No es imperativo cumplir con pensión alimentaria para otorgar régimen de visitas [Casación 3841-2009, Lima]

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Fundamento destacado: Décimo cuarto.- Que, sobre el particular, es del caso señalar que si bien el artículo 88 del Código del Niño y del Adolescente establece que los padres que no ejerzan la patria potestad tienen derecho a visitar a sus hijos, para lo cual deberán acreditar con prueba suficiente el cumplimiento o la imposibilidad del cumplimiento de la obligación alimentaria, también lo es que dicho numeral no exige imperativamente, el cumplimiento de la obligación alimentaria, pues permite a los padres que solicitan se les conceda régimen de visitas, acreditar la imposibilidad de cumplir dicha obligación; siendo además, que ante el conflicto que se presente en relación a este punto, corresponde al juzgador resolver aplicando el Principio del Interés Superior del Niño, el mismo que ha sido observado por los jueces de mérito, a fin de otorgar el régimen de visitas a favor del demandante.

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SALA CIVIL PERMANENTE
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

CASACIÓN 3841-2009, LIMA

Lima, veintinueve de abril de dos mil diez

LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA
REPÚBLICA; vista la causa número tres mil ochocientos cuarenta y uno — dos mil nueve, en audiencia pública de la fecha, y realizada la votación correspondiente conforme a ley; de conformidad con lo opinado por la Fiscal Supremo en lo Civil, emite la siguiente sentencia:

1. MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del recurso de casación corriente de fojas novecientos diecisiete a novecientos veinticuatro del Cuaderno Principal, interpuesto el siete de setiembre de dos mil nueve por doña Angélica María Asencios Trinidad, contra la sentencia de vista obrante de fojas ochocientos setenta y uno a ochocientos setentiseis, expedida por la Segunda Sala de Familia de la Corte Superior de Justicia de Lima, su fecha once de agosto de dos mil nueve, que confirma la apelada obrante de fojas setecientos dieciocho a setecientos veintisiete, que declaró fundada la demanda, revocándola en la parte que fija el horario y la forma del régimen de visitas.

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2. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE DECLARÓ PROCEDENTE EL RECURSO:

Esta Sala Suprema, mediante resolución de fecha trece de noviembre de dos mil nueve, que corre de fojas treinta y dos a treinta y siete del Cuaderno de Casación, ha declarado procedente el recurso de casación por la causal prevista por el artículo 386 del Código Procesal Civil, modificado por Ley número 29364, consistente en la infracción normativa que incide directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada, argumentando que: I) La Sala ha vulnerado el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil, en razón que le ha concedido al demandante un régimen de visitas con externamiento, sin que haya sido solicitado por éste al demandar; alega que si bien el actor solicitó régimen de visitas con externamiento en su escrito de ampliación de demanda, presentado con posterioridad a la notificación de la misma, sin embargo, dicho pedido fue declarado improcedente por el Juzgado de Familia, por Resolución número dos, su fecha treinta y uno de enero de dos mil siete, la misma que quedó consentida al no haber sido apelada por el actor; arguye que el precitado artículo VII es claro al señalar que los jueces no pueden ir mas allá del petitorio, ni fundar su decisión en hechos diversos de los que han sido alegados por las partes, por tanto, la Sala Superior, al otorgar el régimen de visitas con externamiento, ha ido más allá del petitorio de la demanda; y II) La inaplicación de los artículos 1, 14, 15 y 88 del Código de los Niños y Adolescentes; sostiene que al contestar la demanda y apelar la sentencia, manifestó que el actor no cumplía con la obligación alimentaria a favor de la menor, señalando el Juez en el cuarto considerando de la apelada que era imposible determinar con exactitud si el obligado se encuentra al día o no con la pensión de alimentos, precisando asimismo, en el sétimo considerando que el actor admite que no se encuentra cumpliendo con sus obligaciones alimenticias, afirmando que está probado que el actor no cumple con la obligación alimentaria a favor de la menor; agrega que no se debe permitir ni apoyar al demandante facilitándole un régimen de visitas con externamiento, a pesar que no cumple con dicha obligación, porque se estaría creando un precedente no solo para el actor, sino para todos los padres que vulneran a su antojo los derechos de los niños.

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3. CONSIDERANDO:

Primero: Que, para los efectos de determinar si en el caso concreto, se han infringido los numerales antes mencionados, resulta necesario realizar las siguientes precisiones.

Segundo: Que, de la lectura de la demanda obrante de fojas cuarenta y tres a cuarenta y ocho, es de verse que don W.V.G., ocurre ante el órgano jurisdiccional, solicitando se le conceda régimen de visitas respecto a su menor hija M.B.V.A., de un año y once meses de edad, los días miércoles y viernes de tres de la tarde a siete y media de la noche, así como, los sábados y domingos de nueve de la mañana a seis de la tarde, de modo intercalado, es decir, un fin de semana el sábado y el otro fin de semana el domingo, en el mismo horario.

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Tercero: Que, el demandante sostiene que con la demandada doña Angélica María Asencios Trinidad convivió desde el dos mil tres hasta diciembre de dos mil cinco, fecha en que se separaron porque la emplazada no cumplía adecuadamente con su función de madre, pues era manipulada por sus padres; alega que luego de la separación ha cumplido con la pensión de alimentos de la menor, entregándole dinero directamente a la demandada y en su ausencia, a los padres de ésta; sostiene que de mutuo acuerdo, el recurrente realizaba visitas a su menor hija los miércoles de cinco de la tarde a nueve de la noche y los sábados de nueve de la mañana a ocho de la noche, en los días que la emplazada trabaja y viaja a la ciudad de Ayacucho, previa coordinación con la misma; agrega que estas visitas prolongadas a su hija se deben a que la madre de la menor trabaja en la consultoría de Sistemas de Seguros Rímac, en el Área de Siniestros, así como, en la Empresa Magic System, cuyo trabajo es generalmente en la ciudad de Ayacucho, por lo que tiene que realizar viajes de más de dos o cuatro días mensualmente o en cada oportunidad que lo requieran sus clientes; refiere que dichos viajes le han permitido tener una relación más estrecha con la menor, pues la falta de tiempo y el exceso de trabajo no permiten a la demandada ejercer adecuadamente su rol de madre, ni velar por el desarrollo emocional de la menor; manifiesta que dicho régimen de visitas se frustró a raíz que la demandada recibió una oferta para trabajar en el país de México, condicionando al actor que renuncie a la patria potestad de su hija a favor de los
padres de la emplazada, impidiéndole de modo arbitrario que ejerza la paternidad de
su hija.

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Cuarto: Que, doña A.M.A.T., mediante escrito obrante de fojas setenta y cuatro a ochenta y uno, contesta la demanda negando y contradiciéndola en todos sus extremos; alega que el actor no cumple con la pensión de alimentos a favor de la menor; refiere que se ha visto en la necesidad de interponer demanda de alimentos ante el Primer Juzgado de Paz Letrado de Surco, expediente cero ochenta y uno- dos mil siete, en el que se le ha asignado anticipadamente a la menor la suma de quinientos nuevos soles mensuales, cantidad que no cumple con pagar; sostiene que ante la conducta violenta del demandante contra la recurrente, se vio obligada a suspender las visitas que realizaba el actor, denunciándolo por violencia familiar; agrega que es cierto que trabaja, pero tal circunstancia no la desacredita como madre, por el contrario está obligada a hacerlo, pues de lo contrario no podría solventar los gastos de alimentación, salud, educación y bienestar de la menor.

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Quinto: Que, el Juez expide sentencia mediante Resolución número treinta y ocho, corriente de fojas setecientos dieciocho a setecientos veintisiete, su fecha veintiocho de noviembre de dos mil ocho, declarando fundada en parte la demanda incoada, concediendo régimen de visitas al demandante los días miércoles desde las cuatro de la tarde hasta las cinco de la tarde sin externamiento y el tercer y cuarto domingo del mes y el primer y segundo sábado del mes, en el horario de diez de la mañana a doce del mediodia, con externamiento, debiendo el progenitor retomar a la menor al vencimiento de la hora señalada; sustenta la decisión en los informes técnicos obrantes en autos, concretamente, en la evaluación psicológica realizada al demandante, de la cual se aprecia que no existe ningún impedimento para que pueda interactuar con la menor, concluyendo que en aplicación del Interés Superior del Niño y Adolescente, previsto en el inciso 3) del artículo 9 de la Convención sobre los Derechos del Niño, concordante con el artículo IX del Título Preliminar del Código del Niño y Adolescente, deviene en amparable el régimen de visitas a favor del padre.

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Sexto: Que, apelada dicha decisión por ambas partes, la Sala Superior, por Resolución
número ocho, obrante de fojas ochocientos setenta y uno a ochocientos setenta y seis,
confirmó la apelada en el extremo que declaró fundada en parte la demanda, la revoca
en la parte que fija el horario del régimen de visitas y, reformándola, determinó que
dicho régimen se llevará a cabo de la siguiente manera: 1) los días miércoles y
viernes, de cuatro de la tarde a siete de la noche, el padre puede recoger a la niña del
hogar materno, externarla y retornarla al hogar materno a la hora indicada; 2) el
segundo y cuarto sábado de cada mes y el primer y tercer domingo de cada mes, de
nueve de la mañana a seis de la tarde, el padre puede recoger a la menor y externarla
del hogar materno, retornándola a la hora indicada; y, 3) el día del padre y cumpleaños del mismo, el progenitor puede «temar a la menor del hogar materno a la nueve de la mañana y retornarla a las seis de la tarde; argumentando, en cuanto al agravio de la demandada consistente en la infracción del artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil, que el mismo debe desestimarse, en aplicación de lo preceptuado por el artículo 9, inciso 3° de la Convención sobre los Derechos del Niño, pues de la evaluación psicológica de la menor, así como de las fotografías obrantes de fojas cuatrocientos ochenta y uno a cuatrocientos noventa y de fojas ochocientos cincuentiseis a ochocientos cincuenta y siete, se advierte que la misma se siente feliz al lado de su padre, por ende, el externamiento no resulta perjudicial al Interés Superior del Niño, tanto más si se encuentra acreditado que la demandada radica la mayor parte de su tiempo en la ciudad de Ayacucho, por lo que los periodos de ausencia de la imagen materna, deben cubrirse con la imagen paterna.

Sétimo: Que, en tal sentido, corresponde a este Supremo Tribunal pronunciarse respecto al agravio contenido en el punto I) de la presente resolución, consistente en la infracción normativa del artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil, el cual regula el principio de congruencia procesal, señalando que el Juez no puede ir más allá del petitorio ni fundar su decisión en hechos diversos de los que han sido alegados por las partes; alega la recurrente que la impugnada ha ido más allá del petitorio, toda vez que el demandante no solicitó en su escrito de demanda un régimen de visitas con externamiento, tanto más que dicho pedido lo realizó después de notificarse la demanda, por lo que fue declarado improcedente, no habiendo apelado de dicha decisión, quedando por ende consentida.

Octavo: Que, al respecto, es del caso señalar que el artículo 3, inciso 1) de la Convención de los Derechos del Niño, Tratado Internacional aprobado por los Estados Parte que conforman la Organización de las Naciones Unidas -ONU, consagra el Principio del Interés Superior del Niño, señalando que en todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, deben tener consideración primordial al interés superior del niño.

Noveno: Que, asimismo, nuestro ordenamiento jurídico, recoge el Principio del Interés Superior del Niño en el artículo IX del Título Preliminar del Código del Niño y del Adolescente, precisando que en toda medida concerniente al niño y al adolescente que adopte el Estado a través de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, del Ministerio Público, los Gobiernos Regionales, Gobiernos Locales y sus demás instituciones, así como en la acción de la sociedad, se considerará el Principio del Interés Superior del Niño y del Adolescente -y el respeto a sus derechos.

Décimo: Que, en tal sentido, el precitado principio constituye una norma de carácter
internacional que forma parte de nuestro ordenamiento jurídico, el cual resulta
vinculante a – todos los órganos del Estado, entre ellos, la Administración de Justicia,
otorgando a los jueces, la potestad de aplicarlo en el caso concreto de acuerdo a las
circunstancias del mismo, como pauta de decisión destinada a proteger al niño, ante
un conflicto de intereses y criterios.

Décimo Primero: Que, del análisis de la resolución recurrida, se desprende que la Sala Superior, al otorgar a favor del demandante un – régimen de visitas con externamiento, resolvió acorde con las circunstancias del caso concreto, aplicando lo preceptuado por el citado principio, el mismo que de acuerdo a las normas antes señaladas, debe prevalecer sobre cualquier otra, por tanto, si bien el artículo VII del Título Preliminar consagra el principio de congruencia – procesal, sin embargo, la prohibición contenida en el citado artículo no llene el carácter imperativo en procesos de esta naturaleza, toda vez -que los jueces, a fin de procurar las medidas convenientes en favor de los intereses de los menores, deben privilegiar el interés superior del niño.

Décimo Segundo: Que, consiguientemente, de lo antes expuesto, se colige que no existe infracción del artículo s/n del Título Preliminar del Código Procesal Civil, consecuentemente, esta denuncia debe declararse infundada.

Décimo Tercero: Que, en cuanto al agravio descrito en el punto II) de la presente resolución, se desprende que la recurrente alega la infracción, por inaplicación, de  los artículos 1, 14, 15 y 88 del Código del Niño y del Adolescente,  referentes al derecho a la vida, integridad, educación, cultura, deporte, -recreación, educación básica y visitas del menor, argumentando que – el demandante no cumple con las obligaciones alimentarias de la menor, situación incluso reconocida por el propio Juez de la causa.

Décimo Cuarto: Que, sobre el particular, es del caso señalar que si -bien el artículo 88 del Código del Niño y del Adolescente establece que los padres que no ejerzan la patria potestad tienen derecho a visitar a sus hijos, para lo cual deberán acreditar con prueba suficiente el  cumplimiento o la imposibilidad del cumplimiento de la obligación – alimentaria, también lo es que dicho numeral no exige imperativamente – el cumplimiento de la obligación alimentaria, pues permite a los padres que solicitan se les conceda régimen de visitas, acreditar la imposibilidad de cumplir dicha obligación; siendo además, que ante el conflicto que se presente en relación a este punto, corresponde al juzgador resolver aplicando el Principio del Interés Superior del Niño, el mismo que ha sido observado por los jueces de mérito, a fin de otorgar el régimen de visitas a favor del demandante.

Décimo Quinto: Que, consecuentemente, esta Sala Suprema considera que no se configura la infracción de los artículos 1, 14, 15 y 38 del Código del Niño y del Adolescente, debiendo, por tanto, declararse también Infundado este extremo del recurso.

4. DECISIÓN:

a) Declararon: INFUNDADO el recurso de casación obrante de fojas novecientos -diecisiete a novecientos veinticuatro, interpuesto por doña Angélica María Asencios Trinidad, en consecuencia, NO CASARON la sentencia de vista corriente de fojas ochocientos setenta y uno a ochocientos setentiseis, expedida por la Segunda Sala de Familia de la Corte Superior de Justicia de Lima, su fecha once de agosto de dos mil nueve. b) DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; bajo responsabilidad; en los seguidos – por don W.V.G., con doña Angélica María Asencios Trinidad, sobre régimen de visitas; interviniendo como ponente la señora Juez Supremo Valcárcel Saldaña.

SS.
ALMENARA BRYSON
LEON RAMIREZ
VINATEA MEDINA
ALVAREZ LOPEZ
VALCARCEL SALDAÑA

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