Negociación incompatible: ¿en qué consiste el interés indebido? [Casación 18-2017, Junín]

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Sumilla: Negociación incompatible. El término interés indebido, se debe entender como todo acto dirigido a anteponer el interés propio o de un tercero a los que se patrocina en nombre del Estado en un contrato o negocio, promoviendo así un beneficio irregular para sí mismo o para un tercero. En consecuencia, cuando un funcionario o servidor público, por razón de su cargo, participa en una contratación o negocio a nombre del Estado, tiene la obligación de desempeñarse en dicho procedimiento en forma diligente e imparcial. Si lo que busca el agente activo con su intervención irregular es beneficiarse a sí mismo o a un tercero, defrauda la confianza que se le ha conferido; tal actitud y conducta merece ser sancionado penalmente al incurrir en el delito de negociación incompatible.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA
RECURSO DE CASACIÓN 18-2017, JUNÍN

SENTENCIA CASATORIA

Lima, veinticuatro de julio de dos mil diecinueve

VISTA: en audiencia pública, los recursos de casación interpuestos por la defensa técnica de los procesados Rolando Cano Carhuallanqui, Johnny Alex Castillo Reyna y Élida
Bertha Rojas Patiño, contra la sentencia de vista del cuatro de octubre de dos mil dieciséis (foja quinientos treinta y cinco), en la parte que confirmó la sentencia del trece de mayo de dos mil dieciséis, en el extremo que condenó a Rolando Cano Carhuallanqui y Johnny
Alex Castillo Reyna como autores del delito contra la Administración Púbica, en la modalidad de negociación incompatible en agravio del Estado (INPE), y a Élida Bertha Rojas Patiño como cómplice primaria del referido delito, y les impuso cuatro años de pena privativa de la libertad suspendida por el periodo de prueba de dos años, con todo lo demás que contiene.

Intervino como ponente el juez supremo Prado Saldarriaga

FUNDAMENTOS

ITINERARIO PROCESAL

Primero. La Cuarta Fiscalía Provincial Penal Corporativa Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios de Junín formuló acusación contra Rolando Cano Carhuallanqui, Johnny Alex Castillo Reyna (funcionarios públicos); Roberto Jimmy Melgar Lazo (servidor púbico) y Élida Bertha Rojas Patiño (extraneus); por el delito contra la Administración Pública-negociación incompatible en agravio del Estado (INPE).

Por sentencia del trece de mayo de dos mil dieciséis (foja doscientos cinco), el Primer Juzgado Penal de Huancayo condenó a los antes mencionados, bajo la calificación jurídica planteada por el representante del Ministerio Público, en su requerimiento acusatorio,
e impuso a todos ellos cuatro años de pena privativa de libertad, cuya ejecución se suspendió por el plazo de dos años, y fijó en diez mil soles el monto de la reparación civil a favor de la parte agraviada, de carácter solidario, con lo demás que contiene. Dicha sentencia fue apelada el primero de junio de dos mil dieciséis por los condenados Rolando Cano Carhuallanqui (foja doscientos sesenta), Johnny Castillo Reyna (foja doscientos sesenta y ocho) y Roberto Jimmy Melgar Lazo (foja doscientos ochenta y dos) y Élida Bertha Rojas Patiño (foja doscientos ochenta y ocho), y se elevaron los actuados a la
Sala Penal Superior.

Segundo. La Sala de Apelaciones de Huancayo realizó la audiencia de apelación de sentencia el catorce de setiembre de dos mil dieciséis (foja trescientos veinte), la cual continuó el veintiuno de setiembre del mismo año (foja trescientos veintinueve), y se emitió la sentencia de apelación el cuatro de octubre de dos mil dieciséis (foja trescientos treinta y cinco), por la que confirmó la sentencia del trece de mayo de dos mil dieciséis, en el extremo condenatorio de los sentenciados Rolando Cano Carhuallanqui, Johnny Alex Castillo Reyna y Élida Bertha Rojas Patiño; y revocó la condena al procesado Jimmy Melgar Lazo; y, reformándola, lo absolvieron de los cargos en su contra.

Ante la referida decisión del Tribunal Superior, los sentenciados Cano Carhuallanqui, Castillo Reyna y Rojas Patiño, presentaron recursos de casación. Efectuada la calificación de los mismos, por Ejecutoria Suprema del diecinueve de enero de dos mil dieciocho (foja sesenta y nueve del cuadernillo), se declararon bien concedido sus recursos, por la causal contenida en el inciso tres, del artículo cuatrocientos veintinueve, del Código Procesal Penal.

Llevada a cabo la audiencia de casación el veinte de junio de dos mil diecinueve, corresponde a este Tribunal Supremo emitir su pronunciamiento de Ley.

HECHOS MATERIA DE PROCESO

Tercero. Los hechos probados, conforme se señala en la sentencia de vista cuestionada (foja trescientos treinta y cinco), consisten en que los encausados Rolando Cano Carhuallanqui (director del establecimiento penitenciario de Huancayo) y Johnny Alex Castillo Reyna (director regional de la Oficina Regional Centro Huancayo del INPE), tuvieron un interés indebido en la tramitación y suscripción del convenio celebrado con la empresa Fiorella Comunicaciones E. I. R. L.; el primero en firmar el convenio mencionado y el segundo al haber suscrito el Oficio número 282-2911-INPE/20.04, por el cual le pidió a Cano Carhuallanqui que suscriba el convenio; sin haberse cumplido con las exigencias establecidas en la Directiva número 001-2008-INPE.

Se indicó que el convenio suscrito no tenía las opiniones técnicas favorables de las unidades o áreas comprometidas con el objetivo del convenio, el jefe de Asesoría Jurídica, el jefe del órgano Técnico de Tratamiento y el jefe de la Unidad o área de Administración y el informe técnico sustentatorio; tampoco tenía la visación previa del jefe del órgano Técnico de Tratamiento, jefe de la Unidad o área de Administración, el jefe de la División o Departamento de Seguridad y de la unidad o área especializada y comprometida con el objetivo del convenio.

Asimismo, una vez suscrito el contrato, no se efectuó la verificación del cumplimiento de convenio, originando que las llamadas en los teléfonos instalados por la empresa Fiorella Comunicaciones E. I. R. L. no correspondían con lo consignado en su propuesta; lo que originó el malestar de la población penitenciaria, causando impacto en los medios de comunicación.

El interés indebido de Cano Carhuallanqui se encuentra en que en su condición de director del Centro Penitenciario tiene el deber de evaluar los requisitos establecidos en la ley para suscribir un convenio, lo que no observó. Sobre el encausado Castillo Reyna, se indicó que si bien se contó con informes del encargado de mantenimiento y servicios auxiliares y del subdirector de la Unidad de Administración, estos solo se referían a los aspectos técnicos y económicos de la propuesta; su competencia como director de la Oficina Regional Centro del INPE era verificar el cumplimiento de la Directiva 001-2008-INPE, lo que no hizo. Además, Castillo Reyna al suscribir el oficio número 282-2011-INPE/20.04, realizó un mandato imperativo al director del Establecimiento Penitenciario para que firme el convenio, si tener en cuenta que dicho funcionario tenía la facultad de decidir si lo firmaba o no.

En referencia a la encausada Rojas Patiño, se indicó que el interés indebido de sus coencausados Cano Carhullanqui y Castillo Reyna fue para favorecer a su empresa, por lo que es evidente su participación como cómplice primaria; asimismo, para la consumación del delito imputado, no se requiere la existencia de un daño patrimonial al Estado.

DELIMITACIÓN DEL ÁMBITO DE PRONUNCIAMIENTO

Cuarto. Conforme con la ejecutoria suprema del diecinueve de enero de dos mil dieciocho (foja sesenta y nueve del cuadernillo), se concedió el recurso de casación por la causal prevista en el inciso tres, del artículo cuatrocientos veintinueve, del Código Procesal
Penal.

El ámbito de pronunciamiento de la presente sentencia de casación se circunscribe a determinar en qué consiste el elemento típico del interés indebido, que tiene el funcionario o servidor público, sobre un contrato para obtener provecho propio o de tercero, en el delito de negociación incompatible sancionado en el artículo trescientos noventa y nueve del Código Penal, el cual se trata de un delito de peligro concreto; a efectos de determinar si las conductas de los recurrentes se encuentran subsumidos en dicho delito.

En ese sentido, en la presente sentencia en primer lugar se conceptualizará la citada figura, para luego determinar si la misma se configura en el caso de los recurrentes.

[Continúa…]

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