No se puede cuestionar procedimiento policial de dosaje etílico vía tutela de derechos [Casación 168-2016, Huancavelica]

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Sumilla: Tutela de derechos. Cuando se trate de actos administrativos, estos no pueden ser cuestionados vía tutela de derechos, de conformidad con lo establecido en el inciso cuatro, del artículo setenta y uno, del Código Procesal Penal. Por lo que el presente recurso extraordinario debe ser declarado infundado.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
PRIMERA SALA PENAL TRANSITORIA
CASACIÓN N.° 168-2016
HUANCAVELICA

SENTENCIA DE CASACIÓN

Lima, quince de junio de dos mil dieciocho

VISTO: en audiencia pública, el recurso de casación interpuesto por el investigado Alfredo Cerna Vega, contra el auto de vista del veintidós de enero de dos mil dieciséis (folio ciento once), que confirmó la resolución de primera instancia del veintiuno de diciembre de dos mil quince (folio sesenta y dos), que declaró improcedente la solicitud de tutela de derechos peticionado por Alfredo Cerna Vega.

Intervino como ponente el señor juez supremo Castañeda Espinoza.

CONSIDERANDO

FUNDAMENTOS DE HECHO

PRIMERO. HECHOS INVESTIGADOS

Según la copia de la denuncia policial (folio cinco) el veintitrés de noviembre de dos mil quince, se produjo un accidente de tránsito con lesiones personales y daños materiales; por versiones del conductor Alfredo Cerna Vega, el accidente se produjo a las cinco horas con cincuenta minutos, cuando conducía su vehículo de placa rodaje PIV-227 por el centro poblado de Pucapampa, indicó que el incidente se produjo cuando fue cegado por el sol, en ese instante logró detener el vehículo, pero al estar al borde de la carretera cayó por una pendiente de unos diez metros aproximadamente, dio varias vueltas de campana y quedó con las llantas hacia arriba. Los pasajeros Augusto Villavicencio Rojas, Londor Vladimir Cuba Esteban y Marcelino Laura Artes, después del accidente fueron evaluados y sometidos a los respectivos exámenes. El médico de guardia Julio Fausto Huanaytinoco especialista en cirugía general señaló que presentaron lesiones leves, policontuso, por lo que fueron dados de alta. El conductor fue hospitalizado y quedó en observación. En esas circunstancias se apersonaron a las instalaciones de la sanidad PNP Huancavelica, el instructor SO3 PNP Yin Alexander Atuncar Poma, el fiscal adjunto Luis Arturo Rachumi Siaden y el encargo del servicio de dosaje etílico SOB PNP Mauro Eloy León Carhuamaca, con el fin de realizar el examen de apreciación etílica (cuyo resultado señala negativo) al conductor; asimismo, se procedió a la extracción de muestra de sangre para el análisis correspondiente, el cual derivará el resultado cuantitativo de alcohol en la sangre mediante el certificado etílico correspondiente.

SEGUNDO. PLANTEAMIENTO DE LA TUTELA DE DERECHOS EN PRIMERA INSTANCIA

2.1. Mediante escrito de folio nueve, el investigado Alfredo Cerna Vega dedujo tutela de derechos, con los siguientes fundamentos:

2.1.1. El veintitrés de noviembre de dos mil quince, tuvo un accidente de tránsito, por lo fue trasladado al hospital del MINSA y le llamó la atención la efectividad de los policías y del representante del Ministerio Público (ya que es la primera vez que llegan el mismo día del accidente), quienes acudieron al hospital para realizar la comprobación de tasas de alcoholemia en aire aspirado, en todo momento colaboró y cuyo resultado salió negativo.

2.1.2. El fiscal le manifestó que era necesario sacarle muestra de sangre, al referir que habían personas que comían plátano para adulterar la prueba, conducta totalmente ajena con lo indicado por nuestro ordenamiento legal, específicamente en los incisos uno y dos, del artículo doscientos trece, del Código Procesal Penal. Como se ha señalado solo si la comprobación de tasas de alcoholemia en aire aspirado da positivo, o si se presentan signos evidentes de estar bajo la influencia de bebidas alcohólicas u otro tipo de sustancia prohibida, se procederá a realizar la prueba de intoxicación en sangre o en otros fluidos según la prescripción del facultativo. Considerando que en el presente caso la prueba de apreciación etílica dio negativo y tampoco se encontró al encausado con aliento alcohólico.

2.1.3. En mérito a lo expuesto, resultó necesaria la corrección de la conducta del representante del Ministerio Público, ya que le realizó un requerimiento ilegal, por lo que solicitó se declare fundada la solicitud de tutela de derechos.

2.2. Por resolución del veintiuno de diciembre de dos mil quince (folio sesenta y dos), la juez de investigación preparatoria declaró improcedente la solicitud de tutela de derechos, fundamentándolo entre otros argumentos que:

2.2.1. Conforme informó el Ministerio Público, no existe investigación fiscal (diligencias preliminares) alguna contra el peticionante Alfredo Cerna Vega por la presunta comisión del delito contra la seguridad pública en la modalidad de conducción en estado de ebriedad o drogadicción, lo que se evidencia es la ejecución de un conjunto de procedimientos administrativos efectuados por la Policía Nacional del Perú ante la ocurrencia de un accidente de tránsito, a fin de descartar la existencia de infracciones al Reglamento Nacional de Tránsito y no un delito.

2.2.2. El procedimiento policial de dosaje etílico se efectuó en cumplimiento de una norma administrativa, en este caso la Directiva N.° 18-09-2011-DIRGEN/EMG-DIRSAL-B, “Normas y procedimientos para la atención de exámenes de dosaje etílico a personas involucradas en la participación de accidentes de tránsito a nivel nacional”. Este procedimiento de carácter administrativo es de competencia de la Policía Nacional del Perú, la cual no se encuentra condicionada a la existencia de una investigación que realice el Ministerio Público, sin perjuicio de que se le ponga en conocimiento de la realización de este procedimiento.

2.2.3. Por lo que el peticionante de la tutela de derechos, no tiene la calidad de investigado o imputado por el delito de conducción en estado de ebriedad o drogadicción, sino más bien es objeto de un procedimiento administrativo por estar inmerso en un accidente de tránsito, por lo que no le alcanza la garantía prevista en el artículo setenta y uno, inciso cuatro, del Código Procesal Penal; en tal virtud la solicitud de que se excluya la prueba de intoxicación de sangre, resultado de la extracción de muestra de sangre no resulta procedente.

2.3. Contra esa decisión recurrió en apelación el citado investigado (folio ochenta y dos); alzada que fue concedida por auto de folio ochenta y cinco.

[Continúa…]

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