No procede despido para trabajador que acató huelga aunque sea declarada ilegal [Casación 25646-2017, Arequipa]

Suprema ha emitido doctrina jurisprudencial sobre la imposibilidad de sancionar con despido al trabajaror que acate huelga declarada ilegal. Sin embargo, el empleador está facultado para imponer otro tipo de sanciones administrativas.

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Décimo segundo. Doctrina jurisprudencial. La Segunda Sala de Derecho Constitucional y  Social Transitoria de la Corte Suprema de  Justicia de la República cumpliendo su función  unificadora de la jurisprudencia laboral, al  amparo de lo dispuesto en el artículo 22° del  Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del  Poder Judicial establece como Doctrina  Jurisprudencial el criterio jurisdiccional siguiente:

La paralización de labores realizada por una organización sindical a pesar que la Autoridad Administrativa de Trabajo, en forma en forma previa declaró improcedente su materialización, acarrea la correspondiente responsabilidad disciplinaria para sus autores, sin perjuicio del descuento de las remuneraciones por los días no laborados. En ningún caso la medida disciplinaria a aplicarse a los huelguistas podrá ser el despido.


SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
CASACIÓN LABORAL 25646-2017, AREQUIPA

Impugnación de sanción disciplinaria y otro
PROCESO ORDINARIO NLPT

Lima, ocho de agosto de dos mil diecinueve.-

VISTA, la causa número veinticinco mil seiscientos cuarenta y seis, guion dos mil diecisiete, guion AREQUIPA, en audiencia pública de la fecha; interviniendo como ponente el señor juez supremo Arévalo Vela; y producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia:

MATERIA DEL RECURSO

Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandada, Sociedad Minera Cerro Verde S.A.A., mediante escrito de fecha tres de noviembre de dos mil diecisiete, que corre de fojas ciento noventa y cuatro a doscientos once, contra la Sentencia de Vista contenida en la resolución de fecha diecinueve de octubre de dos mil diecisiete, que corre de fojas ciento cuarenta y cinco a ciento setenta y tres, que revocó la Sentencia apelada contenida en la resolución de fecha veintiocho de junio de dos mil diecisiete, que corre de fojas ciento siete a ciento quince, que declaró infundada la demanda reformándola la declararon fundada en todos sus extremos; en el proceso seguido por Zenón Mujica Chuquitapa, sobre impugnación de sanción disciplinaria y otro.

CAUSALES DEL RECURSO

Por resolución de fecha doce de noviembre de dos mil dieciocho, que corre de fojas ciento ocho a ciento once, del cuaderno de casación, se declaró procedente el recurso interpuesto por la causal de infracción normativa de las siguientes normas jurídicas: a) inciso 3) del artículo 139° d e la Constitución Política del Perú; y b) artículo 77° del Decreto Supremo N° 010-2003-TR, Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo; correspondiendo a este Colegiado Supremo emitir pronunciamiento de fondo sobre dichas causales.

CONSIDERANDO:

Primero. El demandante interpuso demanda con fecha veintiséis de julio de dos mil dieciséis, que corre de fojas ocho a diecisiete, subsanada mediante escrito que corre de fojas veintidós a veintitrés, solicitando como pretensión principal que se deje sin efecto la Carta de fecha veinte de julio de dos mil dieciséis por la que se le suspende el día veintiocho de julio de dos mil dieciséis sin goce de haber; como pretensión accesoria pide que se le pague la remuneración por un día de suspensión a razón de ciento cincuenta y nueve con 66/100 Soles (S/159.66) por día; que se incluya el día suspendido dentro del record de días laborados para los efectos de la percepción de la gratificación de Fiestas Patrias, descanso vacacional, remuneración vacacional, participación de utilidades y la compensación por tiempo de servicios; y que se retire del file personal el antecedente de suspensión; más el pago de las costas y costos del proceso.

Con la Sentencia de fecha veintiocho de junio de dos mil diecisiete, que corre de fojas ciento siete a ciento quince, el Sétimo Juzgado de Trabajo de la Corte Superior de Justicia de Arequipa declaró infundada la demanda y mediante Sentencia de Vista de fecha diecinueve de octubre de dos mil diecisiete, que corre de fojas ciento cuarenta y cinco a ciento setenta y tres, la Primera Sala Laboral Permanente de la mencionada Corte Superior revocó la sentencia apelada reformándola la declararon fundada por considerar, entre otros argumentos, que la huelga fue programada para los días ocho y nueve de abril de dos mil dieciséis y que a esa fecha aún no había quedado consentida la resolución que declaró improcedente la comunicación de huelga, por lo que la inasistencia de los trabajadores no puede ser considerada injustificada ni intempestiva; que en tal sentido, la sanción impuesta no se ajusta al principio de tipicidad, pues, no se configura la causal de paralización intempestiva.

Segundo. La infracción normativa

La infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación a las normas jurídicas en que incurre la Sala Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada por la misma, pueda interponer el respectivo recurso de casación. Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa quedan comprendidas en la misma las causales que anteriormente contemplaba el artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Le y Nº 27021, relativas a la interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material, incluyendo además otro tipo de normas, como son las de carácter adjetivo.

Tercero. Infracciones de orden procesal

Corresponde analizar primero la causal de infracción normativa del inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, pues, de ser amparada carecerá de objeto que esta Sala Suprema se pronuncie sobre las otras causales invocadas.

El inciso 3) del artículo 139° de la Cons titución Política del Perú, establece lo siguiente:

“[…] 3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación […].”

Cuarto. Infracción del debido proceso

Con respecto a la infracción normativa del inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, debemos aceptar enunciativamente que entre los distintos elementos integrantes al derecho del debido proceso están necesariamente comprendidos los siguientes:

a) Derecho a un juez predeterminado por la ley (juez natural);

b) Derecho a un juez independiente e imparcial;

c) Derecho a la defensa y patrocinio por un abogado;

d) Derecho a la prueba;

e) Derecho a una resolución debidamente motivada;

f) Derecho a la impugnación;

g) Derecho a la instancia plural;

h) Derecho a no revivir procesos fenecidos.

Debemos precisar, que en el presente caso no se ha cuestionado la razonabilidad ni la proporcionalidad de la decisión adoptada por los magistrados por lo que, no corresponde emitir pronunciamiento respecto al debido proceso desde su perspectiva sustantiva o material.

Quinto. Analizada la sentencia impugnada se advierte que la Sala de mérito ha cumplido con los requisitos que prevén los incisos 3) y 4) del artículo 122°, Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1° de la Ley Nº 27524, publicada el seis de octubre de dos mil uno, es decir, que al resolver la presente causa, no han vulnerado la garantía constitucional del derecho al debido proceso; por lo que no existe infracción normativa del inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú; por tal motivo, la causal invocada deviene en infundada.

Sexto. Infracción de orden sustantivo

Al haberse declarado infundada la causal de orden procesal, es pertinente emitir pronunciamiento respecto a la causal de orden sustantivo siguiente: infracción normativa del artículo 77° del Decreto Supremo N° 010-2003-TR.

Sétimo. En cuanto a la infracción normativa del artículo 77° del Decret o Supremo N° 010-2003-TR, Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo (en delante TUOLRCT) debemos señalar que dicha norma legal establece textualmente lo siguiente:

“Artículo 77.- La huelga declarada observando lo establecido en el artículo 73, produce los siguientes efectos:
a) Determina la abstención total de las actividades de los trabajadores en ella comprendidos, con excepción del personal de dirección o de confianza y del personal comprendido en el artículo 78.
b) Suspende todos los efectos de los contratos individuales de trabajo, inclusive la obligación de abonar la remuneración, sin afectar la subsistencia del vínculo laboral.
c) Impide retirar del centro de trabajo las maquinarias, materias primas u otros bienes, salvo circunstancias excepcionales con conocimiento previo de la Autoridad de Trabajo.
d) No afecta la acumulación de antigüedad para efectos de la compensación por tiempo de servicios.”

Octavo. Interpretación del artículo 77 del TUOLRCT

Que esta Suprema Sala procede a interpretar el artículo 77° del TUOLRCT citado en el considerando anterior, en los términos siguientes:

a) Abstención total de labores (inciso a)

Esta abstención total de las actividades en el ámbito donde se ejerce la huelga resulta coherente con el respeto a la decisión adoptada mayoritariamente de acatar tal medida de lucha. Asimismo, guarda relación directa con el ejercicio de uno de los derechos fundamentales de los trabajadores, entendido como el derecho de huelga, cuyo ejercicio y finalidad deben ser garantizados por el Estado. Un aspecto importante relacionado con la abstención de las labores es el caso de los trabajadores de dirección y de confianza, quienes no pueden participar en la votación para la adopción de la medida de huelga, pero quienes sí podrían suspender sus labores cuando la huelga esté en marcha.

b) Suspensión de los efectos del contrato de trabajo (inciso b)

Si bien es cierto existe un incumplimiento por parte del trabajador, este incumplimiento es tratado de manera especial, toda vez que se basa en el ejercicio de un derecho, esto es, el derecho de huelga. El efecto negativo que acarrea es la suspensión del contrato de trabajo; por lo que al no haber prestación efectiva de servicios, no existe obligación del empleador de pagar remuneraciones. Esto queda al margen de si las partes llegan a un acuerdo para el pago o no de los días no laborados. Durante este período de huelga 6 poder de dirección del empleador se suspende, con lo cual no puede amonestar ni sancionar a trabajador alguno que se encuentre acatando la medida de huelga.

Los trabajadores en huelga no tienen derecho a percibir remuneración alguna, pues, la misma es una contraprestación por el servicio brindado y no habiendo trabajo efectivo tampoco existe obligación de pago de remuneración.

El Comité de Libertad Sindical de la Organización Internacional del Trabajo, en la Quinta Edición Revisada de su Recopilación de decisiones y principios (2006) señala expresamente lo siguiente:

“654. La deducción salarial los días de huelga no plantea objeciones desde el punto de vista de los principios de libertad sindical.”

c) Prohibición del retiro de bienes y materias primas por el empleador (inciso c)

Considerando que la medida de huelga es para presionar al empleador a que adopte determinadas conductas a favor de los trabajadores, es que se ha establecido que durante el período de huelga no se podrá extraer ningún bien propiedad de la empresa, para salvaguardar con ellos el patrimonio que respalde el pago de los beneficios de los trabajadores.

d) Respeto a la antigüedad en el trabajo (inciso d)

El hecho que haya suspensión de labores no significa que se dé por resuelto el contrato de trabajo motivo por el cual se mantiene la antigüedad para efectos de la Compensación por Tiempo de Servicios (CTS).

Noveno. Ilegalidad de la huelga

De acuerdo al TUOLRCT el procedimiento de huelga se encuentra sujeto al cumplimiento de determinadas formalidades, cuya omisión genera que la misma sea declarada ilegal por la Autoridad Administrativa de Trabajo. Estos supuestos son los siguientes:

a) Si se materializa no obstante haber sido declarada improcedente.

b) Por haberse producido, con ocasión de ella, violencia sobre bienes o personas.

c) Por incurrirse en alguna de las modalidades previstas en el artículo 81°.

d) Por no cumplir los trabajadores con lo dispuesto en el artículo 78° o en el artículo 82°.

e) Por no ser levantada después de notificado el laudo o resolución definitiva que ponga término a la controversia (artículo 84° del TUOLRCT). La resolución que declara la ilegalidad de la huelga es emitida por la Autoridad Administrativa de Trabajo de oficio o a pedido de parte, dentro de los dos (2) días de producidos los hechos y puede ser impugnada.

    La resolución de segunda instancia deberá ser emitida dentro del plazo máximo de dos (2) días (último párrafo, del artículo 84° del TUOLRCT).

En el caso que la huelga resulte legal, el artículo 70° del Reglamento aprobado por Decreto Supremo No.011-92-TR dispone:

Artículo 70.- Cuando la huelga sea declarada observando los requisitos legales de fondo y forma establecidos por la Ley, todos los trabajadores comprendidos en el respectivo ámbito, deberán abstenerse de laborar, y por lo tanto, el empleador no podrá contratar personal de reemplazo para realizar las actividades de los trabajadores en huelga. La abstención no alcanza al personal indispensable para la empresa a que se refiere el Artículo 78 de la Ley, al personal de dirección y de confianza, debidamente calificado de conformidad con el Decreto Legislativo Nº 728, así como el personal de los servicios públicos esenciales que debe garantizar la continuidad de servicio.”

Décimo. Límites al derecho de huelga

En cuanto a los límites al ejercicio del derecho de huelga, el Tribunal Constitucional considera lo siguiente:

15. Por su parte, la Constitución peruana reconoce límites al ejercicio del derecho de huelga [artículo 28º, inciso 3), de la Constitución], en la medida que en principio no existen derechos fundamentales absolutos, debiendo protegerse o preservarse no sólo otros derechos fundamentales, sino también otros bienes constitucionalmente protegidos.

16. Derivado de ello, por razón de la persona, se encuentran excluidos del goce de libertad sindical y del derecho de huelga, los siguientes: a) Los funcionarios del Estado con poder de decisión y los que desempeñan cargos de confianza o de dirección (artículo 42° de la Constitución). b) Los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional (artículo 42° de la Constitución). c) Los magistrados del Poder Judicial y del Ministerio Público (artículo 153º de la Constitución).

17. Por otro lado, también a nivel legislativo se establecen límites al ejercicio del derecho de huelga, por razón de la naturaleza del servicio. Así, el Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, Decreto Supremo Nº 010-2003-TR, prevé que:

Artículo 82º.- Cuando la huelga afecte los servicios públicos esenciales o se requiera garantizar el cumplimiento de actividades indispensables, los trabajadores en conflicto deben garantizar la permanencia del personal necesario para impedir su interrupción total y asegurar la continuidad de los servicios y actividades que así lo exijan. 

En la determinación legal de los servicios públicos esenciales, la misma norma determina un listado (artículo 83º), a saber: a) Los sanitarios y de salubridad; b) Los de limpieza y saneamiento; c) Los de electricidad, agua y desagüe, gas y combustible; d) Los de sepelio, y los de inhumaciones y necropsias; e) Los de establecimientos penales; f) Los de comunicaciones y telecomunicaciones; g) Los de transporte; h) Los de naturaleza estratégica o que se vinculen con la defensa o seguridad nacional; i) Los de administración de justicia por declaración de la Corte Suprema de Justicia de la República; y, j) Otros que sean determinados por Ley[1].

Cabe destacar que los derechos fundamentales como todos los derechos subjetivos no son absolutos, por lo que su ejercicio se encuentra limitado por otros derechos; en tal sentido, el derecho a la huelga no es la excepción, toda vez que su ejercicio no puede vulnerar otros derechos o bienes constitucionalmente protegidos.

De lo expuesto se concluye que la huelga es un derecho que se ejerce con las limitaciones que la ley le imponga, vale decir, en armonía con el interés público y con los demás derechos fundamentales.

Continúa […]


[1] STC N° 00005-2008-PI/TC de fecha 04 de setiembre de 2009, fundamentos 15 y 17.

[2] […]
Artículo 84.- La huelga será declarada ilegal:
a) Si se materializa no obstante haber sido declarada improcedente.
b) Por haberse producido, con ocasión de ella, violencia sobre bienes o personas.
c) Por incurrirse en alguna de las modalidades previstas en el artículo 81.
d) Por no cumplir los trabajadores con lo dispuesto en el artículo 78 o en el artículo 82.
e) Por no ser levantada después de notificado el laudo o resolución definitiva que ponga término a la
controversia […]. (El sombreado es nuestro)

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