Trabajo Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante sentencia del veintitrés de noviembre de dos mil quince, que corre de fojas cuatrocientos treinta y dos a cuatrocientos cincuenta, declaró infundadas las excepciones de prescripción, caducidad e incompetencia por razón de la materia propuestas por la demandada y fundada en parte la demanda, y en consecuencia la existencia de una relación de trabajo a plazo indeterminado sujeta al régimen laboral de la actividad privada, por desnaturalización de los Contratos de Locación de Servicios e ineficacia de los Contratos Administrativos de Servicios suscritos entre las partes, desde el uno de marzo de dos mil cinco al veintiocho de febrero de dos mil catorce, fecha de cese de la actora. Consideró respecto a la excepción de prescripción, que al haberse determinado que la relación laboral sostenida entre las partes se computa como una sola y no como pretende la parte demandada, el plazo de prescripción planteado no opera al presente caso, por lo que desestima aquel medio de defensa. Respecto al fondo de la controversia, consideró que en aplicación de la presunción legal relativa contenida en el primer párrafo del artículo 4° de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, debe establecerse que la accionante prestó servicios a la emplazada sujeta a un contrato de trabajo de naturaleza indeterminada, que se desenvolvió sin solución de continuidad.

1.3. Sentencia de segunda instancia: La Cuarta Sala Laboral Permanente de la misma Corte Superior de Justicia, mediante Sentencia de Vista del catorce de junio de dos mil diecisiete, que corre de fojas cuatrocientos sesenta y siete a cuatrocientos setenta y cuatro vuelta, confirmó la sentencia de primera instancia y modificó el monto ordenado pagar a la suma de cuatrocientos cuatro mil cuarenta y cinco con 86/100 soles (S/ 404.045.86), por argumentos similares a los de la primera instancia.

Infracción normativa

Segundo: La infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación a las normas jurídicas en que incurre el Colegiado Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada por la misma pueda interponer el respectivo recurso de casación. Sobre los alcances del concepto de infracción normativa, quedan comprendidas en la misma las causales que anteriormente contemplaba el artículo 56° de la Ley número 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Le y número 27021, relativas a la interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de normas de derecho material, además de otro tipo de normas como son las de carácter adjetivo.

Sobre la infracción normativa de la Ley número 27321, Ley que establece nuevo plazo de prescripción de las acciones derivadas de la relación laboral

Tercero: La disposición en mención regula en su Artículo Único lo siguiente:

“Artículo Único.- Del objeto de la Ley Las acciones por derechos derivados de la relación laboral prescriben a los 4 (cuatro) años, contados desde el día siguiente en que se extingue el vínculo laboral” (sin subrayado en el original).

Delimitación del objeto de pronunciamiento

Cuarto: Como se verifica del recurso de casación y lo actuado por las instancias de mérito, el tema en controversia respecto a la causal bajo examen, está relacionado a determinar si ha transcurrido o no el plazo de prescripción invocado, para interponer la pretensión sobre reconocimiento de vínculo laboral y pago de beneficios sociales, vinculados con el primer período laboral al que alude la entidad casante. Alcances sobre la prescripción

Quinto: La prescripción constituye una institución jurídica según la cual el transcurso del tiempo extingue la acción del sujeto para recurrir ante un órgano jurisdiccional y pueda exigir un derecho; asimismo, tiene por finalidad contribuir con la seguridad jurídica y sancionar la inactividad del titular de la acción una vez transcurrido el plazo prescriptorio.

Sobre los argumentos expresados por el Colegiado Superior

Sexto: La Cuarta Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima mediante Sentencia de Vista del catorce de junio de dos mil diecisiete, que corre de fojas cuatrocientos sesenta y siete a cuatrocientos setenta y cuatro vuelta, confirmó la sentencia de primera instancia y modificó el monto ordenado pagar a favor de la actora a la suma de cuatrocientos cuatro mil cuarenta y cinco con 86/100 soles (S/ 404.045.86), considerando básicamente que existió continuidad en la prestación de servicios, según se desprende del considerando cuarto en el que señala:

“(…) si bien la actora suscribió sendos contratos de locación de servicios, también es cierto que antes de la suscripción del Contrato CAS N° 0121- 2009-AG-OGA, las partes suscribieron un Contrato de Sustitución de Contrato de Locación de Servicios por el Contrato Administrativo de Servicios N° 08031193-INRENA-0A-URH-LEG por el perí odo del 1° de setiembre de 2008 con vencimiento al 30 de setiembre de 2008 y posteriormente suscribieron una Cláusula Adicional al Contrato Administrativo de Servicios N° 08031193-INRENA-0A-U RH.LEG por el período del 1° de enero de 2009 hasta el 28 de febr ero de 2009. Siendo esto así, la demandada no puede válidamente sostener se inició una nueva modalidad contractual que no guarda relación ni continuidad con ninguna que hubiera podido mantener hasta entonces; puesto que se evidencia meridianamente la continuidad en la prestación de servicios, más aún si la contratación anterior fue la de Contratos Administrativos de Servicios. Así mismo en cuanto al hecho de que no hubo prestación de servicios por el lapso comprendido entre el 1° de marzo del 2009 al 14 de abril de 2009, la actora con el fin de acreditar la prestación personal de servicios en este lapso presenta el Oficio Múltiple N° 022-2009-AG-SE GMA de fecha 11 de marzo de 2009 (fojas 193) que le fue emitido por el Secretario General del Ministerio de Agricultura a nombre del Ministro de Agricultura y Ministra de Comercio Exterior y Turismo, felicita a la accionante por la labor realizada en la Dirección General Forestal y de Fauna Silvestre del Ministerio de Agricultura; así mismo, adjunta a su escrito de demanda el Informe N° 001- 2009-AG-DGFS-SVS corriente a fojas 192 emitido por su parte al Director General Forestal y de Fauna Silvestre de la demandada, en la que detalla sus labores realizadas en dicha Dirección” (los subrayados son nuestros).

Del mismo modo, en el considerando quinto de la Sentencia de Vista se precisa:

“Cabe añadir que la existencia de breves espacios de tiempo no laborados entre los periodos de los contratos suscritos por las partes no pueden ser considerados como interrupciones de la relación laboral, conforme así lo recoge en la Casación N° 2048-2015-Loreto y además tomando en cuenta la carga dinámica de la prueba o inversión de la carga probatoria, se tiene que la demandada solo se ha limitado a señalar que la demandante ha tenido la interrupción del 1° de marzo de 2009 al 14 de abril de 2009; lo cual no puede considerarse como una interrupción al no haberse demostrado que no hubo prestación de servicios de la actora ni tampoco se puede aceptar que se haya producido una nueva vinculación que no tenga relación con el contrato anterior, pues de lo contrario se vulnera el principio de continuidad laboral, conforme así lo ha dilucidado el Juez de la causa, desestimándose el agravio alegado por la demandada, debiéndose confirmar este extremo de la recurrida” (sin subrayados en el original).

Solución al caso concreto

Séptimo: De la revisión de lo actuado en el proceso se advierte lo siguiente:

7.1 La prestación de servicios de la actora se realizó desde el uno de marzo de dos mil cinco al veintiocho de febrero de dos mil catorce, en función a la suscripción de Contratos de Locación de Servicios y Contratos Administrativos de Servicios – CAS.

7.2. Del mismo modo, la parte demandada alega que existe una interrupción en la prestación de servicios desde el uno de marzo de dos mil nueve al catorce de abril de dos mil nueve; es decir por cuarenta y cinco (45) días, ante lo cual la actora, con el fin de acreditar la prestación de servicios en dicho período, adjunta los siguientes documentos: i) Oficio Múltiple número 022-2009-AG-SEGMA de fecha once de marzo de dos mil nueve[1], que le fue emitido por el Secretario General del Ministerio de Agricultura a nombre del Ministro de Agricultura y Ministra de Comercio Exterior y Turismo, felicitando a la accionante por la labor realizada en la Dirección General Forestal y de Fauna Silvestre del Ministerio de Agricultura; y, ii) Informe número 001-2009-AG-DGFS-SVS[2], emitido por su parte al Director General Forestal y de Fauna Silvestre de la entidad demandada, en el que detalla sus labores realizadas en dicha Dirección.

7.3. Al respecto, se advierte que ninguno de los referidos documentos acredita la prestación efectiva de labores de la actora durante el período del uno de marzo de dos mil nueve al catorce de abril de dos mil nueve, toda vez que el primero de ellos está referido a una felicitación a la demandante y el segundo fue recibido el nueve de febrero de dos mil nueve, conforme se observa del sello que obra en el mismo documento, es decir fuera del período de inactividad invocado; en consecuencia, al no existir medio probatorio que acredite la prestación de servicios de la actora durante el aludido lapso de interrupción, se establece que tuvo lugar una en la prestación de servicios por cuarenta y cinco (45) días.

Octavo: En este orden de ideas, se tiene entonces que la prestación de servicios de la actora se desarrolló en dos períodos: del uno de marzo de dos mil cinco al veintiocho de febrero de dos mil nueve y del quince de abril de dos mil nueve al veintiocho de febrero de dos mil catorce, con una interrupción de cuarenta y cinco días (45) en la prestación de servicios, lapso de tiempo que se encuentra fuera de cualquier margen de razonabilidad que pudiera ameritar la aplicación del principio continuidad para determinar la prestación de servicios de la actora de forma continua e ininterrumpida, más aún si no ha logrado acreditar la prestación de servicios efectiva durante dicho período. Por ello, objetivamente operó el plazo prescriptorio respecto al primer período anotado, toda vez que la fecha máxima para accionar por los derechos derivados del mismo era el veintiocho de febrero de dos mil trece, y teniendo en cuenta que la demanda fue interpuesta el doce de mayo de dos mil catorce, no asiste a la actora el derecho a reclamar los beneficios por tal período. Noveno: Siendo así, la Sala Superior incurrió en infracción normativa del artículo único de la Ley 27321, Ley que establece nuevo plazo prescriptorio de las acciones derivadas de la relación laboral, resultando la causal examinada fundada. Sobre la infracción normativa del Decreto Legislativo número 1057, Decreto Legislativo que regula el Régimen de Contratación Administrativa de Servicios

Décimo: El Decreto Legislativo número 1057, y su Reglamento aprobado mediante Decreto Supremo número 075-2008-PCM, regulan el Régimen de Contratación Administrativa de Servicios, siendo este un régimen especial de contratación que a su vez constituye un modelo particular del “Derecho Administrativo” y es privativo del Estado y sus entidades. Del mismo modo, las disposiciones de aquel cuerpo normativo establecen claramente cuáles son los beneficios que se otorgan a dicho régimen y cuya constitucionalidad ha sido reconocida por el Tribunal Constitucional mediante sentencia recaída en el expediente número 00002-2010-PI/TC.

Solución al caso concreto

Décimo Primero: En el presente caso, se advierte que durante el segundo período antes señalado, comprendido desde el quince de abril de dos mil nueve al veintiocho de febrero de dos mil catorce, la demandante se vinculó nuevamente con la entidad accionada en función a Contratos Administrativos de Servicios, y teniendo en consideración que dicho período es independiente al anterior, al haberse producido una interrupción de cuarenta y cinco días respecto al primer período, debe entenderse el segundo período como uno desvinculado del primero, siendo en consecuencia válida la nueva relación contractual ocurrida entre las partes bajo aquellos Contratos y con sus propias reglas y beneficios.

Décimo Segundo: En consecuencia, teniendo en consideración que existieron dos períodos distintos en la prestación de servicios de la demandante a favor de la demandada, y que su vinculación con la entidad durante el segundo período fue mediante Contratos Administrativos de Servicios, tal contratación por el segundo período resulta válida y no acumulable al primer período, que es independiente de aquel.

Décimo Tercero: Por lo mismo, los argumentos expuestos por la recurrente (orientados a que el Colegiado Superior no tuvo en cuenta la interrupción existente en la prestación de servicios de la actora y que en consecuencia operó el plazo de prescripción respecto al primer período laborado, y respecto al segundo período que al constituir un nuevo vínculo contractual independiente del anterior resulta válida la Contratación Administrativa de Servicios) resultan amparables, ya que es claro que existió una interrupción de cuarenta y cinco días (45) en la prestación de servicios de la actora, lo cual -como se ha adelantado- se encuentra fuera de cualquier margen de razonabilidad que pueda ameritar la aplicación del principio continuidad.

Décimo Cuarto: Por lo demás, esta Sala Suprema no comparte el razonamiento de la Sala Superior vinculado con la Casación número 2048-2015-LORETO, desde que de las propias consideraciones de tal decisión emitida por la Primera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de esta Corte Suprema de Justicia, se advierten cuando menos dos diferencias relevantes en la situación fáctica y jurídica en ella analizada, respecto a lo actuado en este proceso, a saber: i) una relación laboral pública que ameritó el examen de la infracción normativa del artículo 1° de la Ley número 24041, lo que es de naturaleza distinta a la relación laboral privada que pretende establecerse en esta causa; y, ii) la apreciación de inexistencia de interrupciones cuando estas son de uno o dos días entre un contrato y otro, con el objeto de impedir el ámbito de protección que dispensa la Ley número 24041, lo que es igualmente distinto de lo analizado en esta causa, en que la interrupción ocurrió por cuarenta y cinco días, sin advertirse además que ella se produjo con el propósito de burlar derechos de la accionante, sino que por el contrario se debió a la culminación del Contrato Administrativo de Servicios a que se refieren los instrumentos copiados de fojas treinta y cuatro a treinta y nueve (el veintiocho de febrero de dos mil nueve) y a la posterior suscripción de otro Contrato de tal naturaleza, previa postulación no negada de la accionante en un Concurso convocado para ese propósito.

Décimo Quinto: Siendo así, la Sala Superior incurrió en infracción normativa del Decreto Legislativo número 1057, que regula el Régimen de la tiva de Servicios, resultando la causal examinada fundada. Por estas consideraciones y de conformidad con lo establecido además por el artículo 41° de la Ley número 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo.

DECISIÓN:

Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por el demandado, Ministerio de Agricultura y Riego – MINAGRI, mediante escrito presentado el cinco de julio de dos mil diecisiete, que corre de fojas cuatrocientos setenta y ocho a cuatrocientos ochenta y siete; en consecuencia, CASARON la Sentencia de Vista del catorce de junio de dos mil diecisiete, que corre de fojas cuatrocientos sesenta y siete a cuatrocientos setenta y cuatro vuelta, NULA la misma, y actuando en sede de instancia REVOCARON la sentencia apelada de fecha veintitrés de noviembre de dos mil quince, corriente de fojas cuatrocientos treinta y dos a cuatrocientos cincuenta, en cuanto declara infundada la excepción de prescripción extintiva de la acción propuesta por la entidad demandada y fundada en parte la demanda, y REFORMÁNDOLA declararon fundada la referida excepción de prescripción, nulo lo actuado y concluido el proceso en relación a la pretensión vinculada con el primer período laboral comprendido entre el uno de marzo de dos mil cinco al veintiocho de febrero de dos mil nueve, e infundada la misma demanda en lo que respecto a los derechos reclamados por el segundo período laboral comprendido entre el quince de abril de dos mil nueve al veintiocho de febrero de dos mil catorce; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el diario oficial “El Peruano”, conforme a ley; en el proceso seguido por la demandante, Silvia Irene Velásquez Silva, sobre reconocimiento de vínculo laboral y otros; interviniendo como ponente el señor Juez Supremo Yaya Zumaeta; y los devolvieron.

S.S.
DE LA ROSA BEDRIÑANA
UBILLUS FORTINI
YAYA ZUMAETA
MALCA GUAYLUPO
ATO ALVARADO

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[1] Que obra a fojas 193.

[2] Que obra a fojas 192.

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