La audiencia única de juicio inmediato es el momento oportuno para el ofrecimiento de pruebas [Exp. 03240-2018-0]

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Fundamento destacado: Precisado ello, nada impide que en la primera etapa de la audiencia única de juicio inmediato, que es el momento oportuno para el ofrecimiento de pruebas, se presenten aquellas pruebas relacionadas a acreditar el elemento subjetivo del delito, tales como las declaraciones de las partes, las posibilidades del investigado, entre otras que se consideren necesarias. Si bien el juez de incoación de proceso inmediato señala que según el artículo 156 del Código Procesal Penal “constituye objeto de prueba los hechos de la imputación, la punibilidad y la determinación de la pena o medida de seguridad, así como los referidos a la responsabilidad civil derivada del delito”, lo cual es cierto; también es verdad que la actuación de dicha prueba se desarrolla recién en el juicio oral, por lo que no era imperativo sacrificar la procedencia del proceso inmediato por la falta de la declaración de la parte investigada, sobre todo porque ello resulta perjudicial al principio del interés superior del niño al tratarse de un delito de omisión a la asistencia familiar, supuesto que debe priorizarse y donde la circunstancia que observó el juez no puede ser pretexto para obstaculizar la acción de la justicia; más aún cuando para vincular al imputado con los hechos existe la resolución que declara consentida la sentencia y la resolución de aprobación de liquidación de pensiones alimenticias devengadas; y para determinar la pena se presentó el reporte de consultas de principio de oportunidad, el reporte de consultas de casos a nivel nacional y el certificado judicial de antecedentes penales, por lo que la situación es superable.


SALA PENAL DE APELACIONES SUPR. CORRUPC. FUNC.- SEDE CENTRAL

  • EXPEDIENTE: 03240-2018-0-1201-JR-PE-01
  • ESPECIALISTA: HUERE JARA YOHNNY CRISTIAN
  • MINISTERIO PÚBLICO: CUARTO DESPACHO 2DA FISCALIA PROVINCIAL PENAL DE HCO.
  • REPRESENTANTE: INOCENTE CISNEROS, GRABIELA
  • IMPUTADO: DAVILA EUNOFRE, DANIEL MOISES
  • DELITO: OMISIÓN DE ASISTENCIA FAMILIAR
  • AGRAVIADO: DAVILA INOCENTE, ZULMA

AUTO DE VISTA

RESOLUCIÓN N° 05

Huánuco, veintiocho de enero del dos mil diecinueve.-

AUTOS Y OÍDOS: en audiencia pública de Apelación de Auto de Improcedencia de Incoación de Proceso Inmediato, la fundamentación oral del recurso de apelación interpuesto por el representante del Ministerio Público; actuando como juez superior ponente el magistrado Castillo Barreto (Presidente y D.D.)Y, CONSIDERANDO:

1. ACTO PROCESAL MATERIA DE CONTROVERSIA

1.1. Es materia de pronunciamiento el recurso de apelación —de fs. 25— interpuesto por el representante del Ministerio Público, contra la resolución N° 02 —fs. 22—, dictada en audiencia del catorce de noviembre de dos mil dieciocho, mediante la cual el juez del primer juzgado de investigación preparatoria de Huánuco – de delitos de flagrancia, omisión a la asistencia familiar y conducción en estado de ebriedad o drogadicción, resolvió:

“DECLARAR IMPROCEDENTE: el requerimiento de incoación del PROCESO INMEDIATO, contra DANIEL MOISES DAVILA EUNOFRE, por la presunta comisión del delito de omisión de asistencia familiar, en agravio de la menor ZULMA DAVILA INOCENTE.

ORDENO que consentida y/o ejecutoriada sea la presente resolución se archive definitivamente el presente proceso.”

1.2. Por resolución N° 03 del catorce de noviembre de dos mil dieciocho, se concedió el recurso de apelación, ordenándose su elevación a esta instancia, donde luego del trámite procesal que correspondía, se desarrolló la audiencia de apelación con la sola participación del representante del Ministerio Público.

2. DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Durante el desarrollo de la audiencia, se procedió a escuchar los alegatos de los sujetos procesales:

2.1. El REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, durante la audiencia de apelación, ha señalado como los argumentos de su recurso de apelación, los siguientes:

i. “Me ratifico de mi recurso impugnatorio. El REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO solicita que se declare fundado el recurso de apelación y se declare procedente el proceso inmediato. Considerando que, para la tramitación del proceso inmediato en la legislación existe el protocolo de actuación interinstitucional aprobado por el Decreto Supremo N° 09-2018 del Ministerio de Justicia en donde se establece que el fiscal provincial realizará minuciosos actos de investigación de acuerdo a la naturaleza del delito a fin de determinar que el imputado no quiere cumplir con su obligación pese a poder hacer efectivo el pago de las pensiones devengadas; sin embargo, este criterio que aparece en el protocolo ya había sido plasmado en el acuerdo plenario extraordinario N° 02-2016 de fecha 01 de junio del 2016, en el fundamento 15 señala que; “la justificación de la incoación del proceso inmediato por el delito de omisión de asistencia familiar se basa en la existencia de evidencia delictiva y ausencia de complejidad, pues sin ella se estaría vulnerando la garantía de defensa procesal y restringiendo la garantía de la tutela jurisdiccional y se estaría emitiendo una sentencia con pruebas inidóneas y con un nivel de celeridad que conspiran contra la regularidad y equidad del proceso; entonces, en esos documentos establece una sanción determinado que no se sanciona el no poder cumplir, sino el no querer cumplir la obligación, es decir comete el delito de omisión de asistencia a familiar quien omite la conducta indebida pudiendo hacerlo”.

2.2. En el presente caso el juez para declarar improcedente la incoación del proceso inmediato ha señalado; i) que no existe evidentes elementos de convicción que vinculen al imputado con los hechos, siendo que el Ministerio Público no ha realizado mínimos actos de investigación para acreditar el elemento subjetivo del delito; al respecto el juez señala que “no se han realizado diligencias preliminares, siquiera para otorgar la posibilidad al imputado a fin de que declare sobre los hechos y para que pueda informar al Ministerio Público (en caso hubiera) supuestos de imposibilidad física, como es que podría haberse encontrado postrado en cama por un accidente de tránsito durante el periodo liquidado, podría haber tenido la tenencia de la menor agraviada, podría haber estado en la cárcel durante el periodo liquidado, u otras imposibilidades físicas que pudo haber tenido, la misma que no se puede determinar objetivamente en el presente caso, por cuanto el Ministerio Público no ha realizado mínimos actos de investigación”; entonces, siendo así, el juez considera que el fiscal no ha realizado los mínimos actos de investigación a fin de acreditar el elemento subjetivo del delito, esto es que el imputado no cumplió con su obligación alimentaria pese a poder hacerlo. Sin embargo los argumentos esgrimidos por el juez para declarar improcedente el proceso inmediato, por supuestas falencias del Ministerio Público pueden ser subsanadas cuando el fiscal presenta su requerimiento de acusación donde se presentarían las declaraciones de las partes, el certificado de antecedentes penales, y las constancias determinadas para acreditar que el procesado tiene medios económicos suficientes para afrontar esas pensiones devengadas; y, pese a tenerlas no quiere cumplir con su obligación ordenada por un juez civil; por todas esa consideraciones solicita que se declare procedente el proceso inmediato.

3. DEL MARCO NORMATIVO

3.1. El proceso inmediato puede definirse como: el proceso inmediato es un tipo de proceso especial alternativo, que bajo ciertos presupuestos específicamente previstos en la ley, permiten abreviar el proceso penal, suprimiendo la etapa de “investigación preparatoria” y la “etapa intermedia” del proceso penal común; siendo el representante del Ministerio Público al que corresponde incoar el trámite del mismo.

3.2. El Decreto Legislativo N° 1194 regula este proceso, modificando para ello, la sección 1) Libro V del Código Procesal Penal (Decreto Legislativo N° 957), artículos 446, 447 y 448. Su aplicación se justifica en la necesidad de establecer instrumentos normativos eficaces en el racional procesamiento de causas penales bajo el supuesto de flagrancia delictiva.

3.3. El fiscal debe requerir la incoación del proceso inmediato, bajo responsabilidad, cuando se presenta alguno de los siguientes supuestos (los cuales no son copulativos):

a) El imputado ha sido sorprendido y detenido en flagrante delito, en cualquiera de los supuestos del artículo 259 del C.P.P. es decir, cuando:

      • El agente es descubierto en la realización del hecho punible.
      • El agente acaba de cometer el hecho punible y es descubierto.
      • El agente ha huido y ha sido identificado durante o inmediatamente después de la perpetración del hecho punible, sea por el agraviado o por otra persona que haya presenciado el hecho, o por medio audiovisual, dispositivos o equipos con cuya tecnología se haya registrado su imagen, y es encontrado dentro de las veinticuatro (24) horas de producido el hecho punible.
      • El agente es encontrado dentro de las veinticuatro (24) horas después de la perpetración del delito con efectos o instrumentos procedentes de aquel o que hubieren sido empleados para cometerlo o con señales en sí mismo o en su vestido que indiquen su probable autoría o participación en el hecho delictuoso.

b) El imputado ha confesado la comisión del delito, en los términos del artículo 160, esto es, que su confesión:

      • Esté debidamente corroborada por otro u otros elementos de convicción;
      • Sea prestada libremente y en estado normal de las facultades psíquicas;
      • Sea prestada ante el juez o el fiscal en presencia de su abogado; y,
      • Sea sincera y espontánea.

c) Los elementos de convicción acumulados durante las diligencias preliminares, y previo interrogatorio del imputado, sean evidentes.

d) Se trate de delitos de omisión de asistencia familiar y los de conducción en estado de ebriedad o drogadicción.

3.4. Se presentan como excepciones a la incoación del proceso inmediato aquellos casos que por su complejidad requieran que se practiquen ulteriores actos de investigación. También se encuentran excluidos aquellos casos seguidos contra varios imputados, salvo que todos ellos se encuentran en alguna de las situaciones de aplicación del proceso inmediato y estén implicados en el mismo delito. Los delitos conexos en los que estén involucrados otros imputados no se acumulan, salvo que ello perjudique al debido esclarecimiento de los hechos o la acumulación resulte indispensable.

4. ANÁLISIS DE LA CONTROVERSIA IMPUGNATIVA

4.1. Que, con fecha quince de octubre de dos mil dieciocho, el representante del Ministerio Público formuló requerimiento de incoación de proceso inmediato —de fs. 01— contra DANIEL MOISES DAVILA EUNOFRE por la presunta comisión del delito de omisión a la asistencia familiar, en agravio de la menor Zulma Dávila Inocente, debidamente representada por su madre GRABIELA INOCENTE CISNEROS. La fundamentación del pedido incluyó la identificación del imputado y la parte agraviada, la relación clara de los hechos atribuidos, su configuración penal (tipificación) así como los fundamentos jurídicos que amparaban la solicitud fiscal; frente a ello no hubo observación alguna de la defensa técnica, tampoco se advierte que hubiese existido solicitud de aplicación del principio de oportunidad de darse el proceso inmediato.

Sin embargo, a resultas del desarrollo de la audiencia, el juez de primera instancia desestimó el requerimiento fiscal, por dos razones: i) que no existe evidentes elementos de convicción que vinculen al imputado con los hechos; pues el representante del Ministerio Público no ha realizado mínimos actos de investigación para acreditar el elemento subjetivo del delito conforme lo ha establecido el acuerdo plenario N° 02-2016; así mismo, el juez señaló que el fiscal ha omitido otorgar la posibilidad al imputado a fin de que declare sobre los supuestos hechos y para que pueda informar al Ministerio Público (en caso hubiera) supuestos de imposibilidad física; siendo estos fundamentos por la cual el juez declaró improcedente la incoación del proceso inmediato.

4.2. Que, el proceso inmediato se fundamenta en la facultad del estado para organizar una respuesta ágil a las controversias de orden penal, siempre en base a criterios de racionalidad y eficiencia, tomando como criterio esencial las características propias de cada caso y cuando de ellas se evidencien la innecesaria realización de mayores actos de investigación. El Acuerdo Plenario N° 2-2016/CIJ-116, del uno de junio de dos mil dieciséis, emitido por el pleno de las Salas Penales de la Corte Suprema, establece en su fundamento Nº 7:

“Sin duda, el proceso inmediato nacional —de fuente italiana—, en clave de legitimación constitucional o de fundamento objetivo y razonable, se sustenta, primero, en la noción de “simplificación procesal”, cuyo propósito consiste en eliminar o reducir etapas procesales y aligerar el sistema probatorio para lograr una justicia célere, sin mengua de su efectividad; y, segundo, en el reconocimiento de que la sociedad requiere de una decisión rápida, a partir de la noción de “evidencia delictiva” o “prueba evidente”, lo que a su vez explica la reducción de etapas procesales o de periodos en su desarrollo.”

4.3. Las notas que habilitan la procedencia del proceso inmediato, según lo ha establecido el Plenario reseñado, son la simplicidad procesal, la evidencia delictiva y el principio constitucional de proporcionalidad (análisis de la gravedad del delito), que serán de observancia por el juez en cada caso particular.

En esa línea, de conformidad con el artículo 446 del Código Procesal Penal —modificado por el Decreto Legislativo N° 1194, publicado el treinta de agosto de dos mil trece— el fiscal debe incoar proceso inmediato para los delitos de omisión de asistencia familiar. Generalmente en este tipo de delitos no se presenta mayor dificultad procesal, por lo que la obligación que impone la norma procesal es de carácter imperativo (El Fiscal “DEBE” dice la redacción legal); sin perjuicio, claro está, de aquellos supuestos excepcionales en que por su complejidad, los procesos deban tramitarse en la vía común.

4.4. Si bien en el caso de autos el juez desestimó la procedencia del proceso inmediato basado en que el fiscal no habría incorporado que no existe evidentes elementos de convicción que vinculen al imputado con los hechos; pues el representante del Ministerio Público no ha realizado mínimos actos de investigación para acreditar el elemento subjetivo del delito conforme lo ha establecido el Acuerdo Plenario Nº 02-2016; así mismo, el juez señaló que el fiscal ha omitido otorgar la posibilidad al imputado a fin de que declare sobre los supuestos hechos y para que pueda informar al Ministerio Público (en caso hubiera) supuestos de imposibilidad física; dichas omisiones no implica una situación de complejidad, gravedad o que dificulte apreciar la naturaleza evidente del ilícito, como supuestos de improcedencia del proceso inmediato. No estamos ante un caso de oscuridad sobre los hechos, de los elementos que respaldan la imputación fiscal o de la tipificación penal, aspectos esenciales para la configuración del proceso inmediato[28]; de manera que, desestimar la procedencia del proceso inmediato ante la ausencia de diligencias preliminares que otorguen al imputado la posibilidad de que declare sobre los hechos e informe al Ministerio Público (en caso de que hubiera) supuesto de imposibilidad física, con el fin de acreditar el elemento subjetivo del delito de omisión a la asistencia familiar que es el de “no querer cumplir” en vez de “no poder cumplir”, coloca en absoluta indefensión al Ministerio Público y vacía de contenido al proceso inmediato.

Decimos esto, porque estos elementos a los que hace referencia el juez puede aún ser fácilmente incorporado al momento de ofrecimiento de pruebas para el juicio inmediato; tanto más si se basa el juez en suposiciones que en ningún momento fueron alegados por el imputado que pueden suponerse en actos de investigación conforme es de verse de los actuados del proceso de alimentos en el que se aprecia los requerimientos y observaciones de la liquidación por el hoy imputado.

4.5. El artículo 448.3 del Código Procesal Penal, señala: “3. Instalada la audiencia [única de juicio inmediato], el fiscal expone resumidamente los hechos objeto de la acusación, la calificación jurídica y las pruebas que ofrecerá para su admisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 349. Si el Juez Penal determina que los defectos formales de la acusación requieren un nuevo análisis, dispone su subsanación en la misma audiencia. Acto seguido, las partes pueden plantear cualquiera de las cuestiones previstas en el artículo 350, en lo que corresponda.” El acuerdo plenario N° 1-2016/CJ-116 también lo aclara: “En cuanto a la audiencia de juicio inmediato, el primer periodo del enjuiciamiento consiste en la delimitación de los hechos y de las pruebas, así como en la dilucidación de todas las articulaciones tendentes a garantizar un enjuiciamiento concentrado en la cuestión de la culpabilidad y, de ser el caso, de la sanción penal, consecuencias accesorias y reparación civil —decidir y superar todos aquellos presupuestos procesales o cuestiones procesales que impidan la celebración y definición del enjuiciamiento—. Este periodo culmina con la emisión acumulada de los autos de enjuiciamiento y de citación a juicio.”

Precisado ello, nada impide que en la primera etapa de la audiencia única de juicio inmediato, que es el momento oportuno para el ofrecimiento de pruebas, se presenten aquellas pruebas relacionadas a acreditar el elemento subjetivo del delito, tales como las declaraciones de las partes, las posibilidades del investigado, entre otras que se consideren necesarias. Si bien el juez de incoación de proceso inmediato señala que según el artículo 156 del Código Procesal Penal “constituye objeto de prueba los hechos de la imputación, la punibilidad y la determinación de la pena o medida de seguridad, así como los referidos a la responsabilidad civil derivada del delito”, lo cual es cierto; también es verdad que la actuación de dicha prueba se desarrolla recién en el juicio oral, por lo que no era imperativo sacrificar la procedencia del proceso inmediato por la falta de la declaración de la parte investigada, sobre todo porque ello resulta perjudicial al principio del interés superior del niño al tratarse de un delito de omisión a la asistencia familiar, supuesto que debe priorizarse y donde la circunstancia que observó el juez no puede ser pretexto para obstaculizar la acción de la justicia; más aún cuando para vincular al imputado con los hechos existe la resolución que declara consentida la sentencia y la resolución de aprobación de liquidación de pensiones alimenticias devengadas; y para  determinar la pena se presentó el reporte de consultas de principio de oportunidad, el reporte de consultas de casos a nivel nacional y el certificado judicial de antecedentes penales, por lo que la situación es superable.

4.6. Siendo así, dado que no existen otras circunstancias distintas a la observada por el juez de primera instancia y de conformidad con el 446.4 del Código Procesal Penal, corresponderá declarar la procedencia de la incoación del proceso inmediato; y, dado que el debate concluyó en la última fase de la audiencia debe ordenarse se continúe con el trámite correspondiente; dejándose en claro la posibilidad que tiene el representante del Ministerio Público de presentar oportunamente los documentos solicitados para establecer —en juicio— las circunstancias para el presente proceso; así como acreditar el elemento subjetivo del delito que es el de “no querer cumplir”.

DECISIÓN

Fundamentos por los cuales:

1. DECLARARON: FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el representante del Ministerio Público, en consecuencia;

2. REVOCARON: La Resolución N° 02 —fs. 22—, dictada en audiencia del catorce de noviembre de dos mil dieciocho, mediante la cual el juez del primer juzgado de investigación preparatoria de Huánuco – de delitos de flagrancia, omisión a la asistencia familiar y conducción en estado de ebriedad o drogadicción, resolvió: “DECLARAR IMPROCEDENTE el requerimiento de incoación del PROCESO INMEDIATO, contra Daniel Moisés Davala Onofre, por la presunta comisión del delito de omisión de asistencia familiar, en agravio de la menor Zulma Dávila Inocente, representada debidamente por su madre GRABIELA INOCENTE CISNEROS. [con lo demás que contiene].

Y REFORMÁNDOLA:

3. DECLARARON: PROCEDENTE el requerimiento de incoación del PROCESO INMEDIATO, contra DANIEL MOISES DAVILA ONOFRE, por la presunta comisión del delito de OMISIÓN DE ASISTENCIA FAMILIAR, en agravio de la menor Zulma Dávila Inocente, representada debidamente por su madre GRABIELA INOCENTE CISNEROS; y como tal: DISPUSIERON: Se CONTINÚE con el trámite procesal correspondiente a la naturaleza del proceso.

Interviniendo como juez superior director de debates: el magistrado Castillo Barreto.-

S.S.

Castillo Barreto (Pdte. y D.D.).
Aquino Suarez.
Marín Sandoval.

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