«No es lo mismo decir acto jurídico que negocio jurídico». ¡Se tenía que decir y se dijo!

El autor quiere dejar de manifiesto que el contenido de este artículo proviene, en gran medida, de la influencia —recibida ciclo a ciclo— del pensamiento del profesor Rómulo Morales Hervías, quien a su parecer es actualmente el mayor estudioso de la teoría del Negocio Jurídico en nuestro país. A él su más sincero reconocimiento. Por otro lado, un agradecimiento especial para su amigo, Elvis Salazar Ortiz, por las fructíferas conversaciones y recomendaciones que hicieron posible este artículo. Sin perjuicio de lo indicado, el autor deja expresa constancia que la exposición de las ideas y posturas detalladas en este artículo —y los posibles errores existentes— son de su completa responsabilidad. Adicionalmente, el autor resalta que dado el propósito de este artículo, ha evitado voluntariamente indicar la vasta cantidad de citas bibliográficas específicas que se podrían utilizar para respaldar cada idea expuesta. Como reparo y en disculpas de ello, en la parte final de este escrito se pone a disposición del lector una serie de artículos y libros para profundizar en el tema.

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Sumario: 1. ¿Acto jurídico o negocio jurídico? He ahí el dilema…, 2. La realidad como punto de partida, 3. ¿Y qué hay del negocio jurídico?, 4. Acto jurídico, acto jurídico en sentido estricto y negocio jurídico, 5. La autonomía privada como elemento diferenciador entre un negocio jurídico y un acto jurídico en sentido estricto, 6. Importancia práctica de la diferenciación, 7. A modo de conclusión.

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1. ¿Acto jurídico o negocio jurídico? He ahí el dilema…

Si has llegado hasta aquí y estás leyendo este artículo, lo más probable es que te suceda lo mismo que nos ha pasado a la mayoría de los estudiantes, abogados y operadores del Derecho en algún momento: no saber si decir “Acto Jurídico” o “Negocio Jurídico”; o lo que es lo mismo, no saber cuáles son sus diferencias.

Identificado o no, tranquilidad. Todos hemos afrontado alguna vez ese dilema. Si pretendes que eso no te vuelva a suceder, estás en el lugar adecuado. En adelante, ensayaré y explicaré una forma útil y práctica para diferenciar un Acto Jurídico de un Negocio Jurídico y, lo más importante, hacer notoria las consecuencias prácticas de tal diferenciación.

2. La realidad como punto de partida

Antes de osar adentrarme a tan ambiciosa labor, primero lo primero: ¿qué es un “acto”? Ten en cuenta que, como todo, los conceptos jurídicos provienen también de la realidad misma. Y este caso no es la excepción.

Se entiende por acto a aquel suceso, hecho o acontecimiento voluntario, es decir, aquellos eventos con participación humana voluntaria que se dan en un determinado momento y espacio de la realidad. –Ya, pero eso suena muy abstracto-. Veamos un ejemplo. El que estés leyendo en este momento este artículo, en cuanto acontecimiento voluntario, es un acto realizado voluntariamente (espero) por ti mismo. Pensado así, entonces, “actos” son todas aquellas actuaciones humanas voluntarias de nuestra vida cotidiana, como desayunar, comprar una galleta, jugar, tomar el taxi, casarse, besar, viajar, compartir un meme, pagar tributos, matricularse en la universidad, cumplir una obligación, etc.

Siendo todos ellos ejemplos de actos de nuestra vida cotidiana, tenemos que reconocer que no todos esos actos son relevantes jurídicamente, es decir, no todos estos actos necesariamente acarrean efectos para el Derecho. –¿O sea, en simple?– El Derecho selecciona determinados actos y los convierte en jurídicos. Veamos.

Por ejemplo, reconocerás que no es lo mismo decirle a alguien que sea tu enamorado/a y comenzar una relación, a proponerle que sea tu esposo/a y casarse. En el primer caso estamos ante actos voluntarios de la vida cotidiana que no transcienden al plano jurídico; dicho de otro modo, al Derecho tales actos le son indiferentes y, por ello, no les atribuye consecuencias jurídicas. En cambio, no sucede lo mismo con el segundo caso, que además de ser actos cotidianos, sí transcienden al mundo del Derecho y se convierten en jurídicos: el Derecho los regula y les atribuye consecuencias jurídicas.

Cuando los actos de la vida cotidiana transcienden al mundo del Derecho, dejan de ser simples actos para convertirse en “actos jurídicos”, esto es, en actos importantes o relevantes para el Derecho. –Entiendo, pero ¿qué determina que se conviertan en jurídicos?- Lo que determina que un acto se convierta en jurídico es, básicamente, su regulación en una norma jurídica. Por ejemplo, no existe una norma jurídica que regule los actos de enamoramiento, pero sí existen normas —como el Código Civil— que regulan los actos matrimoniales. Eso es lo que los convierte en relevantes para el Derecho.

3. ¿Y qué hay del negocio jurídico?

Seguramente, en tu clase de Acto Jurídico en la Universidad, en alguna lectura o ponencia, o por alguna disquisición filosofo-jurídica de la vida, habrás leído o escuchado que la noción de “negocio jurídico” es producto de la elaboración conceptual de la doctrina pandectista alemana del siglo XIX. Pues, ciertamente, así fue.

En resumen, los juristas alemanes de esa época se dieron cuenta que existían una serie de actos voluntarios, realizados por los privados, relevantes para el Derecho que compartían características y una estructura en común (básicamente, el ser declaraciones de voluntad privadas destinadas a crear efectos jurídicos). Ejemplos de ello son el contrato, el matrimonio, el testamento, la transferencia de propiedad, entre otros. Por lo cual decidieron elaborar una teoría que les sea aplicable a todos estos actos en general, y así fue cómo surgió la teoría del negocio jurídico alemana (“Rechtsgeschäft”). Y dicha teoría, al final, resultó formando parte estructural de su Código Civil (“BürgerlichesGesetzbuch” – BGB”), constituyéndose en una parte general de normas jurídicas comunes aplicables a todos esos denominados negocios jurídicos.

Si eso te suena familiar, habrás escuchado también que dicha noción de negocio jurídico alemana (“Rechtsgeschäft”) fue traducida al francés como L’actejuridique al no tener un término equivalente más preciso, y que posteriormente, autores brasileños y argentinos tradujeron dicho término directamente del francés como “acto jurídico”. Y así fue como llegó también al Perú, a través de influencia brasileña y argentina, como “acto jurídico”.

-Espera, entonces, ¿qué? ¿negocio jurídico y acto jurídico son lo mismo?- Mal entendida esa explicación, podría entenderse que, al fin y al cabo, “acto jurídico” y “negocio jurídico” hacen referencia a lo mismo, sino que mal traducidos; pero no es así. Si bien la noción de negocio jurídico surgió en Alemania en el contexto mencionado, esta fue evolucionando a lo largo del tiempo con el desarrollo de distintas escuelas de estudio, y actualmente tiene un contenido particular, como veremos a continuación.

4. Acto jurídico, acto jurídico en sentido estricto y negocio jurídico

Saliendo de nuestro breve recuento histórico, volvemos a nuestra definición inicial de “acto jurídico” como aquellos actos de la vida cotidiana relevantes para el Derecho. Introducimos ahora una variante, a la vez que vamos respondiendo a nuestra inquietud inicial: todo negocio jurídico es un acto jurídico, pero no todo acto jurídico es un negocio jurídico. -¿Cómo? Eso sonó a trabalenguas-

Me explico. El “acto jurídico” es la categoría general y el “negocio jurídico” es la categoría especial. -Ve despacio, que ya me confundí. ¿Quieres decir que uno es el género y el otro es la especie?- En efecto, entre el acto jurídico y el negocio jurídico hay una relación de género-especie.

-A ver si entendí, entonces ¿habría actos jurídicos que son negocios jurídicos y otros que no lo son? Dentro de los actos jurídicos en general, como actos voluntarios de la vida cotidiana relevantes para el Derecho, existen algunos actos que son negocios jurídicos y otros que no lo son. A estos últimos se les denomina “actos jurídicos en sentido estricto” (en adelante, “AJSE”). El siguiente gráfico ilustra dicha clasificación:

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Entonces, los Actos Jurídicos en general están compuestos por (i) AJSE y (ii) Negocios Jurídicos. Teniendo ello claro, lo relevante e importante, a efectos prácticos, es saber identificar, y por ende diferenciar, cuando nos encontramos ante un Negocio Jurídico y cuando nos encontramos ante un AJSE. –Interesante…, ¿y cómo logramos eso?-

5. La autonomía privada como elemento diferenciador entre un negocio jurídico y un acto jurídico en sentido estricto

Mencioné líneas atrás que el concepto de Negocio Jurídico ha evolucionado en el tiempo desde su creación y juntamente con él, un término indispensable para su actual compresión: la Autonomía Privada.

Entendamos por Autonomía Privada a la capacidad o poder que tenemos todos los privados (personas y entes jurídicos) de regular y satisfacer nuestros propios intereses de la vida cotidiana. –¿O sea?– Mediante el ejercicio de nuestra Autonomía Privada los privados podemos efectuar una serie de actos destinados a satisfacer nuestros intereses y necesidades prácticas, pero no sólo podemos decidir qué actos realizar sino también tenemos el poder de regular la manera en cómo se realizarán, cuál será su contenido, así como determinar sus consecuencias jurídicas y prácticas.

Actualmente, se considera que los actos a través de los cuales los privados ejercemos nuestra Autonomía Privada no son otra cosa que los Negocios Jurídicos. Los Negocios Jurídicos son entonces Actos de Autonomía Privada en los cuales los privados tienen el poder de regular sus propios intereses y de decidir cuáles serán las consecuencias jurídicas y prácticas de la realización de dichos actos.

En los Negocios Jurídicos los privados tienen libertad(i) para decidir qué actos realizar (libertad de elección) y (ii) para reglamentar el contenido y consecuencias de los mismos (libertad de configuración). La razón: los intereses envueltos en los Negocios Jurídicos son intereses esencialmente privados; o en otras palabras, intereses que primordialmente les incumbe a los sujetos privados que participan en la realización del acto.

En contraposición, en los AJSE no existe un ejercicio de la Autonomía Privada (entendida en tales términos), ya que si bien los sujetos que los efectúan son libres de decidir la realización o no del acto (libertad de elección), no están habilitados para reglamentar su contenido, ni mucho menos para modificar las consecuencias de los mismos (libertad de configuración). Y ello es así porque los intereses envueltos en los AJSE no son esencialmente privados, sino que cuentan principalmente con una transcendental relevancia pública.

Esa es, desde mi punto de vista, la diferencia esencial para identificar cuando estamos ante un Negocio Jurídico (como Acto de Autonomía Privada)y cuando ante un AJSE. Los Negocios Jurídicos responden esencialmente a los intereses privados de los sujetos que lo celebran; mientras que los AJSE, además de tener intereses privados de por medio, tienen primordialmente intereses públicos envueltos.

Se comprende así que esas sean las razones por las cuales las normas que principalmente gobiernan a los Negocios Jurídicos y a los AJSE sean distintas. Las normas aplicables a los Negocios Jurídicos son en esencia “normas supletorias”, esto es, normas ante las cuales las partes pueden pactar en contra evitando su aplicación. En el caso de los AJSE, las normas que los rigen son “normas de carácter imperativo”, es decir, mandatos que los sujetos no pueden dejar de observar y cuyos efectos se producen de manera automática con la realización del acto.

En esa misma línea, es comprensible por ello que en los Negocios Jurídicos las consecuencias jurídicas y prácticas serán primordialmente las que decidan y regulen las partes; mientras que en los AJSE, las consecuencias jurídicas y prácticas serán las predeterminadas por el Ordenamiento Jurídico, no habiendo espacio para su modificación.

Teniendo claro lo desarrollado, citaré algunos ejemplos de Actos Jurídicos en general, que responden a la satisfacción de intereses de la vida cotidiana, invitándote a que trates de determinar en qué casos estaríamos frente a Actos de Autonomía Privada o Negocios Jurídicos y en cuáles ante AJSE:

  • Inmobiliaria S.A. quiere tener la propiedad de un inmueble para realizar sus negocios y el propietario de tal bien, el Sr. Oropeza, desea venderlo; para tal fin celebran un “contrato de compraventa”;
  • Inmobiliaria S.A. quiere que uno de sus directores, el Sr. García, actué en nombre de la empresa y celebre el contrato de compraventa indicado con el Sr. Oropeza, efectuándose un “otorgamiento de poder” al Sr. García facultándolo para tales efectos;
  • Inmobiliaria S.A., una vez adquirido el inmueble, desea que su propiedad sea oponible a terceros mediante publicidad registral, realizando así una “solicitud de inscripción registral” en Registros Públicos.
  • Por otro lado, el Sr. García y la Sra. María desean hacer vida en común que sea reconocida legalmente para lo cual celebran un “matrimonio”;
  • el Sr. García tiene un hijo extramatrimonial al cual aún no ha reconocido, y desea efectuar su reconocimiento como tal a través de un “acto de reconocimiento de hijo”;
  • el Sr. García desea ordenar la repartición de todos sus bienes (herencia) para después de su muerte otorgando para ello un “testamento”.
  • Si el Sr. García muere intestado, esto es, sin dejar testamento, y sus hijos quieren que se repartan entre ellos los bienes dejados, entonces efectuarán una “petición de herencia”.

Si lo has notado e identificado así, tanto el “contrato de compraventa”, el “otorgamiento de poder” y el “testamento” son Actos de Autonomía Privada o Negocios Jurídicos. En todos estos actos, las personas que lo celebran tienen tanto libertad de elección como de configuración, ya que además de decidir qué actos satisfacen de mejor manera sus intereses y necesidades prácticas, pueden regular a su conveniencia el contenido de tales actos y decidir cuáles serán las consecuencias jurídicas y prácticas resultantes. Nótese que los intereses envueltos son esencialmente intereses de naturaleza privada.

En cambio, ello no sucede en los demás actos, como la “solicitud de inscripción registral”, el “matrimonio”, el “reconocimiento de hijo” y la “petición de herencia”. No cabe duda de que en estos actos hay intereses privados de por medio, pero principalmente existen intereses públicos envueltos. Prueba de ello es que para la realización de dichos actos se tengan que observar obligatoriamente formalidades y reglas específicas, así como soportar consecuencias jurídicas, ya preestablecidas en las normas correspondientes, no pudiendo las personas modificarlas o impedir su aplicación.

A mayor abundamiento, un “matrimonio” no sólo es de interés de los que se casan, sino también interés del Estado mismo que lo promueve (relevancia pública), por ello que las consecuencias jurídicas del matrimonio no pueden ser modificadas por las partes. Son las que son. Lo mismo sucede con el “reconocimiento de hijo”, en donde no sólo está de por medio el interés del padre, sino también el derecho a la identidad del hijo; en la “petición de herencia” donde, a falta de testamento, la protección de una adecuada repartición de la herencia a cada heredero es esencial.

6. Importancia práctica de la diferenciación

Entendida las diferencias, te preguntarás: -¿Para qué me sirve diferenciar cuando estamos frente a un Negocio Jurídico y cuando ante un AJSE?

Tal diferenciación es importante, primordialmente, por dos razones: (i) eres un operador del Derecho y tienes que llamar técnicamente a las cosas por lo que son; y (ii) más importante, para saber cuáles son las reglas que se deben aplicar ante la presencia de un Negocio Jurídico y de un AJSE.

Sobre la segunda razón, como es de tu conocimiento, el Libro II de nuestro Código Civil se denomina “Acto Jurídico” y visto de manera simple, podría creerse que las normas contenidas en dicho libro son aplicables a los Actos Jurídicos en general, esto es, tanto a Negocios Jurídicos como a AJSE. Pero ello no es así.

Lo que en realidad regula el Libro II del Código Civil peruano es al Negocio Jurídico y por ende las reglas que contiene (requisitos, modalidades, interpretación, nulidad, anulabilidad, confirmación, etc.) son aplicables los Negocios Jurídicos, ya que son normas que regulan y limitan el ejercicio de la Autonomía Privada. En cuanto a los AJSE, dada los diversidad de intereses privados y públicos envueltos, éstos tienen sus propias reglas aplicables, las cuales serán las correspondientes a la figura especifica de que se trate. Por ello no sería posible, como regla general, extender la aplicación del Libro II del Código Civil peruano a los AJSE dado que responden a intereses distintos.

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7. A modo de conclusión

Antes de terminar, es importante mencionar que tiempo atrás la clasificación de los Actos Jurídicos en general estaba centrada en la declaración de voluntad y en la búsqueda de efectos jurídicos; sin embargo, actualmente la clasificación, como vimos, se centra en los intereses que están detrás de cada acto. Los Negocios Jurídicos responden a intereses esencialmente privados, y por ende, al ejercicio de la Autonomía Privada por parte de las personas; mientras que los intereses públicos envueltos en los AJSE adquieren una relevancia tal que determina tanto el acto a celebrar como las consecuencias jurídicas que de éste se deriven, se encuentren reguladas normativamente de manera previa.

En conclusión, como habrás podido notar, no es adecuado utilizar el término Acto Jurídico como equivalente a Negocio Jurídico, ni viceversa, por las siguientes razones: (i)el Acto Jurídico (a secas y en general) es en realidad una figura genérica que incluye a su vez a AJSE y a Negocios Jurídicos; y (ii) si se utiliza Acto Jurídico -cómo usualmente sucede- para referirse a AJSE, tenemos que éste se diferencia también del Negocio Jurídico por su distinta naturaleza y regulación derivada de los distintos intereses públicos y privados envueltos en cada uno.

Por todas esas razones, jurídicamente, “no es lo mismo decir Acto Jurídico que Negocio Jurídico”. ¡Se tenía que decir y se dijo!

LA YAPA

En el siguiente enlace podrás encontrar bibliografía, entre artículos y libros, para ahondar en las ideas aquí expuestas. Clic aquí.

RÉTATE A TI MISMO

Te invito a que trates de identificar a los siguientes Actos Jurídicos y coloques la respuesta en los comentarios: la posesión, la oferta, el cumplimiento de una obligación (pago), el incumplimiento de una obligación, la promesa unilateral, la emisión de un título valor, un contrato societario, un acuerdo de un órgano colegiado, la promesa de matrimonio, un mandato, una donación, la constitución en mora, la resolución de un contrato, el mutuo disenso, y la adopción.

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